Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 356/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 913/2021 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 356/2021
Núm. Cendoj: 28079370262021100224
Núm. Ecli: ES:APM:2021:8010
Núm. Roj: SAP M 8010:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2020/0005556
Juicio Rápido 227/2020
Apelante: Mónica
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 30 de junio de 2021.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 913/2021, correspondiente al Juicio Rápido 227/2020 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de DIRECCION000, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Mónica, representada por la Procuradora Dª Isabel Narváez Vila y defendida jurídicamente por la Letrada Dª Thamar Velázquez Vegas, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
Queda probado que en la primera quincena del mes de julio de 2020 el acusado, encontrándose con Mónica y el hijo menor en la vivienda que compartían, quiso coger al niño de la cuna, iniciándose una discusión con Mónica, sin que haya quedado acreditado que en el curso de la misma el acusado le propinara un empujón.
No ha quedado acreditado que, en día y hora no determinados de julio de 2020, el acusado con ánimo de amedrentar a Mónica, se dirigiera a ella diciéndole: 'si no me dejas ver a mi hijo, no va a crecer, vas a salir en las noticias' infundiendo en ésta el lógico temor.
Queda probado que sobre las 20:00 horas del 30 de agosto de 2020, el acusado y Mónica se encontraban en un parque de DIRECCION001, empezaron a discutir, elevando el tono de voz, por el teme de las visitas con el menor, Hernan tenía al niño en los brazos, y Mónica se lo quiso quitar para irse, cogiendo al niño de un brazo, momento en que Hernan se dio la vuelta en sí mismo para que no le quitara al niño sin que haya quedado acreditado que intencionadamente Hernan le propinara un codazo a Mónica.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Absuelvo a Hernan de la acusación formulada por el delito de coacciones del artículo 172.2, inciso 3 del CP, los dos delitos de maltrato físico del artículo 153.1.3 del CP, y del delito de amenazas del artículo 171.4.5 del CP, declarando de oficio las costas.'
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
El/La Fiscal, en escrito de 09.04.21 impugna el recurso de apelación. Que la ahora recurrente alega existencia de error en la apreciación de la prueba y que dicha alegación no puede tener acogida. Refiere el alcance del art. 741LECr, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo. Que salvo que la apelante demuestre manifiesto error del juzgador, que acredite falta de lógica en los razonamientos jurídicos de la sentencia o falta de imparcialidad y rectitud en la actuación según su conciencia, que predica el art. 741LECr, deberá mantenerse su resolución y desestimarse el recurso interpuesto, con cita de STC 01.03.1993 STS 16.01.1997. Que entiende que por el órgano judicial se ha llevado a cabo una correcta valoración de la prueba practicada y han de entenderse correctos los elementos hechos constar tanto en los fundamentos fácticos como en los jurídicos de la sentencia atacada. Que por ello debe ser confirmada, manteniéndose en sus términos.
No constan alegaciones en nombre/representación del acusado Hernan, ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión.
Queda probado que sobre las 20:00 horas del 30 de agosto de 2020, el acusado y Mónica se encontraban en un parque en DIRECCION001, empezaron a discutir, elevando el tono de voz, por el tema de las visitas con el menor, Hernan tenía al niño en los brazos, y Mónica se lo quiso quitar para irse, cogiendo al niño de un brazo, momento en que Hernan se dio la vuelta en sí mismo para que no le quitara al niño sin que haya quedado acreditado que intencionadamente Hernan le propinara un codazo a Mónica.
