Sentencia Penal Nº 356/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 356/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 90/2022 de 31 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTA FORCADA NOGUERA

Nº de sentencia: 356/2022

Núm. Cendoj: 08019370022022100272

Núm. Ecli: ES:APB:2022:7866

Núm. Roj: SAP B 7866:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación nº 90/2022

Procedimiento Abreviado nº 181/2019

Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la geltrú

SENTENCIA Nº.356

Ilmas. Srías.:

Dª. Isabel Massigoge Galbis

Dª María Carmen Hita Martiz

Dª. Marta Forcada Noguera

En la ciudad de Barcelona, a 31 de mayo de 2022

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 298/2018, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 181/2019 seguido por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa , siendo parte apelante el acusado, Íñigo representado por la Procuradora Dª. María LLuisa López Freixas y asistido de la Letrada Dª. Alejandra Suárez Alonso; y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente Doña Marta forcada Noguera, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vilanova i la geltrú y con fecha 1 de febrero de 2022 se dictó Sentencia que contenía los siguientes hechos probados:

Resulta probado que en fecha 26 de julio de 2018, sobre las 4:15 horas , con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento económico ilícito , don Íñigo y don Leonardo , violentaron el portal del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vilanova i la Geltrú, y otro paño de la puerta que da acceso al interior de la vivienda, segunda residencia de don Paulino y, pese a acceder a la vivienda, no llegaron a apoderarse de ningún objeto ni a apoderarse de la misma cambiando el paño al ser sorprendidos por los agentes que acudieron al lugar alertados por un vecino.

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dice:

'Se condena a don Íñigo como autor penalmente responsable del delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa de los artículos 16 , 62 237 , 238.2 º, y 241.1º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, en el que después de exponer la fundamentación que se entendió pertinente se suplicaba que se estime y, con revocación de la sentencia de primera instancia, se acuerde, de conformidad con lo peticionado, su libre absolución.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-.Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO-. Se alza la representación procesal del señor Íñigo contra la sentencia que le condena en base a dos motivos de impugnación:

I.Error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, y en base a lo cual , solicitá la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra absolviendo al mismo de las infracciones penales por las que fue condenado.

II. Con carácter subsidiario, para el supuesto en el que se mantenga la condena, solicita la aplicación de la existente muy cualificada por dilaciones indebidas, con la reducción de la pena en 2 grados.

SEGUNDO.-Siendo el principal motivo de impugnación el de error en la valoración de la prueba, hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Como se establece en la reciente STS 3445/2021 Ponente Pablo Llarena) 'Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena. Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos- , tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

Así pues , para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la misma línea hermenéutica la STS núm. 5/04, de 4 de febrero, y de 1 de febrero de 2010.

TERCERO.-Tomando en consideración la doctrina expuesta sobre el error en la valoración de la prueba , con alegación de citación a la vulneración de la presunción de inocencia, conviene reseñar previamente, de forma sucinta, los ejes centrales que constituyen el acervo probatorio en el que entiende la apelante que la juzgadora ha incurrido en un error de valoración:

i. En primer lugar cuestiona diversos aspectos de las declaraciones testificales. Entiende la apelante que los agentes policiales no presenciaron ninguna actuación en la vivienda ni ninguna entrada de los acusados, interceptando a la apelante a 200 metros, tras manifestar en plenario que los agentes únicamente los vieron salir del portal. Igualmente, sostuvo que el testigo que alertó a dichos agentes tampoco visualizó que el acusado portara ningún elemento (refiriendo en el atestado policial que llevaba linternas), y en base a ello cuestiona que dicho testigo no viera que los acusados llevarán ningún instrumento.

ii. Cuestiona los daños y la causación de los mismos por el acusado, sosteniendo la posible preexistencia de los mismos, así como la ausencia de fotografías por parte de los agentes policiales, y poniendo de manifiesto igualmente la inexistencia de reclamación por parte del perjudicado, quien manifestó que fue poco costoso, y en base a ello el recurrente entiende que los accesos de las puertas ya estaban abiertos.

iii. Expuso que el acusado siempre había mantenido que iban a haber un posible piso 'para ocupar ' y que el acusado 'al percatarse que la segunda puerta de acceso estaba Rota se dio media vuelta y marchó'.

iv. Finalmente cuestiona la existencia de coautoría entre los dos acusados, entendiendo que no existe acuerdo previo ni ratificación posterior, y aludiendo a que el acusado desconocía las intenciones de Leonardo (que fue condenado con su conformidad por estos mismos hechos).

La apelante realiza una multitud de valoraciones subjetivas de la prueba para cuestionar , en esencia, que el acusado conjuntamente con el señor Leonardo hubieran forzado la puerta del portal del inmueble de autos y posteriormente la puerta del inmueble correspondiente al señor Paulino con intención de apoderarse de efectos u objetos de su interior, a cuyo fin penetraron.Sin embargo, ninguna de las alegaciones efectuadas por la parte apelante, pueden tener acogida a fin de evidenciar con las mismas un error en la valoración de la prueba por parte del juzgadora.

