Sentencia Penal Nº 356/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 356/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 69/2017 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 356/2021

Núm. Cendoj: 15030370022021100295

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1489

Núm. Roj: SAP C 1489:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00356/2021

-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: MV

Modelo: N85860

N.I.G.: 15019 41 2 2007 0200315

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2017

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: HEREDEROS DE Damaso

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PALLAS

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO VALIÑO FERREIRO

Contra: PROCOYVA-JET SL, Eduardo , Eleuterio

Procurador/a: D/Dª MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, MONICA VAZQUEZ COUCEIRO , MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Abogado/a: D/Dª JAIME CABALLERO MORENO, JAIME CABALLERO MORENO , JAIME CABALLERO MORENO

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

viene en dictar la siguiente

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial lacausa instruida con el número 69/2017, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS de CARBALLO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 59/2013 (Diligencias Previas núm. 100/2007) por el DELITO de ESTAFA AGRAVADA, contra Eduardo, nacido el día NUM000 de 1973, con D.N.I. núm. NUM001, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por razón de esta causa, representado por el Procurador doña Mónica Vázquez Couceiro y defendido por el Abogado don Jaime Caballero Moreno, y Eleuterio nacido el día NUM002 de 1971, con D.N.I. núm. NUM003, sin antecedentes penales, en libertad provisional por razón de esta causa, con la misma representación y defensa que el anterior. Es parte como RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO la entidad PROCOYVA-JET SL, con la misma representación y defensa que los anteriores. Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y como acusación particular los herederos de Damaso, representados por el Procurador don José Antonio Domínguez Pallas y defendidos por el Abogado don Francisco Valiño Ferreiro. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fechas 21 de enero y 10 y 16 de junio de 2021 ha tenido lugar en esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña la vista oral de la causa seguida contra Eduardo y Eleuterio, en la que es responsable civil subsidiario la entidad PROCOYVA-JET SL, que se celebró con la asistencia de las partes, acusados y responsable civil subsidiario.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1, y 250.1.6ª del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, son autores ( artículo 27 y 28.1 del Código Penal) los acusados, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede imponer a cada uno de ellos las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial durante ese periodo de tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE DIEZ MESES, a razón de DOCE EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago. Costas si las hubiese. Como responsables civiles solidarios, los acusados deberán indemnizar a los herederos de Damaso en 330.556,66 euros, cantidad a la que se aplicará el interés legal. Se declarará igualmente la responsabilidad civil subsidiaria, por tales importes, de PROCOYVA-JET SL.

La Acusación Particular consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1, y 250.1.6ª del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, son autores ( artículo 27 y 28.1 del Código Penal) los acusados, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede imponer a cada uno de ellos las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial durante ese periodo de tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE DOCE MESES, a razón de CINCUENTA EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago. Costas de la Acusación Particular. Como responsables civiles solidarios, los acusados deberán indemnizar a los herederos de Damaso en 330.556,66 euros, cantidad a la que se aplicará el interés legal. Se declarará igualmente la responsabilidad civil subsidiaria, por tales importes, de PROCOYVA-JET SL.

TERCERO. -La Defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó la libre absolución de sus defendidos. El responsable civil subsidiario se dicte sentencia absolutoria en relación con la petición de condena.

CUARTO. - En el acto del juicio oral, tras practicarse la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien admitiendo el primero la atenuante de dilaciones indebidas. La Defensa también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante muy cualificada de artículo 21 núm. 6 del Código Penal, relativa a las dilaciones indebidas que ha sufrido la tramitación del procedimiento hasta el día de la fecha.

QUINTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, excepto el tiempo que medió entre la primera y segunda sesión del juicio oral, por la situación de pandemia, y con anuencia de todas las partes.

Hechos

Probado y así se declara que:

PRIMERO. -El día 1-08-2006, Eduardo, español, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Eleuterio, español, mayor de edad, y sin antecedentes penales, actuando como administradores solidarios de la sociedad PROCOYVA-JET, SL, cuyo objeto social es la promoción y la construcción inmobiliaria, suscribieron con Damaso un contrato privado de compraventa. Por este contrato, Damaso vendía a esa sociedad una finca urbana denominada ' DIRECCION000', sita en Laxe, con referencia catastral NUM004, que entonces no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, de la que Damaso era propietario con carácter privativo, en virtud de herencia de sus abuelos maternos (la escritura de partición de la herencia era de 22-07-1997).

