Sentencia Penal Nº 356/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 356/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 913/2021 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 356/2021

Núm. Cendoj: 28079370262021100224

Núm. Ecli: ES:APM:2021:8010

Núm. Roj: SAP M 8010:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2020/0005556

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 913/2021

Origen: Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000

Juicio Rápido 227/2020

Apelante: Mónica

Procurador: MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

Letrado: THAMAR VELAZQUEZ VEGAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 356/2021

En la Villa de Madrid, a 30 de junio de 2021.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 913/2021, correspondiente al Juicio Rápido 227/2020 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de DIRECCION000, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Mónica, representada por la Procuradora Dª Isabel Narváez Vila y defendida jurídicamente por la Letrada Dª Thamar Velázquez Vegas, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Desirée Múgica Mayo del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia el día 2 de marzo de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara expresamente que Hernan, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación sentimental con Mónica, que cesó el 30 de julio de 2020, fruto de la cual tienen un hijo nacido el NUM000 de 2020. Queda probado, que en el mes de diciembre de 2019, el acusado y Mónica se encontraban en el domicilio que compartían, sito en el número NUM001 del PASEO000, en la localidad de DIRECCION001, cuando se inició una discusión relacionada con un abrigo que los padres de Mónica le habían regalado a esta, en el curso de la cual, Mónica se marchó a su habitación, dejando el móvil en el salón, y allí estuvo hasta la mañana siguiente, sin que haya quedado acreditado que el acusado con intención de impedir que Mónica fuera al hospital, le impidiera salir de la vivienda, cerrando el domicilio con llave, quitándole a Mónica su juego, durante 24 horas.

Queda probado que en la primera quincena del mes de julio de 2020 el acusado, encontrándose con Mónica y el hijo menor en la vivienda que compartían, quiso coger al niño de la cuna, iniciándose una discusión con Mónica, sin que haya quedado acreditado que en el curso de la misma el acusado le propinara un empujón.

No ha quedado acreditado que, en día y hora no determinados de julio de 2020, el acusado con ánimo de amedrentar a Mónica, se dirigiera a ella diciéndole: 'si no me dejas ver a mi hijo, no va a crecer, vas a salir en las noticias' infundiendo en ésta el lógico temor.

Queda probado que sobre las 20:00 horas del 30 de agosto de 2020, el acusado y Mónica se encontraban en un parque de DIRECCION001, empezaron a discutir, elevando el tono de voz, por el teme de las visitas con el menor, Hernan tenía al niño en los brazos, y Mónica se lo quiso quitar para irse, cogiendo al niño de un brazo, momento en que Hernan se dio la vuelta en sí mismo para que no le quitara al niño sin que haya quedado acreditado que intencionadamente Hernan le propinara un codazo a Mónica.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Absuelvo a Hernan de la acusación formulada por el delito de coacciones del artículo 172.2, inciso 3 del CP, los dos delitos de maltrato físico del artículo 153.1.3 del CP, y del delito de amenazas del artículo 171.4.5 del CP, declarando de oficio las costas.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Mónica, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación de Mónica se interpone recurso de apelación contra sentencia de 02.03.21 de la Juez del JP 3 de DIRECCION000 (JR 227/2020), que absuelve al acusado Hernan de los hechos por los que devino acusado y enjuiciado. Alega error en la valoración de los hechos afirmando que a lo largo del procedimiento se ha puesto en duda la forma de actuar de la denunciante/ahora recurrente, no entendiéndose que la denuncia llegara tan tarde o los motivos refiriendo que el hijo común es un lactante y tener miedo al acusado, pasando a referir los distintos episodios denunciados. Que la madre del acusado ha estado presente en más de una situación familiar. Que el padre es testigo del codazo propinado a la denunciante para apartarla. Que el acusado no ha solicitado medidas sobre visitas al niño. Alega error en la valoración de la prueba y en la valoración de su declaración, afirmando para en relación con su declaración que sentía un miedo insuperable hacia el acusado, y que, después de las discusiones, coacciones o agresiones, Hernan le prometía que iba a cambiar, que no iba a volver a hacerlo y que iba a dejar las drogas para poder formar una familia. Alega error en la valoración de la prueba y declaración del investigado. Que el acusado dijo en el JVM que si no se ponían de acuerdo para solucionar las cosas en relación al niño, iban a acabar mal y que entiende que puede considerarse como una amenaza. Afirma error en la valoración de la declaración de los testigos. Que en relación a la testigo Estefanía no va a opinar 'dado que se trata de la madre del investigado y como es natural negó todos los hechos que se han narrado'. Que la testigo Eugenia refirió que ella misma reconoce haber presenciado numerosas discusiones y que el acusado es una persona de hablar agresivo. Que Agustín, padre de la ahora recurrente al decir no sé si ha sido una agresión o no, no se refiere a que haya existido o no el codazo sino a que, igual que la recurrente, desconocía si un codazo se podía llegar a considerar una agresión como tal. Afirma que sólo ella conoce la verdadera cara de su agresor. Que para los demás es un lobo con piel de cordero (sic, f 172). Interesa la revocación de la sentencia y la condena como autor de dos delitos de coacciones y dos delitos de malos tratos.