(i)

En primer lugar, y respecto a la versión que expone la defensa del apelante dada por el acusado (refiriendo que él mismo manifestó que siempre había mantenido que Leonardo le manifestó que iban a haber un posible piso para ocupar) , examinada la sentencia, y la grabación del plenario, por medio del sistema arconte, con el fin de evidenciar un posible error, éste no se constata. Tal y como expuso la juzgadora en su sentencia, con una reproducción prácticamente literal de las manifestaciones del acusado, y visionado la grabación del plenario, en ningún momento el acusado manifestó ninguna referencia a la intención del coacusado Leonardo para ver un posible piso con intención de ocuparlo. El ahora apelante, Íñigo , manifestó que fue con Leonardo a la vivienda 'para alquilar una habitación', reiterando posteriormente en su interrogatorio, que Leonardo es el que dijo que había una habitación para alquilar'. Esto es, el acusado en plenario, no refirió en ningún momento que hubiera quedado con Leonardo para 'ocupar' (en el sentido de usurpar ) un inmueble; sin que ninguna confusión pudiera siquiera inferirse por el lenguaje, por cuanto el mismo acusado manifestó posteriormente que, cuando vio la segunda puerta con la cerradura reventada dijo que se iba , porque pensó 'esto no es legal'

En consecuencia, el propio acusado, justificó su presencia en el inmueble a las 4:15 h de la madrugada del 26 de julio de 2018 'para alquilar' un inmueble, tesis, que por la hora de los hechos, la juzgadora, de forma lógica resta toda credibilidad.

(ii)

En segundo lugar, la defensa del apelante viene a realizar multitud de valoraciones subjetivas (incluso con alusión a manifestaciones dadas en sede policial, que resultan carentes de todo valor probatorio) sobre las distintas pruebas testificales. Con ellas, en esencia, viene a exponer que ni los agentes policiales ven al acusado acceder al inmueble ni el testigo vecino le ve portar ninguno de los instrumentos (por los que la juzgadora, entre otros datos, infiere que causaron los daños).

La fuerza probatoria otorgada a los agentes policiales, de forma lógica y coherente, radica en que su testimonio permite vincular al acusado (así como el otro acusado condenado en conformidad) con el inmueble donde se causaron los daños para acceder al portal, y el posterior inmueble del señor Paulino. En ningún momento se afirma en la sentencia que los agentes policiales hubieran presenciado el acceso al interior del inmueble, sino la salida conjunta del mismo ( en concreto, el agente NUM001 dijo que cogieron uno a pocos metros, y otro, el acusado que salió corriendo , fue detenido a unos 200 o 300 metros). Las declaraciones de los agentes policiales no pueden valorarse de forma exclusivamente sesgada e independiente de la testifical correspondiente al vecino señor Ángel. Así, tal y como se expone la sentencia apelada, y resulta del visionado de plenario, el señor Ángel manifestó que oyó ruidos y vio a varias personas forcejeando la puerta, acción absolutamente clara en su descripción, que completó posteriormente afirmando que por ruidos entendía 'ruidos de aporrear una puerta con algún objeto'. Esto es, su relato fue de una claridad expositiva patente. Ese mismo testigo, es quien da aviso a la policía, quien llega seguidamente, dijo a los 'cuatro o cinco minutos', añadiendo dicho testigo que, en todo momento, en ese tiempo de espera estuvo viendo lo que pasaba desde su balcón. Y una vez acude la fuerza policial, detienen a los dos acusados, y en concreto al ahora apelante, Sr. Íñigo, a unos 200 metros del inmueble, tal y como él mismo afirmó en plenario. Del relato de los agentes policiales y del tetsigo Sr. Ángel , se evidencia, sin ninguna duda que los dos acusados, fueron vistos por el Sr. Ángel aporrear la puerta, tras lo que llamó a la policía , viendo en todo momento lo que sucedía dicho tetsigo hasta que llegó la policía; y una vez llegan los agentes policiales éstos ven salir a los dos acusados , afirmando que eran los mismos que salían del inmueble (así consta lo manifestó de forma expresa el agente policial NUM001), precisando igualmente el agente NUM002 tal identificación. Pero es que a mayor abundamiento, como se ha expuesto, la versión de los agentes policiales se encuentra corroborada con la versión del propio apelante Sr. Íñigo, quien en todo caso, reconoció que acudió al inmueble de autos a fin de alquilar el mismo, incluso, que subió al domicilio del Sr. Paulino (lo que se infiere de su relato cuando manifiesta que se fue al ver la cerradura forzada).

De esta forma, las declaraciones testificales unidas a la versión del propio apelante dada en plenario, son suficientes, como tuvo en cuenta la juzgadora de instancia, para tener por acreditado que el acusado era la persona que efectuó la acción descrita en relación a la vivienda de la CALLE000 cuatro de Vilanova i la Geltrú.

(iii)

Por lo que respecta a la inexistencia de los daños, y preexistencia de los mismos: igualmente, la declaración del referido testigo señor Ángel (quién oyó ruidos, como de aporrear la puerta), en el mismo momento en que vivió a dos personas (que fueron las posteriormente detenidas, y por ende los dos acusados), unido, al hecho que portaran herramientas que fueron halladas en el domicilio del señor Paulino, como los martillos y destornilladores que refirió el agente policial NUM001, lo expuesto en el acta de comprobación de daños, permite inferir válidamente, cómo realiza la juzgadora, que tales daños fueron causados por los acusados.

