Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 577/2020 de 29 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 356/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100349

Núm. Ecli: ES:APO:2020:4432

Núm. Roj: SAP O 4432:2020

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00356/2020

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SQN

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33031 41 2 2019 0000682

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000577 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000211 /2019

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Gabriel

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA GUERRA GARCIA

Abogado/a: D/Dª ELISA BIENVENIDA FERRERO GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 356/2020

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ

En Oviedo, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral nº 211/2019 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de Sala nº 577/2020), en los que aparece como apelante: Gabriel,representado por el Procurador de los Tribunales Don José María Guerra García bajo la dirección letrada de Doña Elisa Bienvenida Ferrero García; y, como apelado, el Ministerio Fiscal;siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 07-07-20, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que condeno a Gabriel como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, abono de las costas y a que indemnice a Estela en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el dinero y efectos sustraídos'. Siendo Aclarada por Auto de fecha 3 de agosto de 2020, en el que se Acuerda: 'Se acuerda la rectificación del año de la sentencia 69/29 de fecha 7 de julio de 2020, en el sentido siguiente. Sentencia nº 69/20'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 27 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, y tras alegar infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia así como error en la apreciación de la prueba, por cuanto estima no ha existido prueba bastante de índole incriminatoria, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado del delito continuado de robo con fuerza por el que fue condenado, al estimar que de la prueba practicada no se desprende en modo alguno la autoría de los hechos denunciados, al no haberse acreditado ni directa ni de forma indiciaria que hubiera participado en las sustracciones que tuvieron lugar en las viviendas de los inmuebles sitos en los nº NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000, de Sama habiéndose limitado a entrar en el nº NUM000 del inmueble a visitar a un amigo enfermo, no pudiendo deducirse su autoría del simple hecho de que aparecieran sus huellas dactilares en una tulipa que se encontraba tirada en el suelo de la cocina del piso NUM002 del nº NUM001, objeto que pudo ser depositado por los autores, tratándose además de prueba ilícita al haberse obtenido de forma irregular por cuanto ninguno de los moradores autorizó la entrada en el domicilio, no habiendo solicitado los agentes la correspondiente autorización judicial para proceder a la entrada en el referido domicilio.

SEGUNDO.-En primer lugar y en lo referente a la denunciada violación de derechos fundamentales por fundarse la condena en un prueba nula, al haberse practicado el registro domiciliario sin autorización de los moradores y sin solicitar los agentes autorización judicial, ha de señalarse que efectivamente y como bien se indica en el recurso la única prueba capaz de enervar la presunción de inocencia es aquélla en cuya práctica se han respetado los derechos y libertades fundamentales reconocidos y garantizados en la CE, pues si la prueba se ha obtenido, directa o indirectamente, vulnerando tales derechos y libertades, que constituyen el núcleo esencial de nuestro ordenamiento jurídico, la misma habrá de ser considerada nula de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ e inválida, por consiguiente, para fundar un juicio de culpabilidad.

Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que no se aprecia infracción alguna del derecho de defensa en relación con el hallazgo de la huella el registro domiciliario practicado en el piso NUM002. del nº NUM001, por cuanto a diferencia de lo que se afirma en el recurso, es lo cierto que la lectura del atestado evidencia que no se trataba de una vivienda habitada.

