Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 679/2020 de 09 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE

Nº de sentencia: 356/2020

Núm. Cendoj: 28079370232020100360

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9530

Núm. Roj: SAP M 9530:2020


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0004391

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 679/2020 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 136/2019

Apelante: D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús

Procurador Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ y Procurador D. JUAN LUIS SENSO GOMEZ

Letrado Dña. MARIA BELEN MARTIN MARIA y Letrado D. ENRIQUE CARRASCO GARABATO

Apelado: D. Luis Andrés y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

Letrado D. FERNANDO SANZ CADENAS

SENTENCIA Nº 356/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (PONENTE)

D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, procedimiento abreviado, juicio oral 136/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por un delito de LESIONES, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Pérez Macarrilla, en nombre y representación de D. Jose Enrique, asistido por la Letrada Dª MARIA BELÉN MARTÍN MARÍA, y la Procuradora de los Tribunales Dª Susana María García en nombre y representación de D. Carlos Jesús,asistido por el Letrado D. ENRIQUE CARRASCO CARABATO venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 4 de diciembre de 2019. Impugnando el Ministerio Fiscal el recurso, así como La Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Herrada Martin en nombre y representación de D. Luis Andrés.

Antecedentes

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 18:40 horas del día 4 de junio de 2017 Carlos Jesús y Jose Enrique se encontraban en el Parque de los Abogados de Atocha, sito en la localidad de Ciempozuelos, cuando el perro propiedad de Carlos Jesús salió corriendo en compañía de otro perro, cruzando ambos la C/ San Francisco justo en el momento en el que por la calzaba circulaba el vehículo Citröen C15 matrícula .... FLL, conducido por su propietario Luis Andrés, quien al no poder frenar a tiempo atropelló a los dos animales.

Al ver lo ocurrido los acusados se dirigieron a Luis Andrés, que se había bajado del vehículo, y, con intención de menoscabar su integridad física, en primer lugar, le agredió Jose Enrique, propinándole diversos golpes en el cuerpo y, a continuación, Carlos Jesús le propinó, entre otros golpes, un puñetazo en la nariz.

Asimismo, ambos acusados, con intención de atentar contra la propiedad ajena, comenzaron a golpear el vehículo propiedad de Luis Andrés, arrancándole el limpiaparabrisas, uno de los retrovisores y abollando la puerta delantera izquierda.

Como consecuencia del puñetazo que Carlos Jesús le propinó en la nariz Luis Andrés sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios nasales con herida inciso contusa en dorso nasal izquierdo, que requirió para su curación, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico consistente en sutura de la herida, tardando en curar cuarenta y cinco días, veintiséis de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la desviación del tabique nasal hacia el lado derecho con alteración de la respiración nasal bilateral.

No consta acreditado que Jose Enrique causara ningún tipo de lesión a Luis Andrés.

Luis Andrés reparó los daños causados a su furgoneta, habiendo satisfecho por los mismos la cantidad de cien euros.

Luis Andrés reclama la indemnización que le pudiera corresponder.'

Y el FALLOes de tenor literal siguiente:

'1.-Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal a la pena de MULTA DE OCHO MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53 del Código Penal ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Luis Andrés en la cantidad de 2.130 euros por los días de curación y en la cantidad de 1.500 euros por la secuela.

2.- Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús y a Jose Enrique como responsables criminalmente en concepto de autores de UN DELITO LEVE DE DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263.2 del Código Penal a la pena, para cada uno de ellos, de MULTA DE UN MES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53 del Código Penal ; así como a indemnizar, en concepto de responsables civiles directos, conjunta y solidariamente, a Luis Andrés en la cantidad 100 euros que tuvo que satisfacer para reparar los daños causados en el vehículo de su propiedad.

3.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Enrique del delito de lesiones CONDENÁNDOLE como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA previsto y penado en el art. 147.3 del Código Penal , a la pena de MULTA DE UN MES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53 del Código Penal ;

4.- Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús y a Jose Enrique al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la fecha de la notificación de ésta, y del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi Sentencia, cuyo testimonio será unido a los autos originales, definitivamente juzgando en mi instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid el día 14 de julio de 2020, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación designando ponente. Por providencia de 14 de julio de 2020 se señaló para deliberación el día 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el procedimiento abreviado, juicio oral 136/2019, seguido por delito de LESIONES, siendo apelante la D. Jose Enrique, y D. Carlos Jesús.