El/La Fiscal, en escrito de 09.04.21 impugna el recurso de apelación. Que la ahora recurrente alega existencia de error en la apreciación de la prueba y que dicha alegación no puede tener acogida. Refiere el alcance del art. 741LECr, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo. Que salvo que la apelante demuestre manifiesto error del juzgador, que acredite falta de lógica en los razonamientos jurídicos de la sentencia o falta de imparcialidad y rectitud en la actuación según su conciencia, que predica el art. 741LECr, deberá mantenerse su resolución y desestimarse el recurso interpuesto, con cita de STC 01.03.1993 STS 16.01.1997. Que entiende que por el órgano judicial se ha llevado a cabo una correcta valoración de la prueba practicada y han de entenderse correctos los elementos hechos constar tanto en los fundamentos fácticos como en los jurídicos de la sentencia atacada. Que por ello debe ser confirmada, manteniéndose en sus términos.

No constan alegaciones en nombre/representación del acusado Hernan, ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión.

SEGUNDO.-La Juez del JP 3 de DIRECCION000 en su sentencia de 02.03.21 considera:

ÚNICO. -Resulta probado y así se declara expresamente que Hernan, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación sentimental con Mónica, que cesó el 30 de julio de 2020, fruto de la cual tienen un hijo nacido el NUM000 de 2020. Queda probado, que en el mes de diciembre de 2019, el acusado y Mónica se encontraban en el domicilio de que compartían, sito en el número NUM001 del PASEO000, en la localidad de DIRECCION001, cuando se inició una discusión relacionada con un abrigo que los padre de Mónica le habían regalado a esta, en el curso de la cual, Mónica se marchó a su habitación, dejando el móvil en el salón, y allí estuvo hasta la mañana siguiente, sin que haya quedado acreditado que el acusado con intención de impedir que Mónica fuera al hospital, le impidiera salir de la vivienda, cerrando el domicilio con llave, quitándole a Mónica su juego, durante 24 horas.

Queda probado que en la primera quincena del mes de julio de 2020 el acusado, encontrándose con Mónica y el hijo menor en la vivienda que compartían, quiso coger al niño de la cuna, iniciándose una discusión con Mónica, sin que haya quedado acreditado que en el curso de la misma el acusado le propinara un empujón.

No ha quedado acreditado que, en día y hora no determinados de julio de 2020, el acusado con ánimo de amedrentar a Mónica, se dirigiera a ella diciéndole: 'si no me dejas ver a mi hijo, no va a crecer, vas a salir en las noticias' infundiendo en ésta el lógico temor.

Queda probado que sobre las 20:00 horas del 30 de agosto de 2020, el acusado y Mónica se encontraban en un parque en DIRECCION001, empezaron a discutir, elevando el tono de voz, por el tema de las visitas con el menor, Hernan tenía al niño en los brazos, y Mónica se lo quiso quitar para irse, cogiendo al niño de un brazo, momento en que Hernan se dio la vuelta en sí mismo para que no le quitara al niño sin que haya quedado acreditado que intencionadamente Hernan le propinara un codazo a Mónica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Los hechos por los que se ha formulado acusación no han quedado debidamente probados en base a una valoración conjunta y libre de la prueba practicada en fase de juicio oral.

