Sentencia Penal Nº 356, A...re de 2000

Última revisión
30/12/2000

Sentencia Penal Nº 356, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 198 de 30 de Diciembre de 2000

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 356

Resumen
JUICIO DE FALTAS POR LESIONES Se condena al acusado por una falta contra el orden público tras haber lesionado a dos agentes de policía en una discusión por haberle llevado el coche la grua. Se apela la sentencia por error en la apreciación de la prueba a lo que se contesta por el Juez de apelación que no existe tal error, sino que se aprecia correctamente la practicada. En cuanto a la imputación a los dos agentes por una falta de lesiones, se aprecian contradicciones en las declaraciones del acusado y su testigo, ante las cuales resulta ajustado a derecho optar por el relato coherente, persistente en el tiempo y coincidente antes, precisando que la actuación del denunciado es incardinable en la falta contra el orden público absolviendo a los agentes de la falta que se les imputa.

Voces

Faltas contra el orden público

Malos tratos

Violencia

Falta de lesiones

Responsabilidad

Error en la valoración de la prueba

Error material

Violación

Presencia judicial

Agente de la autoridad

Fundamentos

La Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane, Magistrada de la Audiencia Provincial de Ourense, a quien por turno ha correspondido el conocimiento del juicio de faltas que luego se dirá, dicta en nombre de S.M. el Rey la siguiente

 

SENTENCIA 356

 

En Ourense, a Treinta de Diciembre de dos mil.

 

Rollo de apelación n° 198/00, procedente del Juzgado de Instrucción de Ourense n° 1, en el que se siguió el juicio de faltas hoy recurrido bajo el n° 146/99, cuyos autos versan sobre lesiones.

 

Son partes, como apelante/s Jose O y, como apelado/s, el Ministerio Fiscal y Carlos M, Jose Manuel A, Jose Antonio A y Jose Abel F.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero. El Juzgado de Instrucción de Ourense n° 1 dictó, el 26 de junio de 2000, sentencia en el juicio de faltas antes indicado, declarando los siguientes hechos probados: "PROBADO Y ASI SE DECLARA: A) Que, sobre las 23,30 horas del día 1 de Abril de 1.999 los Funcionarios de la Policía Local de esta Ciudad, Don CARLOS M, con carnet profesional 074 y Don JOSE MANUEL A con carnet profesional 145 cuando se encontraban parados en la C/ Curros Enríquez (frente al Edificio de Fenosa), fuera del vehículo policial por razón de una avería sufrida por éste, en espera de la llegada de una grúa que lo trasladara hasta el Depósito Municipal se personaron en ese momento dos hombres que caminaban por la cera que resultarían ser y llamarse JOSÉ O y RUBÉN N portando, el primero de ellos, una pegatina de color amarillo de las utilizadas por el Servicio de Grúa municipal y se dirigio insultante a dichos Agentes, con estas expresiones: "Me cago en dios, me cago na virgen, fostes vós os que me levastedes o coche coa grúa, sodes uns ladróns e uns cabros..." Antes de que su comportamiento adquiriera connotaciones más graves, se le advierte de su obligación de moderar la conducta, que si quería formular alguna queja o denuncia por el hecho de la retirada de su vehículo con la grúa, debería utilizar los cauces legales al efecto, lejos de atender las sugerencias de los Agentes, se abalanzó contra el Policía número 074, propinándole un fuerte empujón que le hizo perder el equilibrio, yendo a golpearse contra el vehículo policial. Tras dicha agresión, arremete nuevamente contra el mismo, propinándole una patada dirigida a su entrepierna, que el Agente consiguió parar con uno de sus brazos, el cual recibió el impacto de la agresión. Como consecuencia de la misma sufrió lesiones en dicho brazo, por lo que hubo de ser asistido en el Servicio de Urgencias de la residencia Sanitaria Cristal-Piñor de esta ciudad.

 

B) Ante tal situación el Funcionario con carnet n° 145 (Don JOSÉ-MANUEL A así como Funcionarios de Policía Local con carnet profesional número 004 y número 180, componentes de la Unidad A-7 que se hallaban en el lugar, en apoyo de los primeros actuantes, debido a la avería mecánica del vehículo policial hubieron de repeler las agresiones continuas del expresado JOSÉ O, el cual propinó diversos golpes y patadas por las que no precisaron asistencia médica.