El recurrente D. Carlos Jesús, manifiesta su disconformidad con los hechos probados, la fundamentación y el fallo de la citada resolución, razón por la que interpone el recurso. Alega para ello la errónea apreciación de la prueba e inaplicación del principio de presunción de inocencia y la vulneración del artículo 24 de la CE, para lo que realiza un resumen de la prueba practicada para señalar la existencia de dos bloques de declaraciones testificales contradictorias. Concluye que con la prueba practicada durante todo el procedimiento no se ha enervado la presunción de inocencia y al menos debe aplicarse el principio 'in dubio pro reo'.

Igualmente alega respecto a las penas y la responsabilidad civil que resultan excesivas, realizando la alegación con carácter subsidiario a la anterior para el supuesto de que la Sala dictara sentencia condenatoria. Alega que se ha condenado al recurrente por un delito de lesiones del artículo 147, 1 del CP. La horquilla punitiva de este tipo establece un mínimo de seis meses de multa y un máximo de doce meses. Se ha impuesto una pena de ocho meses, que a su juicio no está justificada, mantiene que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21, 6 CP por lo que la pena a imponer debería serlo en su tramo mínimo, es decir, seis meses. Respecto del delito de daños del artículo 263 1, párrafo segundo del CP, nada que oponer pues se impone la mínima sanción. También manifiesta disconformidad con la cuota diaria que se establece en ambos supuestos y que asciende a seis euros y en cuanto a la responsabilidad civil mantiene que es excesiva la cantidad de 1.500 euros impuesta por la secuela.

D. Jose Enrique, igualmente recurre la sentencia dictada por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE, ya que a su juicio de la prueba practicada no cabe afirmar, sin ningún género de dudas que concurren los elementos subjetivos y objetivos del delito leve de lesiones y del delito leve de daños por los que se ha condenado a D. Jose Enrique, entendiendo que ninguna prueba se ha practicado que justifique la declaración de hechos probados que contiene la sentencia ya que D. Jose Enrique no propinó ningún golpe al denunciante ni tampoco ocasionó daño alguno en el vehículo, como la resolución dice. Por ello concluye que no se ha practicado prueba de cargo válida para fundar una sentencia condenatoria por lo que interesa la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se absuelva a D. Jose Enrique de los delitos leves de lesiones y de daños por los que ha sido condenado.

Con carácter subsidiario este mismo recurrente, para el supuesto de desestimación del motivo anterior, alega fracción del artículo 21. 6ª del Código Penal, por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. También alega infracción del artículo 50, apartados 4 y 5 del CP respecto de la cuantía de cuota de multa señalada de 6 euros por la falta de acreditación de la capacidad económica del recurrente, y debería fijarse en su límite mínimo de dos euros.

D. Luis Andrés por su parte formula oposición a los recursos interpuestos alegando se trata de sustituir el criterio objetivo del Juzgador por el criterio subjetivo del recurrente, ya que da por sentadas una serie de afirmaciones que no se desprenden de las actuaciones. Estimando que la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', es ajustada a derecho. Impugna igualmente el motivo alegado respecto a la infracción del art. 21.6 del CP por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en cuanto que el desarrollo del procedimiento se ha sustanciado dentro de los márgenes y plazo existentes a la efecto , se ha practicado con la diligencia habitual practicándose las pruebas dentro de plazo acorde al art. 324 de la LECrim con los tiempos judiciales acordes a la práctica de pruebas en fase de instrucción, escritos de acusación y defensa. Respecto a la infracción de los arts. 50.4 y 50.5 del CP considera inexistente dicha infracción no fue probada la capacidad económica del mismo por lo que ante tal ausencia probatoria resulta ajustada a derecho la multa en cantidad de 6 euros diarios.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación entendiendo que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho.

.

SEGUNDO. -La sentencia impugnada de fecha 4 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el procedimiento abreviado, juicio oral 136/2019, seguido por delito de LESIONES condena:

1.- A Carlos Jesús como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal a la pena de MULTA DE OCHO MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53 del Código Penal; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Luis Andrés en la cantidad de 2.130 euros por los días de curación y en la cantidad de 1.500 euros por la secuela.