El acusado, Sr Hernan, declara en relación a lo ocurrido en el mes de diciembre de 2019, que tuvieron una discusión relacionada con un regalo que los padres de Mónica le habían hecho, siendo incierto que la impidiera salir de la habitación, cerrando el domicilio, quitándole las llaves, durante 24 horas. Preguntado en relación a los hechos que se sitúan en la primera quincena del mes de junio de 2020, refiere que es mentira que empujara a Mónica, fue esta quien le empujo a él. Igualmente, al ser preguntado por los hechos de julio de 2020, manifiesta que es falso que dijera a Mónica 'si no me dejas ver a mi hijo, no va a crecer, voy a salir en las noticias'. Niega igualmente que el 30 de agosto de 2020 agrediera a Mónica dándole un codazo. Si afirma que discutió con Mónica porque le llamó diciendo que ese día no podía ver al niño dos horas, como habían acordado, sino 45 minutos. Refiere que antes de nacer su hijo, fumaba esporádicamente algún porro, pero tras nacer su hijo lo ha dejado. Refiere que no es cierto que su madre haya recibido una llamada de Mónica, expresándole que sentía miedo de él.

Mónica ha declarado que ceso su relación con el acusado el 30 de julio de 2020. Discutió con Hernan en el mes de diciembre de 2019 porque sus padres le regalaron un abrigo, Hernan le dijo que podían haberle comprado un North face. Que el abrigo que le habían regalado era muy feo. Empezó a insultar a su familia, ella se puso nerviosa, le dio un ataque de ansiedad, y le dijo que quería ir al hospital. Hernan le dijo que no iba a ir a ningún sitio. Cuando ya tenía la puerta abierta, Hernan la cerró, le quitó las llaves. Se fue a su habitación, y allí se quedó hasta el día siguiente. No quiso salir de la habitación, solo quería relajarse. Su móvil estaba en el salón, y no quiso salir por él, ya que solo quería como ha dicho relajarse. Por la mañana Hernan le pidió perdón, y le dijo que no iba a volver a pasar. Se fueron a la calle y una vecina les paró preguntando qué había pasado porque nos había oído discutir. El NUM000 de 2020 nació su hijo. En julio estaba durmiendo en la habitación, cuando Hernan entró y la despertó. Estaba drogado. Le quitó las sábanas y la empezó a tocar. Ella le empujo para que la dejara de tocar. Entoncesel sacó un cuchillo, que lleva siempre, se fue a la cuna donde estaba durmiendo él bebe, empezó a tirar todos los muñecos al suelo, a quitar las sábanas, acercándose con el cuchillo al niño, ella entonces fue hacia él le empujo, y el la quito de en medio empujándole hacia la cama. Le dijo que se fuera, Hernan se quedó en medio de la puerta. Llamo a la madre de Hernan, le contó lo que ocurrió, vino a casa y se quedó a dormir. Siempre ha llamado a la madre de Hernan a pesar de la mala relación que ha tenido con ella para hablar de su hijo. La habitación donde ella se quedó dormida tiene una ventana que da a la calle, pero no pidió auxilio porque tenía un ataque de ansiedad importante. Dice que Hernan fuma porros, y cocaína. Ella no consume nada. El 30 de julio de 2020 se fue de casa porque estaba drogado. Llamo a su padre para que la fuera a buscar. Su padre fue. Se dejó el teléfono en casa, y su padre fue a recogerlo. El día 31 de julio Hernan la llamó, ella le dijo que tenía que volver, y si no lo hacía iban a acabar muy mal e iba a tirar la ropa por la ventana. El 30 de agosto de 2020 ella junto con su padre llevó al niño al parque para que lo viera y estuviera con el Hernan. Ya que no pude llevárselo ni el 28 ni el 29, porque el 28 tuvo que ir a que le hicieran un masaje por un accidente que había tenido, y el 29, su abuela está muy mayor y fue a verla. Cuando les vio ese día, Hernan y su madre se lo echaron en cara y empezaron a insultarla. Entonces su padre al ver esto le dijo que cogiera al niño que se iban. Hernan tenía cogido al niño en los brazos, y cuando ella le fue a coger Hernan le dio un codazo. Su padre entonces llamo a la policía. Cuando llegó la policía les contó lo que había ocurrido, y por tres veces la policía le dijo que fuera al hospital. No ha denunciado antes porque pensaba que Hernan iba a cambiar y ella le quería. Cuando ha llevado al niño, y lo sigue haciendo, siempre va con su padre, nunca se ha quedado a solas con Hernan. Cuando ocurrió lo del parque estaba tiempo Hernan con su hijo y ella aprovechaba para darle el pecho.