En la estipulación tercera del contrato, que se firmó en la Asesoría Barizo SL de Laxe, se fijó como precio de la venta la suma de cuatrocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y nueve euros con ocho céntimos (450.759,08 euros), pactándose su pago en tres plazos de la forma siguiente: una primera entrega de treinta mil cincuenta euros con sesenta céntimos (30.050,60 euros) en el acto de la firma del contrato, una segunda entrega de noventa mil ciento cincuenta y un euros con ochenta y dos céntimos (90. 151,82 euros) antes del 1-09-2006, y una tercera entrega de la cantidad restante, trescientos treinta mil quinientos cincuenta y seis euros con sesenta y seis (330.556,66 euros), antes del 31-10-2006.

Eduardo y Eleuterio entregaron al vendedor, Damaso, los dos primeros plazos del precio conforme a lo pactado, mediante sendos cheques nominativos del Banco Popular (sucursal de la calle Barcelona nº 12 de Carballo) que libraron a su favor: un cheque nominativo (serie QO n° NUM005 4 42000), librado el 31-07-2006, por importe de 30.050,60 euros, y un cheque nominativo (serie QO n° 0.604.051 0 42000), librado el 31-08-2006, por importe de 90.151,82 euros. El vendedor ingresó el importe de esos cheques nominativos en su cuenta del Banco Santander Central Hispano nº NUM006 (sucursal de Laxe) inmediatamente después de recibirlos, a través de la Asesoría Barizo SL.

SEGUNDO. -A mediados de septiembre de 2006, Eduardo y Eleuterio se pusieron en contacto con la Notaría de Ponteceso y solicitaron que se preparase la escritura de elevación a documento público del contrato privado de compraventa. Damaso, como vendedor, y Eduardo y Eleuterio, como administradores solidarios de la compradora PROCOYVA-JET, suscribieron ante la Sra. Notaria de Ponteceso la escritura pública el día 22-06-2006. La escritura dejaba constancia de que el vendedor confesaba haber recibido la totalidad del precio con anterioridad a ese acto.

TERCERO. -Tras el otorgamiento de la escritura pública, comoquiera que ésta hacía constar una cabida incorrecta de la finca ' DIRECCION000', Eduardo y Eleuterio se pusieron de nuevo en contacto con Damaso, solicitándole que acudiese otra vez a la misma Notaría, junto con los demás beneficiarios de la herencia de sus abuelos maternos, para otorgar una escritura complementaria con el objeto de recoger unas manifestaciones para rectificar la cabida de la finca. Otorgamiento de escritura que tuvo lugar el día 4-10-2006.

CUARTO. -Una vez otorgadas las dos escrituras públicas de fechas 22-09-2006 y 4-10-2006; Eduardo y Eleuterio, con fecha 13-10-2006, inscribieron la finca, con la cabida correcta, a nombre de PROCOYVA-JET, SL en el Registro de la Propiedad de Carballo (finca n° NUM007 del folio NUM008 del libro NUM009 de Laxe, Tomo NUM010).

QUINTO. -No se ha probado debidamente que Eduardo y Eleuterio dejasen de pagar a Damaso la suma de 330.556,63 euros, que éste reconoció como abonada, como parte del precio total, en la escritura pública de compraventa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1 núm. 6 (que 'Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia') del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

Como recuerda la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 30 de junio de 2021, sobre el derecho a la presunción de inocencia se ha pronunciado de manera constante el Tribunal Supremo, y la reciente STS 13/2021, de 14 de enero señala que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables'.

Dice la STS 209/2018, de 3 de mayo, que 'se vulnera la presunción de inocencia cuando recae condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente'.