2.- A Carlos Jesús y a Jose Enrique como responsables criminalmente en concepto de autores de UN DELITO LEVE DE DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263.2 del Código Penal a la pena, para cada uno de ellos, de MULTA DE UN MES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53 del Código Penal; así como a indemnizar, en concepto de responsables civiles directos, conjunta y solidariamente, a Luis Andrés en la cantidad 100 euros que tuvo que satisfacer para reparar los daños causados en el vehículo de su propiedad. 3.- A Jose Enrique como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA previsto y penado en el art. 147.3 del Código Penal, a la pena de MULTA DE UN MES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53 del Código Penal. 4.- A Carlos Jesús y a Jose Enrique al pago de las costas procesales causadas.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por la Juzgadora de instancia respecto a los hechos acaecidos sobre las 18:40 horas del día 4 de junio de 2017 cuando Carlos Jesús y Jose Enrique se encontraban en el Parque de los Abogados de Atocha, sito en la localidad de Ciempozuelos, y cuando el perro propiedad de Carlos Jesús salió corriendo en compañía de otro perro, cruzando ambos la C/ San Francisco justo en el momento en el que por la calzaba circulaba el vehículo Citröen C15 matrícula .... FLL, conducido por su propietario Luis Andrés, quien al no poder frenar a tiempo atropelló a los dos animales. Y cuando se produjo una situación violenta que se describen en los hechos probados de la resolución recurrida.

La impugnación de la sentencia tanto la articulada por Carlos Jesús como por Jose Enrique va dirigida a impugnar la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia. La prueba aceptada y aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara a los acusados. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que los acusados debían ser objeto del reproche penal en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos.

En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

A la vista de lo anterior, no debe existir duda de la acreditación de los hechos ocurridos el día 4 de junio de 2017 en el incidente ocurrido según los hechos declarados probados ente Carlos Jesús y Jose Enrique por un lado y Luis Andrés y de la tipicidad de las conductas que deduce la Juzgadora en la sentencia susceptibles de reproche penal (delito de lesiones, maltrato y daños) y en la responsabilidad de Carlos Jesús y Jose Enrique. En este sentido en el juicio oral celebrado en dos sesiones (15 de octubre y su continuación el 25 de noviembre de 2019) juicio se interrogó sucesivamente a los acusados, a siete testigos, dándose por reproducida la prueba documental obrante en las actuaciones.

La Juzgadora, concluye que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1º del CP en su redacción actual, entendiendo que se ha practicado suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de que ampara a los acusados. Para lo que valora y aprecia la credibilidad de las declaraciones testificales prestadas tanto por el perjudicado, Luis Andrés, asi como por las testigos presenciales de los hechos Violeta y Zaira. Valorando que los tres testimonios ofrecen versiones de los hechos sustancialmente semejantes, para concluir que tras el atropello de los perros cuando bajo del vehículo Luis Andrés fue agredido po ambos acusados en distintos momentos además de golpear el vehículo que conducía. En relación la agresión precisa, analizando la declaración de Zaira que afirmó pudo ver las lesiones sufridas por Luis Andrés inmediatamente después pero no el hecho de la agresión, si bien sí presenció cómo ambos acusados golpeaban al vehículo. En igual sentido la Juzgadora otorga credibilidad al testimonio de la testigo Violeta quien de manera rotunda (como se ha comprobado en la grabación del juicio) confirmó que quien golpeó en el rostro con puñetazos, propinándole además patadas y golpes por el resto del cuerpo a Luis Andrés fue únicamente Carlos Jesús. A estos testimonios añade la Juzgadora la valoración de las manifestaciones del propio perjudicado quien de manera persistente y sin contradicción, manifestó que en un primer momento le agredió con golpes Jose Enrique, siendo en un segundo momento cuando Carlos Jesús le propinó, entre otros golpes, un puñetazo en la nariz que le causó la fractura y la herida inciso contusa de la que fue asistido.

En igual sentido la Juzgadora estima corroborada esta versión de los hechos con la acreditación de las lesiones padecidas a través de los informes médicos de urgencias (folios 8, 19 y siguientes y 211 y siguientes) y por el médico forense (folio 208) en los términos que, finalmente, resultaron confirmadas y descritas en el informe de sanidad. Cuando además las lesiones resultan perfecta y absolutamente compatibles con la mecánica de la agresión descrita. La Juzgadora ha valorado la tesis exculpatoria expuesta por los acusados y que en esta instancia se reitera ambos acusados, razonando en base a los testimonios propuestos por la defensa que tal tesis no sería asumible.