Don Agustín, padre de Mónica, manifiesta que antes de romper la relación con su hija, consideraba a Hernan como un hijo más. Después de la ruptura la relación con él ha sido nula. Le consta que Hernan fuma porros y cocaína. Respecto al incidente del parque refiere que habían quedado en el parque, como venían haciendo casi diariamente para que Hernan estuviera con su hijo. Solían estar varias horas que su hija aprovechaba para dar el pecho al niño. Ese día al llegar Hernan se dirigió a su hija y delante de él le dijo: 'cuéntale a tu padre como te pones' a lo que le contestó que su hija nunca ha tomado nada, que no tenía vergüenza, interviniendo la madre de Hernan, diciendo: 'sí, sí que yo la he visto'. Hernan tenía el niño en brazos, mi hija fue a cogerle, y le dio un codazo. Cuando vino la policía, su hija lo contó, el agente le dijo que fuera al hospital, pero el manifestó a los agentes 'no me gusta que mi hija mienta, no sé si ha sido una agresión o no'. Refiere que su hija rompe con él, y se marcha a vivir con ellos, el 30 de julio de 2020. En su presencia nunca ha oído amenazas de Hernan a Mónica. Esta le ha contado que cuando Hernan se ponía hasta arriba, llegaba la amenazaba, y luego le pedía perdón.

Eugenia, manifiesta que ha sido amiga de ambos. En su presencia no ha visto a Hernan amenazar ni agredir a Mónica. No le consta que Hernan consuma. Y hace dos años le llamo Mónica diciendo que Hernan le había dejado encerrada en casa.

Estefanía, madre de Hernan, depone que durante la relación y posteriormente no ha visto a su hijo agredir a Mónica. Esta nunca le ha llamado para que fuera a la vivienda, y mediara entre su hijo y ella. En su presencia ha visto a Mónica consumir un porro. El día 30 de agosto de 2020, estaban en el parque, ella hablando con el padre de Mónica, esta con Hernan y en un momento dado empiezan a discutir, elevando el tono de voz, por el tema de las visitas con el menor. Hernan tenía al niño en los brazos. Mónica se lo quiso llevar, lo cogió de un brazo, Hernan se dio la vuelta en sí mismo para que dejara el brazo del niño, pero no dio un codazo a Mónica. El padre de esta llamo a la policía que se persono en el lugar y a quien se contó lo que había ocurrido.

En el presente caso la acusación viene formulada por cuatro hechos concretos, de los cuales hay tres, sin testigos presenciales, y un cuarto con testigos, e intervención policial.

Respecto al hecho de diciembre de 2019, nos encontramos con versiones contradictorias de lo ocurrido. Ambos coinciden en señalar la discusión y el motivo por el cual se origina la misma, sin embargo, niega el acusado cerrar la puerta con llave, quedarse con ellas, impidiendo a Mónica salir. La versión de Mónica no se sostiene por cuanto tenía su móvil, ella misma declara que estaba en el salón, sin embargo, no va en ningún momento a por él, siquiera para llamar a los servicios médicos, incluso a la policía si tan mal se encontraba a consecuencia de la discusión con Hernan, y necesitaba ir al hospital debido al estado de ansiedad que presentaba según ella. Se dirige a su habitación y ya no sale hasta el día siguiente. En la habitación había una ventana, a través de la cual también podía haber pedido ayuda a algún vecino, y tampoco lo hizo. Se queda dormida, y cuando al día siguiente sale junto a Hernan, unos vecinos le preguntan por la discusión, y ella cuenta lo que Hernan le hizo, pero la citada vecina no ha sido traída al plenario a corroborar dicha versión.

Con relación al hecho de la primera quincena del mes de junio de 2020, de nuevo versiones contradictorias, careciendo la versión de Mónica de los requisitos necesarios para poder configurarse como prueba de cargo suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Mónica, en sede policía no pudo concretar el momento exacto en que tiene lugar el incidente, denunciando que Hernan se encontraba bajo los efectos de las drogas, cogió las sábanas de la cuna de su hijo, intento cogerle, ella se negó, poniéndose entre la cuna y el, motivo por el que Hernan le empuja. En fase de instrucción, declara que, a principios de julio de 2020 Hernan, intenta tocarla, ella no se deja, y le empuja, después se va hacia la cuna del bebe, saca las cosas para coger al niño, ella se lo trata de impedir porque Hernan lleva un cuchillo en la mano. Es decir, ya entre lo declarado en sede policial, y luego e instrucción, introduce hechos nuevos delo ocurrido en julio de 2020, que mantiene en el acto del juicio oral, resultando cuanto menos significativo que ante un hecho de esta naturaleza, el acusado drogado, portando un arma blanca, siendo además usual que la lleve, como declara Mónica, temiendo por su hijo, y por ella misma, no llamara a la policía. Dice que llamo a la madre de Hernan para que mediase, quedándose a dormir en el domicilio, hecho este que ha sido negado por la madre de Hernan, cuya declaración en este punto resulta del todo punto lógico a tenor de las propias manifestaciones de Mónica, que indica que con la madre de Hernan tiene mala relación, y le insulta, con lo cual resulta del todo punto contrario a las reglas de la lógica que en ese momento llamara a la madre de Hernan, y no a su padre, por ejemplo, o a una amiga.