(iv)

En cuanto al cuestionamiento de la coauoría: los datos reseñados en apartados anteriores y valorados por la juzgadora de instancia permiten evidenciar la actuación conjunta de ambos acusados, que ahora cuestiona la representación del señor Íñigo, sosteniendo en esencia, que desconocía cuál eran las intenciones que pudiera tener Leonardo.

Existen diversos elementos objetivos que permiten inferir válidamente dicha coautoría. De un lado, y muy especialmente, la actuación conjunta de ambos acusados, desde el primer momento en la puerta del portal de acceso al inmueble, que puede inferirse de la declaración testifical del señor Ángel, cuando manifiesta que ve a varias personas forcejear la puerta. Tal acción, de evidente carácter ilícito, no da lugar a que el acusado Sr. Íñigo, abandone el lugar, sino que acceden al interior del inmueble tas romper una segunda puerta que da paso hasta el domicilio del señor Paulino , lo que puede inferirse de su propio relato . Así el acusado manifestó que cuando fue a entrar, vio la segunda puerta reventada la cerradura, y es cuando pensó que no era legal, lo que resulta poco verosímil, con el haber accedido al inmueble , tras forzar la cerradura del portal (acción de forzamiento realizada conjuntamente y de una ilicitud incuestionable). A mayor abundamiento, la salida del inmueble, se produce igualmente de forma conjunta por parte de ambos acusados, como puede inferirse del relato expuesto por la juzgadora en su sentencia efectuados por los distintos agentes policiales, quienes indican que a su llegada ven salir a dos individuos de la puerta que les indicaron, debiendo añadir a lo anterior, que fue además el apelante Sr. Íñigo quien se lanzó a la carrera , siendo detenido a unos 200 m como manifestó en plenario y avalaron los agentes policiales. La acción de huida, resulta igualmente poco compatible con el desconocimiento de una acción de carácter ilícito. Por lo que todo ello, que fue valorado por la juzgadora constituyen elementos, que permiten inferir dicha actuación conjunta, sin necesidad siquiera, de tener que partir del reconocimiento de los hechos por parte del otro acusado en el marco de la conformidad.

(v)

No resulta cuestionado de forma expresa la intencionalidad declarada probada por la juzgadora , a fin de apoderarse de objetos del interior de la vivienda; tan sólo se reconduce a la referencia del acusado relativa a que el otro acusado le manifestó que Leonardo quería ver un posible piso para ocupar. Como se ha expuesto anteriormente, ésta no fue la versión dada por el apelante Sr. Íñigo en plenario, quien justificó su presencia en el inmueble con Leonardo a fin de alquilarlo .

En todo caso, la juzgadora sustenta dicha intencionalidad, en el hecho que el acusado no portaba enseres para ocupar el inmueble, que no se trataba de una vivienda abandonada o perteneciente a una entidad bancaria, y en todo caso, en base a la inverosimilitud de la versión del acusado, al no aportarse dato concreto alguno del supuesto tercero que les abrió la puerta, al entender incompatible la intención de alquilar el inmueble a las 4:00 h de la madrugada, a la existencia de las puertas forzadas, y al hallazgo de herramientas en su interior, sin que sus razonamientos, a los que llega en virtud del principio de inmediación por medio de los razonamientos expuestos, resulten contrarios a la lógica o a la razón.

Es por ello que no pueden prosperar las pretensiones del recurrente en cuanto a la pretendida vulneración de la presunción de inocencia , existiendo en el presente caso suficiente prueba de signo acusatorio, obtenido sin violar derechos o libertades fundamental alguno , correctamente practicada , siendo la motivación realizada por el juez a quo , racional, sin ser contraria a la lógica o arbitraria

TERCERO.-Finalmente, en cuanto a la infracción de precepto alegada al no reducir en dos grados la pena , no apreciando la juzgadora de instancia más que la atenuante simple de dilaciones indebidas .

Como se expone en STS 3773/2021 de 14 de octubre , entre otras, 'A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un ' plazo razonable', referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las 'dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

Complementariamente, nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o 'fuera de toda normalidad' , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ).

En acuerdo no jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012 se concluyó por unanimidad que: 'sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'. Plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.

En el presente caso analizado el contenido de la causa se evidencia que no ha estado paralizada por causa no imputable al acusado durante más de 36 meses . Y es que , pese a que la apelante no señala plazo de paralización alguno, lo cierto es que del examen de la causa se constata que se dictó auto de apertura de juicio oral el 28/3/19 , recepcionada la causa, se incoó procedimiento abreviado por el órgano enjuiciador por auto de 2/12/19 en el que se admitió la prueba (folio 145), siendo señalado juicio oral para el 21/6/21, siendo posteriormente suspendido , por nueva fecha, en 28/1/22 (folio 220) en que finalmente fue celebrado.

CUARTO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Íñigo , condenado en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECr.

Firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo doy fe.

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