SEGUNDO. -En el caso que nos ocupa, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, así como de las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías, y que han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, se deducen dudosos y contradictorios elementos, que obstaculizan la necesaria y firme convicción que ha de sustentar una sentencia condenatoria. Lo que configura un escenario de insuficiencia probatoria. Porque en esta causa el problema no es de subsunción jurídica de los hechos en el tipo penal que integró el título de acusación, sino que versa sobre la propia prueba de esos hechos.

El meritorio esfuerzo de las Acusaciones para demostrar esos hechos, sobre los que descansa su petición de condena, se enfrenta, y así lo reconoció la Fiscalía en su detallado informe a este Tribunal, con tres órdenes distintos de dificultades: el valor que la legislación y los tribunales otorgan a la fe pública notarial, la antigüedad de los hechos enjuiciados y la dilatadísima instrucción que se llevó a cabo para su esclarecimiento, y la circunstancia procesal de que el perjudicado Damaso falleciese sin declarar en ningún momento, en el prolongado curso de la causa. El problema es qué estas tres cuestiones, más que dificultar la labor de las Acusaciones, constituyen, individualmente y sobre todo en su conjunto, un impacto en la línea de flotación de la tesis acusatoria.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la fe pública notarial es clara. La recuerda la STS de 28 de octubre de 2020: 'Asimismo, en la sentencia núm. 825/2009, de 16 de julio, recordábamos que 'la fe pública notarial es el más acreditado contraste de veracidad que existe en las relaciones jurídicas entre las personas físicas y jurídicas, singularmente en el campo de los contratos y de los negocios, por ello -dice la STS. 3.4.2002 - la intervención del Notario en cualquier negocio jurídico es sinónimo de veracidad de lo ante él expresado, y por ello cuando quiebra tal presunción de veracidad, sufre y se quiebra la seguridad jurídica y la autenticidad del tráfico jurídico por este solo hecho. A tal efecto puede traerse a colación el artículo 1 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, según la cual '... El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes de los contratos y demás actos extrajudiciales...'.

Estamos ante una presunción de veracidad de los extremos consignados en la escritura otorgada ante la Sra. Notaria de la Villa de Ponteceso, doña María Dolores Torres Vila, el 22 de septiembre de 2006, y en particular, de la cláusula primera, en la que figura que don Damaso vende a PROYCOVA-JET que, representada por Eduardo y Eleuterio, compra, la finca descrita por el precio de 450.759 euros, 'que se confiesa recibido por el vendedor de la parte compradora con anterioridad a este acto, por lo que otorga total carta de pago'.

Una presunción de veracidad no es una verdad absoluta, pero, para destruirla, hace falta una cumplida prueba en contrario. Tarea ardua cuando los hechos datan de hace unos quince años, y cuando el perjudicado nunca prestó declaración en el Juzgado. Tratándose de sucesos acaecidos en el curso de una relación contractual privada, la declaración del perjudicado directo tiene una importancia fundamental, máxime cuando se pretende combatir las manifestaciones que éste hizo ante la fe pública notarial. Estas manifestaciones, a fuer de claras y terminantes, no admiten interpretación. Recordemos además que la Sra. Notaria, en la escritura, calificó la capacidad legal de los comparecientes, y no tenemos ningún dato que nos permita sostener que don Damaso no era plenamente capaz al tiempo de su otorgamiento. Las Acusaciones, en sus conclusiones, describen a don Damaso como un hombre de 70 años, jubilado, de escasa formación académica, de natural confiado, y sin costumbre de realizar actos jurídicos de semejante importancia económica. No obstante, aparte de lo referente a edad y jubilación, que son circunstancias objetivas, esta descripción no parece cuadrar con la que hizo, en su declaración, el testigo Abelardo, propietario de la gestoría Barizo que, por su parte, relató que don Damaso era una persona de carácter muy especial, a la que le gustaba llevar todo, que jugaba en bolsa, que podía tener unos 100.000€ en acciones, y que era listo y espabilado; no enfermando hasta un par de años después del hecho que nos ocupa. Don Damaso, por otra parte, era una persona que conocía al oficial de la Notaría de Ponteceso, el testigo Avelino. También el testigo Bernardo refirió que don Damaso tenía amistad con don Cipriano, que era el oficial del Registro de la propiedad. Lo que permite caracterizar al perjudicado como una persona con relaciones sociales, y con amistad con personas con cierta capacidad de influencia en el negocio de autos. En cualquier caso, manifestar, en el marco propio de la solemnidad notarial, que se ha recibido la totalidad del precio de la compraventa y que, en consecuencia, se otorga una total carta de pago, es una declaración formal, cuya trascendencia se le alcanza a cualquiera. No está de más recordar la singular relevancia que tienen los títulos escritos en el ámbito rural, particularmente en el caso de escrituras públicas. Si acudimos a los actos posteriores del perjudicado, es muy difícil encontrar una explicación razonable al hecho del otorgamiento de una segunda escritura pública de rectificación de la cabida de la finca vendida si, en efecto, no había cobrado el precio consignado en la primera.