En cuanto a las supuestas amenazas diciéndole: 'sino me dejas ver a mi hijo, no va a crecer, voy a salir en las noticias', nada ha referido Mónica en este sentido en el acto del juicio oral, donde al ser preguntada por unas supuestas amenazas recibidas en julio de 2020, manifiesta que, al día siguiente de marcharse de casa, el 31 de julio le llamo Hernan, y le dijo que volviera a casa, que si no lo hacía iban a acabar muy mal'. La expresión fue referida en instrucción, y en sede policial, como hecho ocurrido en junio de 2020, que no en julio, y en presencia, dice expresamente, de una amiga, Eugenia, la cual en el acto del plenario preguntada directamente si en su presencia Mónica ha recibido alguna amenaza por parte de Hernan dice que no.

Finalmente, el suceso ocurrido el 30 de agosto de 2020, en el parque, los implicados, y los testigos presenciales, el padre de Mónica y la madre de Hernan, coinciden en la discusión que ambos mantienen por el tema de las visitas del menor. En un momento de esa discusión, y con la intención de irse, Mónica quiere coger al niño que está en los brazos de Hernan, y es aquí cuando dice Mónica que Hernan le da un codazo, hecho que incluso el padre de Mónica no asegura haberse producido, cuando dice expresamente 'no me gusta que mi hija mienta, no sé si ha sido una agresión o no', siendo que la versión de Hernan, es corroborada por su madre, quien refiere como este, al intentarle quitarle el niño Mónica que lo tenía agarrado de un brazo, se gira sobre sí mismo para evitarlo, sin propinar ningún codazo a Mónica. Es más, si hubiera sido así, los agentes lo hubieran hecho constar en el parte de intervención, y no viene reflejado en el mismo (folios 14 y 15). Tampoco Mónica acude al médico, cuando según los agentes, estos le indicaron hasta por tres veces que debía hacerlo.

En consecuencia, la prueba practicada no ha sido suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

TERCERO.-A propósito del pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2)'.

Es dable asimismo recordar con p.e. STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24C.E.), estableciendo que 'esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110LECr).

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).

Mas también que la tal declaración y y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que...'ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...'. Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que, entre otros extremos, señala: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos- base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...'.

Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ('La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2), siendo así que en la sentencia de instancia se valoran por la Juez a quo las, en esencia, enfrentadas versiones del acusado y de la denunciante.

CUARTO.-Es claro que las diligencias de prueba lo fueron personales, siendo expuestas y valoradas por la Juez a quo, bastando la sola lectura de la sentencia dictada para concluir que la Juez de instancia, en el ejercicio de la función jurisdiccional, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, desde los principios que impregnan el acto del juicio oral, estando su valoración basada en los criterios del artículo 741 de la LECr. Y siendo que, frente al relato de la denunciante/ahora recurrente nos encontramos la, en esencia, negación de los hechos por el denunciado, en el acto del plenario, aun con lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar (12:47, 12:50 grabación j.o.), refiriendo que niega los hechos objeto de acusación y que la denunciante persigue que él no pueda ver a su hijo (12:50 grabación j.o.).

La testigo Eugenia, preguntada por los concretos hechos objeto de acusación refería no haber sido testigo de agresión o amenazas (13:42 grabación j.o.). El padre de la denunciante refiere expresamente no haber sido conocedor de agresión y/o amenazas a su hija y al hijo común (13:39, 13:40 grabación j.o.), siendo que también lo fueron enfrentados para en relación con el episodio de 30.08.20 los testimonios del padre de la denunciante y de la madre del acusado, siendo dable recordar para en relación con la existencia de testimonios contradictorios o enfrentados, que los mismos no suponen necesariamente ni conllevan su neutralización, sino que, en todo caso, habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa.

Las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la ahora recurrente, no procediendo, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada, debiendo estarse a lo que se acordará.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Mónica contra sentencia de 02.03.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 3 de DIRECCION000 (JR 227/2020), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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