Sentado lo anterior, la Magistrada entiende constatados los elementos del delito de lesiones, maltrato como consecuencia de la agresión y el resultado lesivo ocasionado y del delito leve de daños en cuanto que consta acreditado, a través de las manifestaciones prestadas tanto por Luis Andrés como por Zaira, que los acusados causaron al vehículo los desperfectos que se corroboran a través de las fotografías incorporadas a los folios 23 y 24 de la causa, y cuya reparación, satisfecha por el denunciante, ascendió a una cantidad de cien euros.

Consecuentemente la sentencia otorga mayor credibilidad a la versión de Luis Andrés respecto a la de los acusados, lo que se puede calificar como de lógica y coherente existiendo persistencia en la incriminación, y corroboraciones por testificales, por constataciones objetivas de las lesiones y de los daños y de la actuación de los acusados. En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en su integridad.

TERCERO. -El recurrente Carlos Jesús impugna la sentencia entendiendo excesivas las penas y la responsabilidad civil establecidas, pretensión que canaliza con carácter subsidiario y que circunscribe a la pena impuesta por el delito de lesiones, en el que aplicando la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21, 6 CP, la pena que correspondería debería serlo en su tramo mínimo, es decir, seis meses afectando a la cuota establecida que debe serlo en la mínima. Además, cuestiona la responsabilidad civil mantiene que es excesiva la cantidad de 1.500 euros impuesta por la secuela.

Por su parte Jose Enrique alega infracción del artículo 21. 6ª del Código Penal, por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la infracción del artículo 50, apartados 4 y 5 del CP respecto de la cuantía de cuota de multa señalada de 6 euros por la falta de acreditación de la capacidad económica del recurrente, y que debería fijarse en su límite mínimo de dos euros.

1.- Respecto a la pena, el Juzgador razona correctamente a juicio de esta Sala, la pena aplicada. Así acuerda imponer a Carlos Jesús, una pena cercana a la mínima de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, razonando que excede de la mínima penando con dicho exceso la brutalidad de la agresión, en los términos en los que fue descrita por el perjudicado, imponiéndose, además, y no obstante, la pena de multa atendiendo a cómo las consecuencias lesivas no fueron excesivas. Efectivamente la Juzgadora opta a la vista de la pena establecida en el tipo por la pena de multa y dentro de ella la próxima a la mínima ocho meses (por exceso de brutalidad) determinando la cuota igualmente en 6 euros. El Juzgado ha optado por una pena, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que analizaremos posteriormente, que se encuentra dentro del parámetro establecido en el artº 66.1. 6º que establece: '6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

La pena establecida, a la vista del delito por el que se condenó al recurrente se encuentra dentro de la horquilla establecida en el art. 50 del CP, se trata de una sanción pecuniaria establecida en días- multa, no superando la máxima de dos años y dentro de la recogida en el tipo penal. Siendo que además la cuota diaria establecida de 6 euros se encuentra en el mínimo aplicable (dos euros mínimos y un máximo de 400 euros art.50.4 CP).

Por otro lado, el juzgador en el fundamento correspondiente de la sentencia da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 50 del CP nº 5, cuando que establece que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título, añadiendo que igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Siendo que en el caso que nos ocupa la fijación de la cuantía cuota se realiza teniendo en cuenta que no se encuentra acreditada la capacidad económica, exceso la brutalidad de la agresión atendiendo a que las consecuencias lesivas no fueron excesivas y la inexistencia de causas modificativas de la responsabilidad. Respecto a la cuota diaria opta la Juzgadora por la cantidad de 8 euros, cifra cercana al mínimo legal ante el desconocimiento de la capacidad económica de los acusados

El TS ( TS 2ª 25-3-14, EDJ 43689 ) en referencia a la penas de multa y su determinación mantiene, siendo consciente de la frecuente penuria de datos en las causas y en evitación de que resulte inaplicable el precepto, una interpretación flexible del art. 50.5 del CP, de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse -cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre y 1257/2009, 2 de diciembre - en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

Añade la STS 996/2007, 27 de noviembre , que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3 de octubre de 1998), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, no requiere de expreso fundamento ( STS 1959/2001, 26 de octubre ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (que en el supuesto era seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

En el presente caso, se trata de la condena por delito de lesiones del artº 147.1 por el que se condena a Carlos Jesús para cuya sanción el Tribunal a quo expresa las razones que le han llevado a fijar su importe 8 meses de multa razón de 6 euros, sin que se aprecie déficit de motivación ni que se aprecie una quiebra del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena, y siendo la cuota muy cercana a la mínima.

