Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 356/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1040/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 356/2020
Núm. Cendoj: 46250370022020100160
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2650
Núm. Roj: SAP V 2650/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2017-0059438
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001040/2020- OT -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 002264/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 356/2020
En Valencia, a diez de septiembre de dos mil veinte
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal
Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos del juicio sobre delitos leves procedentes
del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el numero 002264/2017 ,
correspondiéndose con el rollo de apelación número 001040/2020 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Victor Manuel , asistido por la letrada Dª. ROSA
MARÍA GARCÍA ROS y en calidad de apelados Dª. Frida , representada por la procuradora de los Tribunales
Dª. VANESSA ALARCÓN ALAPONT y defendida por el letrado D. MARIANO TIRADO GARCÍA y el MINISTERIO
FISCAL representado por Dª. ROSA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes 'ÚNICO: Resulta probado que el día 24 de diciembre de 2017 sobre la 16.30 horas en la Residencia Orpea sita en la calle José Pignatelli de Valencia donde se encontraba ingresada la madre las denunciantes y los denunciados se encontraron ambas partes. Que los denunciados Victor Manuel al encontrarse con las denunciantes Frida y Ofelia comenzó Victor Manuel a increparles profiriéndoles expresiones como puta, hija de puta, te vas a a acordar de mí; que el denunciando Eugenio le decía a su hermano pégale, mátala momento en el cual Victor Manuel le dio y un golpe en la cara a su hermana Frida . Que en ese momento ambas se marcharon hacia el retén policial que se encontraba a escasos metros siendo seguidas por los denunciados, y en el transcurso del trayecto el denunciado Victor Manuel le pegó a Frida y le dio una patada a su hermana Ofelia . Que a consecuencia de la agresión Frida sufrió lesiones que tardaron 21 días en curar de los cuales 7 de ellos fueron impeditivos para su ocupación habitual según informe médico forense. Que a consecuencia de la agresión Ofelia sufrió lesiones que tardaron 5 días en curar que fueron impeditivos para su ocupación habitual según informe médico forense.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a Victor Manuel como autor responsable de dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147.2 dek Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa a razón de 5 eureos diarios por cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa impuesta de un día de prisión por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y como autor responsable de dos delitos leves de injurias del artículo 173.4 a la pena de 15 días de localización permanente por cada uno de ellos.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Frida en la cantidad de 840 euros por las lesiones sufridas y a Ofelia en la Cantidad de 300 eruos.
CONDENO a autor Eugenio como responsable de un delito de amenazas del artículo 171.1.7 del Código penal a la pena de 15 días de localización permanente.
Si el condenado no satisface voluntariamente o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa quedará sujeto a una responsbilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Se establece asimismo la pena de prohibición a los denunciados Eugenio y Victor Manuel de aproximarse a una distancia no inferior a 100 metros a las personas de Frida y Ofelia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, así como a comunicarse con ellas por cualquier medio por tiempo de seis meses, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de resolución judicial.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Victor Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que la defensa de Dª. Frida y el MINISTERIO FISCAL impugnaron el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de D. Victor Manuel alega que la sentencia es fruto de una valoración errónea de la prueba.
En el recurso se reprocha a la sentencia que declare probada la versión de las denunciantes en perjuicio de la ofrecida por el recurrente y su hermano Eugenio La sentencia admite la existencia de versiones distintas y detalla el contenido de la prueba practicada. A partir de ese acervo, explica los motivos por los que da crédito, considera verosímil y suficientemente acreditada, la versión incriminatoria ofrecida por Dª. Frida y Dª. Ofelia . Señala cómo la versión de ambas encuentra corroboración parcial en un testimonio de persona no vinculada a los implicados - Luz -; señala cómo la versión de Juan Pedro es contradictoria puesto que tanto dijo haber visto como quienes agredían a Victor Manuel eran sus hermanas, cuanto no haberlo visto -y la declaración prestada en fase de instrucción así lo revela, lo que permite sospechar si vio acometimiento de sus hermanas a su hermano o si lo cree en función de lo visto y lo elaborado y creído en función de la información recibida y los propios prejuicios-. La defensa de Victor Manuel señala que Juan Pedro sostuvo en todo momento haber visto cómo sus hermanas agredían a su hermano, lo que revela que ha hecho una lectura parcial de la declaración prestada por el mismo en fase de instrucción.
La sentencia argumenta, asimismo, por qué no da crédito a la declaración de la testigo Rosana y lo hace en términos compatibles con un análisis imparcial y razonable. Dicha testigo, vinculada sentimentalmente a Eugenio , vio lo que la testigo imparcial no vio y no vio lo que un agente de Policía sí vio -patada, insulto, zarandeos de los dos hombres a las mujeres-.
Así, cabe concluir qu elos hechos probados de la sentencia resultan de la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en autos; valoración que incluye el análisis de todo el acervo probatorio y que se explicita en la sentencia en términos claros y precisos, lo que permite identificar, sin dudas, las razones por las que da crédito a la versión de las señoras Ofelia y Frida y, por el contrario, no da crédito a la versión exculpatoria.