En este sentido, y como desconocemos el alcance real de los tratos y acuerdos del perjudicado con los acusados, y como carecemos de elementos qué nos permitan interpretar cuál fue la voluntad real de los contratantes, debemos estar a los extremos consignados en escritura pública.

Sin embargo, la Sala no puede permitirse la ingenuidad de considerar que todo el suceso enjuiciado aparece en orden. No podemos negar que existen algunos indicios de irregularidad.

Al respecto de la prueba indiciaria, la STS de 8 de junio de 2017, señala que: 'la STS nº 220/2015, de 9 de abril, recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio, la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: 'A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010, FJ 3). Asumiendo «la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad» ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando «la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8).'

Expondremos ahora cuáles son esos indicios. El testigo Abelardo declaró que, después del otorgamiento de la escritura, don Damaso le comentó que estaba contento por haber firmado, y le preguntó que cuándo iba a cobrar. El testigo dijo haberse extrañado, y haber telefoneado a la notaría, donde le informaron de que se había hecho constar en la escritura que ya había cobrado. Sostuvo que entonces llamó a los compradores, que le dijeron que no había problema, y qué iban a pagar. Que informó a don Damaso que firmasen un reconocimiento de deuda ante un notario. En el mismo sentido declaró la testigo Julieta, que habló con los acusados telefónicamente, y que reconocieron la existencia de la deuda. Que organizó una reunión con ellos en el centro Los Rosales de La Coruña para que firmasen el reconocimiento de deuda que había hecho ella, obrante al folio 95. Pero que esa reunión resultó infructuosa. También resulta significativa la declaración del testigo Leonardo, representante legal de la sociedad Fraga de Cardois, a la que los acusados trataron de vender la finca ' DIRECCION000' tras adquirirla. No se llegó al otorgamiento de escritura pública, y como había una cláusula de rescisión en el contrato privado, la sociedad Fraga de Cardois decidió echarse atrás en el trato. Sostuvo el testigo Leonardo que ello vino motivado porque, en una comida, un tercero le contó el problema que tenía don Damaso. El testigo habló con don Damaso, y le dijo que no le habían pagado el precio. El testigo le creyó, y que tenía miedo a tener problemas, y por eso no llegó a consumarse la adquisición de la finca.

También nos llama la atención la busca de financiación de los acusados, tras la firma del contrato de compraventa y del pago del precio. Sobre este extremo, versó la declaración del testigo Bernardo director en aquel entonces de la oficina del Banco Popular en Carballo. La cuestión no es si se concedió por esta entidad bancaria un préstamo verbal o no a los acusados, es que éstos querían financiación, y con inmediata posterioridad a otorgarse por don Damaso total carta de pago.

Otros posibles indicios resaltados por las acusaciones nos parecen menos relevantes. Las posibles contradicciones de los acusados sobre el lugar concreto de la notaría donde se realizó el pago en metálico a don Damaso no son extrañas: al fin y al cabo, estamos hablando de hechos sucedidos hace 15 años. Que dos pagos se hiciesen en cheques y el tercero en efectivo, pese a la recomendación de la notaría de que no se efectuasen en pagos en metálico, tampoco lo es, porque es comúnmente sabido que, en las fechas a las que nos referimos, no eran infrecuentes los pagos en efectivo, y dentro de una notaría. El préstamo en metálico del acusado Eleuterio a la sociedad PROCOYVA-JET, por importe de 330.556,66€, que es justamente el importe del tercer pago del precio de la finca de autos, es una operación llamativa, pero puede estar destinada a prefabricar una línea de defensa, simulando una solvencia en metálico de la que la sociedad carecía, o responder a un préstamo real.