Por lo que respecta a la pena impuesta Jose Enrique por el delito de maltrato de obra art 147.3, se impone la pena mínima de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Cp. Lo cual se justifica en cuanto que no se describió una agresión que supusiera un exceso de brutalidad. Aplicando lo anteriormente dicho es claro que estamos ante una pena proporcionada a los hechos y las responsabilidades declaradas.

Por ello no existe motivo para estimar el recurso respecto a las penas impuestas, sin perjuicio de que sea aplicable en su caso lo que dispone el nº 6 del artº 50 CP respecto a la autorización por causa justificada, del pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen, circunstancia que en todo caso debe realizar el órgano judicial competente.

2.- Referente a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas recogida en el art. 21.6 del CP se recoge como tal 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Respecto a esta circunstancia el TS (TS 2ª 11-4-14, EDJ 53435) ha señalado:

'La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras)'..

Pese a que la sentencia no motiva la no apreciación de la circunstancia, que ha sido alegada por las defensas a la que se opone el Ministerio Fiscal, a juicio de la Sala no concurre la misma toda vez que el procedimiento se ha desarrollado dentro de los plazos razonables tanto en fase de instrucción como en las posteriores. En efecto las primeras diligencias se incoaron por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Valdemoro mediante auto de 8 de junio de 2017 (folio 50), que fueron inhibidas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Valdemoro que incoó las diligencias previas 512/2017 mediante auto de 10 de octubre de 2017 (folio 66), tras su instrucción y acumulaciones de otras actuaciones mediante auto de 27 de abril de 2018 se acordó continuar las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado (folio 314), se dictó auto de apertura de juicio oral el 12 de noviembre de 2018 (folio 368) tras las incidencias de trámite ordinarias se celebró el juicio en dos sesiones (15 de octubre y su continuación el 25 de noviembre de 2019) dictándose sentencia el 4 de diciembre de 2019.

Por ello debe decaer el recurso por este motivo.

3.- Por lo que se refiere a la responsabilidad civil determinada, la sentencia condena a Carlos Jesús en concepto de responsable civil directo en cuanto autor del delito lesiones del art 147.1 del CP, a indemnizar a Luis Andrés en la cantidad de 2.130 euros por los cuarenta y cinco días curación, veintiséis de ellos impeditivos, a razón de 30 euros cada de los días no impeditivos y de 60 euros por cada uno de los días de curación impeditivos; y en la cantidad de 1.500 euros por la secuela de desviación del tabique nasal; cantidades todas ellas que, así, se estiman adecuadas y suficientes.

Estas cantidades las estima la Sala correctas proporcionadas y adecuadas al resultado lesivo acreditado La sentencia aplica lo establecido en el art. 109 del CP. La cuantificación de la indemnización se motiva en el cálculo de los días de curación con impedimento, a razón de 60 euros cada día y 30 euros por cada uno de los restantes, más 1500 por la secuela lo que teniendo en consideración el informe médico forense.

Asimismo, condena a Carlos Jesús y a Jose Enrique a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Luis Andrés en la cantidad de 100 euros que tuvo que satisfacer para reparar los daños causados en el vehículo de su propiedad, lo que no se cuestiona

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en su integridad.

CUARTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Perez Macarrilla, en nombre y representación de D. Jose Enrique,asistido por la Letrada Dª MARÍA BELÉN MARTÍN MARÍA, y la Procuradora de los Tribunales Dª Susana María García en nombre y representación de D. Carlos Jesús, asistida por el Letrado D. ENRIQUE CARRASCO GARABATO contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe dictada en el procedimiento abreviado, juicio oral 136/2019 ,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en Madrid a ____________________. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.