La sentencia, por tanto, justifica el crédito otorgado a la versión de la denunciante, en la aceptación por la denunciada y las testigos restantes de la existencia del incidente, en la falta de credibilidad del relato de la denunciada sobre la concurrencia, o no, del hecho previo a la agresión -que es el que, en la versión de la denunciante, motivó que la denunciada le agrediera- y en la existencia de una corroboración documental de la existencia de las lesiones referidas por la denunciante.
El o la Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez de Instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente o no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la misma -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.
La SAP de Madrid, Sección 27ª, de 10 de Diciembre del 2009 ( ROJ: SAP M 17352/2009), analizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala cómo el principio de inmediación no puede ser esgrimido para excusar al Tribunal o Juez que oye y ve al testigo de la obligación de justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia a un testigo para sostener la sentencia condenatoria; la inmediación tampoco puede servir de argumento para excluir de la apelación el examen para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena. Esa misma sentencia recuerda que la STS 408/2004 de 24 de marzo reconoce la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, pero añade, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación que la misma está sujeta, en vía de recurso de casación -extensible al ámbito del recurso de apelación- a la verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.
Transcribe lo que dice la STS 732/2006 de 3 de julio, conforme a la cuál '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....'. No basta, por tanto -v. STS 306/2001 de 2 de marzo- con que el Tribunal sentenciador justifique la credibilidad que otorga al testimonio inculpatorio en la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad. Deben concretarse las razones por las que se concede credibilidad a la declaración de la víctima o del testigo.
En el presente caso, como vemos, la sentencia, de forma precisa pero clara, detalla las razones por las que otorga crédito a la versión de las denunciantes y lo hace a partir de un análisis racional del rendimiento probatorio que cabe obtener de información aportada por la prueba válidamente practicada en juicio.
La jurisprudencia - STS, Penal sección 1 del 29 de Octubre del 2009 ( ROJ: STS 6819/2009)- señala que 'los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Según esa misma sentencia para que resultan razonables las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida ' el juicio de certeza sobre un contenido delictivo objetivado en los hechos probados (...)debe ser la consecuencia de la valoración crítica de todo el acervo probatorio, de cargo y de descargo'.
En la sentencia recurrida, el juicio de certeza se efectúa conforme a los parámetros exigidos para que la garantía de la presunció de inocencia evite condenas infundadas o arbitrarias. Por tanto, no cabe estimar el primer motivo del recurso analizado.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso que la sentencia infringe el artículo 20.4 del Código Penal. A criterio de la parte, concurren todos los requisitos para apreciar dicha eximente.
La parte, para construir la justificación de la apreciación de la eximente, sostiene un relato de hechos que es conteste con la versión ofrecida por los denunciados en juicio. Parte de que el agredido fue Victor Manuel , hecho que la sentencia rechaza conforme a una correcta valoración de la prueba practicada.
Añade que no hubo por parte del señor Victor Manuel provocación previa suficiente; con esto elude que el relato de hechos probados le atribuye la iniciativa en la agresión a Frida .
En definitiva, para que cupiera apreciar la eximente alegada, debiera haber motivos para modicar el relato de hechos probados. Como se desprende de lo argumentado en el fundamento jurídico anterior, no se identifica concurrencia de una errónea valoración de la prueba por lo que el relato de hechos del que hay que partir para identificar la concurrencia -en su caso - de los presupuestos fácticos de la eximente alegada -y no apreciada por la sentencia recurrida-, es de la sentencia de primera instancia. Resulta manifiesto que en dicho relato no concurren los requisitos de la eximente por lo que no cabe identificar infracción del art. 20.4 del Código Penal en la sentencia por la no apreciación de la misma.
TERCERO.- Se alega como tercer motivo del recurso que la pena accesoria impuesta de prohibición de aproximación a menos de cien metros de Ofelia y Frida , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, es perjudicial para el recurrente. Se indica en el recurso que el recurrente vive a menos de cincuenta metros de la hija de Frida y que tanto ésta como su hermana Ofelia acuden frecuentemente a su domicilio, sin que el recurrente pueda abandonar su domicilio.
Dicha alegación se encuentra carente de justificación alguna; por lo demás, la parte no identifica qué infracción legal puede haber cometido el Juez de Instrucción al fijar dichas penas accesorias en los términos contenidos en la sentencia. De hecho, la parte articula su oposición a dichas penas como 'solicitud'. La decisión del Juez de Instrucción al respecto no puede ser objeto de revisión en esta segunda instancia si no concurren razones acreditadas y alegadas para ello. Razones, obviamente, amparables jurídicamente. No es el caso pues, debe insistirse, la parte ni justifica su alegación, ni acredita haberla expuesto acreditadamente en juicio, ni efectúa su solicitud identificando que la decisión en cuestión sea fruto de una errónea apreciación de la prueba o una errónea aplicación del ordenamiento jurídico.
CUARTO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Victor Manuel contra la sentencia 31/2020 de 28 de enero del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