Mónica ha declarado que ceso su relación con el acusado el 30 de julio de 2020. Discutió con Hernan en el mes de diciembre de 2019 porque sus padres le regalaron un abrigo, Hernan le dijo que podían haberle comprado un North face. Que el abrigo que le habían regalado era muy feo. Empezó a insultar a su familia, ella se puso nerviosa, le dio un ataque de ansiedad, y le dijo que quería ir al hospital. Hernan le dijo que no iba a ir a ningún sitio. Cuando ya tenía la puerta abierta, Hernan la cerró, le quitó las llaves. Se fue a su habitación, y allí se quedó hasta el día siguiente. No quiso salir de la habitación, solo quería relajarse. Su móvil estaba en el salón, y no quiso salir por él, ya que solo quería como ha dicho relajarse. Por la mañana Hernan le pidió perdón, y le dijo que no iba a volver a pasar. Se fueron a la calle y una vecina les paró preguntando qué había pasado porque nos había oído discutir. El NUM000 de 2020 nació su hijo. En julio estaba durmiendo en la habitación, cuando Hernan entró y la despertó. Estaba drogado. Le quitó las sábanas y la empezó a tocar. Ella le empujo para que la dejara de tocar. Entoncesel sacó un cuchillo, que lleva siempre, se fue a la cuna donde estaba durmiendo él bebe, empezó a tirar todos los muñecos al suelo, a quitar las sábanas, acercándose con el cuchillo al niño, ella entonces fue hacia él le empujo, y el la quito de en medio empujándole hacia la cama. Le dijo que se fuera, Hernan se quedó en medio de la puerta. Llamo a la madre de Hernan, le contó lo que ocurrió, vino a casa y se quedó a dormir. Siempre ha llamado a la madre de Hernan a pesar de la mala relación que ha tenido con ella para hablar de su hijo. La habitación donde ella se quedó dormida tiene una ventana que da a la calle, pero no pidió auxilio porque tenía un ataque de ansiedad importante. Dice que Hernan fuma porros, y cocaína. Ella no consume nada. El 30 de julio de 2020 se fue de casa porque estaba drogado. Llamo a su padre para que la fuera a buscar. Su padre fue. Se dejó el teléfono en casa, y su padre fue a recogerlo. El día 31 de julio Hernan la llamó, ella le dijo que tenía que volver, y si no lo hacía iban a acabar muy mal e iba a tirar la ropa por la ventana. El 30 de agosto de 2020 ella junto con su padre llevó al niño al parque para que lo viera y estuviera con el Hernan. Ya que no pude llevárselo ni el 28 ni el 29, porque el 28 tuvo que ir a que le hicieran un masaje por un accidente que había tenido, y el 29, su abuela está muy mayor y fue a verla. Cuando les vio ese día, Hernan y su madre se lo echaron en cara y empezaron a insultarla. Entonces su padre al ver esto le dijo que cogiera al niño que se iban. Hernan tenía cogido al niño en los brazos, y cuando ella le fue a coger Hernan le dio un codazo. Su padre entonces llamo a la policía. Cuando llegó la policía les contó lo que había ocurrido, y por tres veces la policía le dijo que fuera al hospital. No ha denunciado antes porque pensaba que Hernan iba a cambiar y ella le quería. Cuando ha llevado al niño, y lo sigue haciendo, siempre va con su padre, nunca se ha quedado a solas con Hernan. Cuando ocurrió lo del parque estaba tiempo Hernan con su hijo y ella aprovechaba para darle el pecho.
Eugenia, manifiesta que ha sido amiga de ambos. En su presencia no ha visto a Hernan amenazar ni agredir a Mónica. No le consta que Hernan consuma. Y hace dos años le llamo Mónica diciendo que Hernan le había dejado encerrada en casa.
Estefanía, madre de Hernan, depone que durante la relación y posteriormente no ha visto a su hijo agredir a Mónica. Esta nunca le ha llamado para que fuera a la vivienda, y mediara entre su hijo y ella. En su presencia ha visto a Mónica consumir un porro. El día 30 de agosto de 2020, estaban en el parque, ella hablando con el padre de Mónica, esta con Hernan y en un momento dado empiezan a discutir, elevando el tono de voz, por el tema de las visitas con el menor. Hernan tenía al niño en los brazos. Mónica se lo quiso llevar, lo cogió de un brazo, Hernan se dio la vuelta en sí mismo para que dejara el brazo del niño, pero no dio un codazo a Mónica. El padre de esta llamo a la policía que se persono en el lugar y a quien se contó lo que había ocurrido.
En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2)'.
Es dable asimismo recordar con p.e. STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24C.E.), estableciendo que 'esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110LECr).
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).
Mas también que la tal declaración y y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que...'ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...'. Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que, entre otros extremos, señala: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos- base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...'.
Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ('La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2), siendo así que en la sentencia de instancia se valoran por la Juez a quo las, en esencia, enfrentadas versiones del acusado y de la denunciante.
La testigo Eugenia, preguntada por los concretos hechos objeto de acusación refería no haber sido testigo de agresión o amenazas (13:42 grabación j.o.). El padre de la denunciante refiere expresamente no haber sido conocedor de agresión y/o amenazas a su hija y al hijo común (13:39, 13:40 grabación j.o.), siendo que también lo fueron enfrentados para en relación con el episodio de 30.08.20 los testimonios del padre de la denunciante y de la madre del acusado, siendo dable recordar para en relación con la existencia de testimonios contradictorios o enfrentados, que los mismos no suponen necesariamente ni conllevan su neutralización, sino que, en todo caso, habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa.
Las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la ahora recurrente, no procediendo, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada, debiendo estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Mónica contra sentencia de 02.03.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 3 de DIRECCION000 (JR 227/2020), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