Pero es más, no basta con que una edificación presente todos los elementos para desarrollar la vida en su interior, para que por sí sólo merezca el carácter de vivienda, sino que éste vendrá dado por el destino a que se dedica. De tal forma que por vivienda sólo puede comprenderse aquel espacio destinado a vida íntima del morador, sin que merezca este calificativo, los inmuebles destinados a oficinas, o aquellos que tengan el carácter auxiliar de explotaciones. En autos, no se ha acreditado que el acusado habitara en la vivienda cuestionada ni con carácter permanente ni siquiera en forma ocasional, vivienda que además estaba deshabitada debiendo por último traer a colación la llamada eficacia horizontal de los derechos fundamentales señaladas por el Tribunal Supremo en sentencias 883/1994, de 11 de mayo y 2.054/1994, de 26 de noviembre, en las que se dice 'que los derechos fundamentales carecen de eficacia horizontal respecto a los terceros ajenos a su titularidad, por lo que la eventual vulneración del derecho fundamental de un tercero no puede cobijar la alegación de un sujeto distinto al titular del derecho vulnerado', criterio reiterado en SS de 18/febrero/1997 y 15/diciembre/98, a cuyo tenor el recurrente carecería de legitimación para alegarla, como claramente se deduce de la norma contenida en el artículo 46 de la L.O. 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional, añadiendo que todos los testigos coincidieron en señalar y así se recoge en el folio 4 del atestado, que tanto el bajo como el piso NUM002. del edificio nº NUM001, estaban deshabitados, por lo que la inmisión de los agentes en el interior de la misma, no supone una vulneración del derecho a la intimidad, por lo que dicha alegación ha de ser desestimada, máxime si se tiene presente que el testigo Valeriano precisó que él presenció cómo la policía encontró la huella en la tulipa, y que recuerda haber estado con Jose Manuel, administrador de los herederos titulares del inmueble, por lo que es evidente que dicho motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO.-En lo referente al fondo del asunto el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso núm.306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

El derecho a la presunción de inocencia por otro lado no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, señala que por indicio se hade entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).

Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que a la íntegra desestimación del recurso, habida cuenta de la existencia de prueba de cargo que se estima bastante para sustentar la condena del recurrente como autor de un delito continuado de robo con fuerza, pues es lo cierto que de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral y en concreto de la pericial dactiloscópica, que atribuye la huella digital hallada en la tulipa que se encontraba tirada en el suelo de la cocina del piso NUM002. del inmueble nº NUM001 de la C/ DIRECCION000, de Sama de Langreo, al dedo pulgar de la mano derecha del recurrente, piso en donde se había forzado la ventana que permitía el acceso al nº NUM000 cuyos datos de filiación no pudo facilitar en momento alguno, y desde cuyo patio se accedió a la vivienda de la madre del denunciante Valeriano, sita en el piso NUM003 del edificio nº NUM001 en donde se produjo el robo, no puede sino concluirse el acierto del Juzgador al llegar a un pronunciamiento condenatorio, añadiendo que si bien la defensa trata de justificar la existencia de las huellas afirmando que tal vez la pudieron colocar los autores del robo y que el acusado tan solo se limitaba a visitar a un amigo que estaba enfermo y que residía en el nº NUM000, y que bien pudo apoyarse de forma involuntaria, por lo que dicha huella no acredita su participación en el robo, debe ponerse de manifiesto que el asentamiento de la huella está íntimamente relacionada con la mecánica comisiva del, robo por lo que es evidente se está en el caso de confirmar la sentencia, al ser la inducción o inferencia efectuada razonable, por responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, fluyendo de los hechos acreditados, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', al ser la inducción o inferencia efectuada razonable, es decir no sólo no es arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, fluyendo de los hechos acreditados, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del C. Civil), ( Sentencias 1051/1995 de 18 de Octubre, 1/1996 de 19 de Enero, 507/1996 de 13 de Julio etc.), hecho que aparece íntimamente ligado a la mecánica operativa y sin que el hecho de que en el edificio nº NUM000 residieran 'ocupas' abra la más mínima fisura en la convicción alcanzada, respondiendo ambos robos a la misma mecánica operativa, dando ambas viviendas al mismo patio interior, tratándose de inmuebles colindantes y produciéndose el robo el mismo día y en idéntica franja horaria.

Así pues y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso, pues la prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece una base cierta y un significativo alcance inculpatorio.

Procede por ello ratificar la conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio alcanzado sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas de apoyo en sus exclusivas manifestaciones exculpatorias, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que el Juez a quo no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado aquel juzgador para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

CUARTO.-Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la L.E.Criminal.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo en el Juicio Oral nº 211/19, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el Art. 248.4. L.O.P.J.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el Art. 248.4. L.O.P.J y archívese el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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