Examinemos ahora la versión, que es esencialmente coincidente, de los dos acusados. Ambos declararon que el precio total de la finca estaba pagado, que el último pago se hizo en efectivo dentro de la notaría, y que el problema surgió porque la finca estaba mal vendida. Al respecto, es claro que, entre el precio de adquisición, de 450.759,08€, y el precio de venta de la misma finca, muy poco después, a la sociedad Fraga de Cardois, 830.000€, hay una notable diferencia. Este dato permite sustentar una conclusión que ninguna parte ha rebatido: don Damaso, en cualquier caso, vendió mal su finca a los acusados. Porque, por muy hábiles que fuesen éstos en sus operaciones mercantiles, el precio real de mercado de la finca ' DIRECCION001', en 2006, era casi el doble del pactado con don Damaso (declaración del testigo Leonardo).

Esta conclusión nos lleva a otra, cual es la racionalidad de la versión de descargo. Porque es perfectamente posible que, una vez informado don Damaso del valor en el mercado de su finca, considerase que podía exigir un sobreprecio sobre lo pactado y escriturado, a los compradores. Véase que todos los hechos se refieren a un núcleo del rural gallego, con estrechas relaciones personales, donde vendedor, compradores, sus familiares, terceros adquirentes, personal de gestoría, notaría, registro, y banco, no son extraños entre sí. De hecho, el testigo Leonardo ( DIRECCION001) se enteró del problema de don Damaso y habló con él, Cipriano (oficial del registro) informó del asunto al testigo Bernardo (Banco Popular), el testigo Abelardo (gestoría) habló con don Damaso, con el testigo Avelino (notaría) y con los acusados, y las testigos Emilia (hija de don Damaso) y Eulalia (pareja entonces de la testigo Julieta) fueron a hablar con las mujeres de los acusados. La tesis de la Defensa puede, así, sostenerse sin violentar reglas lógicas.

En este escenario, los indicios incriminatorios más arriba enumerados pueden conducir a inferencias muy abiertas, con pluralidad de conclusiones alternativas, siendo acogibles también las postuladas por la Defensa.

Pero no nos encontramos ante un problema de probabilidades, sino de prueba. Así, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29/12/1997 que la función del enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa.

La Sala considera que la tesis de las Acusaciones es probable, pero la Defensa ha formulado otra en contrario no exenta de racionalidad.

Habida cuenta de todo ello, debemos señalar que el principio in dubio pro reose ha interpretado desde hace tiempo como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución. Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del ' in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( STS de 26 de febrero de 2013).

Esa regla de juicio sólo se aplica cuando tras la práctica y valoración de la prueba el juez permanece en la duda acerca de cómo ocurrieron los hechos o de la participación del autor. Tal es la situación en la que se encuentra la Sala, pues no podemos individualizar elementos de cargo sólidos e irrefutables; tras la práctica de la prueba, la duda permanece, y la construcción de un pronunciamiento condenatorio exigiría cerrar un círculo, que ha quedado en gran medida abierto.

Esta Sala no obtiene una convicción de culpabilidad de los acusados, más allá de esa duda razonable. Se dispone de un juicio de probabilidad, pero el de certeza se muestra muy dudoso. En suma, como expresa la STTS de 19 de mayo de 2017: 'No tener motivos suficientes para condenar es un buen motivo para absolver'. Por lo expuesto, la decisión del caso sólo puede tener, rectamente, un pronunciamiento absolutorio.

Por todo ello, procede la libre absolución de Eduardo y Eleuterio del delito objeto de acusación.

TERCERO. -Las costas procesales, en virtud del fallo absolutorio, se declaran de oficio en aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adoptamos el siguiente,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente a Eduardo y Eleuterio del delito de estafa agravada objeto de acusación, declarando las costas de oficio.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer contra la misma RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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