 

C) El Policía referido Don CARLOS M, asistido en "CRISTAL PIÑOR", Hospitais de ORENSE, a las 00, 15 horas del día 1.9 de Abril de 1999, siéndole diagnosticada "contusión en mano derecha", de pronóstico leve;

 

 D) Los Policías actuantes tuvieron que hacer uso de la fuerza necesaria, indispensable, adecuada y proporcionada a la violencia de la reacción del denunciado JOSÉ O y no se estima probado que el referido haya resultado con pérdida de una pieza dentaria por consecuencia de la actuación policial ni de otros residuos supuestamente lesivos. RAUL N, si bien acompañaba a Jose O, no tuvo participación en los hechos.". Y el siguiente "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado JOSÉ O como autor criminalmente responsable de una falta contra el Orden público del articulo 634 del Código Penal, ya definida, a la pena de MULTA DE UN MES (a razón de MIL PESETAS DIA) con la responsabilidad personal subsidiaria a que se refiere el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a los Policías, Don CARLOS M, Don JOSÉ MANUEL A, Don JOSÉ-ANTONIO A y Don JOSÉ-ABEL F de las supuestas faltas de lesiones y malos tratos que le habían sido atribuidas por la Acusación particular. Se imponen al expresado JOSE O todas las costas incluidas las de la acusación particular".

 

Segundo. Publicada y notificada la sentencia, contra la misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Jose Ogando Cortes, que se admitió en ambos efectos, con remisión de los autos a esta Audiencia.

 

II - HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los hechos probados recogidos en la Sentencia apelada, si bien se subsana el error material padecido en su apartado A) sustituyéndose el nombre de "Rubén" por el de "Raúl".

 

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Carece de toda consistencia la petición de nulidad relativa a la declaración prestada en la fecha de autos en las dependencias policiales, por el testigo y acompañante del acusado Raúl N. Este en momento alguno alegó violación de sus derechos fundamentales por lo que mal puede invocarla un tercero, como es el acusado, ello además de que el referido testigo tampoco cuestionó el contenido de la referida declaración, transcrita al folio 4 de las actuaciones, con independencia de haberla contradicho en sus posteriores manifestaciones a presencia judicial.

 

SEGUNDO.- La Sentencia apelada no incurre en el invocado error en la valoración de la prueba, sino que, por el contrario, aprecia correctamente la practicada.

 

La versión proporcionada por el acusado apelante es rechazada por el órgano a quo, en criterio que no puede menos que compartirse, vistas las contradicciones evidentes en que aquel incurrió, a los que se añaden las del testigo antes mencionado. Así, merece resaltarse que en su primera declaración en el juzgado de instrucción - f. 15 y 16- Jose O refirió que "un policía muy fuerte le dio un puñetazo y se rompió un diente que cayó al suelo", y en juicio "que no sabe cuando le cayó -el diente", ello sin olvidar que, según el informe medico forense emitido al día siguiente al incidente -f 20- no resulta acreditado que la pérdida de pieza dentaria obedezca a una agresión y que no es congruente imputar malos tratos a los cuatro policías actuantes desde la primera declaración, para, a continuación, en juicio, reducir la pretensión de condena a dos de ellos. Por su parte, el repetido testigo, de modo harto expresivo, manifestó espontáneamente en las dependencias policiales que "nunca hubiere imaginado que su amigo José fuera tan agresivo y violento". Es cierto que se desdijo de tales manifestaciones iniciales en la primera declaración ante la autoridad judicial, pero no lo es menos que no dio explicación satisfactoria sobre el cambio de relato y que de nuevo volvió a contradecirse, señalando en aquella declaración -f 34- "Que vió como los agentes tiraron al suelo a José O, pero no vió si lo golpearon o no" y en juicio " que el declarante vió como le dio un manotazo".

 

Ante tales contradicciones resulta ajustado a derecho optar por el relato coherente, persistente en el tiempo y coincidente de los policías actuantes, con la consiguiente absolución de éstos y condena de José O, si bien precisando que la actuación del último es incardinable en la falta contra el orden público tipificada en el art. 634 del Código Penal, no en la desobediencia leve, como erróneamente se dice en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, sino en la primera modalidad contemplada en el mismo precepto, es decir, en la falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad.

 

Por lo expuesto

 

FALLO:

 

No ha lugar el recurso de apelación interpuesto por José O contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Ourense en juicio de Faltas 146/99, Rollo de Sala 198/00, resolución que se confirma. Se declaran de oficio las costas del recurso.

 

En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente para su conocimiento y cumplimiento.

 

 

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