Última revisión
28/11/2003
Sentencia Penal Nº 357/2003, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 724/2002 de 28 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 357/2003
Núm. Cendoj: 11012370082003100370
Núm. Ecli: ES:APCA:2003:2156
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 357/03
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
PRESIDENTE, ILMO. SR.
Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
REFERENCIA:
PROC.ABREVIADO Nº 32/2003-A
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 724/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintiocho de noviembre de dos mil tres.
Vista, en juicio oral y público, por la Secciòn Nº 8 en Jerez de la Frontera de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito contra la salud pública contra el acusado Lorenzo , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Càdiz y vecino de Vejer de la Frontera, C/ . DIRECCION000 Nùm. NUM001 NUM002 , nacido el día 29 de enero de 1.982, hijo de Pedro y María del Pilar , cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Dª .ANA MARIA ZUBIA MENDOZA y defendido por el Letrado D. ILDEFONSO CACERES MARCOS.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal Dª MARIA GALA GARCIA, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª.Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de atestado policial, por delito contra la salud pública; recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló el día veintisiete de noviembre del actual para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor, donde se practicaron las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en los arts. 368.1º del Código Penal, reputando como autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando las penas de cuatro años de prisión y multa de 1.500 euros, accesorias legales y costas.
TERCERO.- La defensa del acusado Lorenzo , en igual trámite mostrò disconformidad con la calificaciòn realizada por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absoluciòn de su defendido.
Hechos
Valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"Sobre las tres horas cuarenta minutos del día 14 de julio de 2002, el acusado Lorenzo , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de un vehículo Seat Ibiza de color blanco con placa de matrícula H-....-HW , en compañía de su novia Paloma y de un amigo Jose Manuel . El acusado estaba manipulando en el interior de una bolsa de plástico en la que había guardado pastillas de éxtasis. El acusado, al advertir la presencia de los guardias civiles procedió a esconder la bolsa entre el pantalón y su propio cuerpo. Los agentes actuantes le pidieron que les enseñara lo que había escondido, procediendo éste a sacar la bolsa. Ésta contenía en su interior 50 pastillas de sustancia estupefaciente, que una vez analizada, resultó ser metilendioximentanfetamina (MDMA), con una pureza del 31,8% y un valor aproximado en el mercado ilícito de 578,50 euros. Los agentes de la guardia civil también ocuparon al acusado la cantidad de 270,90 euros.
El acusado Lorenzo en el momento de serle intervenida las pastillas de éxtasis manifestó a los guardias civiles que se las había dado fiadas un tal Luis Pablo , vecino de Chiclana, del cual desconoce más datos y se disponía a venderlas al precio de 10 euros la unidad para ganar algo."
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del C. Penal.
Requiere este tipo penal para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas con el designio de hacerlas llegar a terceros.
Por último, conviene precisar que basta un único acto de tráfico, en cualquiera de sus formas, para que surja el delito, que no exige en modo alguno la habitualidad o dedicación permanente, ni la concurrencia de un concepto estricto de comercialización o mercantilización (Sentencia de 23 de abril de 1.997).
b) El objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o, respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.
c) El ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo penal el supuesto de autoconsumo (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio, 14 de septiembre, 31 de octubre, 5 y 16 de noviembre de 1.994, 23 de enero, 15 de febrero, 5 de mayo, 8 de noviembre de 1.995, 17 de abril, 16 de septiembre, 11 de noviembre de 1.996, 11 de enero, 24 y 29 de abril de 1.997, 3 de marzo de 1.998).
El delito contra la salud pública por tráfico de drogas del articulo 368 del C. Penal es un delito de riesgo o peligro abstracto y por lo tanto de consumación anticipada, bastando la mera tenencia, posesión o disponibilidad de la droga (elemento objetivo) en concurrencia con el elemento intencional de dedicarla al tráfico o difusión a terceros, para que el delito se perfeccione, aunque no lleguen a realizarse actos de tráfico, de manera que los hechos posteriores de donación, venta o cualquier otra transmisión a tercero pertenecen ya a la fase de agotamiento del delito (STS de 23- 3-95 y 24-3-95 entre otras muchas). En orden a acreditar que el acusado poseía la droga con la finalidad de destinarla al tráfico, la prueba de éste elemento del tipo es difícil mediante prueba directa, de ahí que la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya admitido la posibilidad de acudir a prueba indiciaria, datos o signos externos plenamente acreditados que en un proceso lógico y racional de inferencia nos lleven a afirmar con certeza esa intención final de transmisión a tercero. Entre los hechos base e indicios con relación inequívoca con el elemento subjetivo que se trata de probar, destacan la cantidad de sustancia intervenida, manipulaciones operadas sobre la misma, lugar en que fuese aprehendida y disposición que presentare, tenencia coincidente de instrumentos o útiles auxiliares para el acondicionamiento y conservación, medios económicos del acusado y aprehensión de cantidades de dinero en metálico en cuantía inusual, circunstancias del poseedor en cuanto al uso y adicción de las drogas (STS 4-10-96, 17-11-95, 26-1-93, 9-12-94).
Teniendo presente el criterio jurisprudencial expuesto, corresponde a la acusación pública aportar los elementos de prueba que nos permitan concluir que la droga iba a ser destinada a la venta. De la prueba practicada en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes, puede concluirse que concurren en el presente caso prueba directa y también indicios plurales, plenamente acreditados e íntimamente relacionados con el hecho que se trata de probar, que nos permitan alcanzar el estado de convicción necesario para pronunciar una sentencia condenatoria para el acusado.
A este convencimiento hemos llegado tras valorar en conciencia los testimonios prestados en el juicio oral por los agentes de la Guardia Civil intervinientes. Así, el agente N-6410.I ha declarado que vio cómo el acusado realizaba un movimiento sospechoso, estaba en el interior del vehículo manipulando algo que procedió ocultar cuando advirtió la presencia de éstos. Que cuando requirieron al acusado para que sacara lo que había escondido, éste sacó una bolsa conteniendo las pastillas de éxtasis, alegando, de forma espontánea, que se las habían dejado fiadas para ganarse un dinerito, incluso les manifestó el precio por el que se proponía venderlas. Han manifestado ambos agentes que en ningún momento los otros ocupantes del vehículo les dijeron que las pastillas eran de todos.
La declaración de los Agentes goza de plena credibilidad para la Sala por su persistencia en la incriminación, se ha mantenido en los mismos términos a lo largo de todo el proceso y en segundo lugar, porque ambos agentes prestan declaraciones prácticamente idénticas. Es cierto que no han completado en detalles lo hecho constar en el atestado instruido, incluso han olvidado algunos extremos de los que constan en el atestado, pero ello tiene una explicación lógica y razonable cual es el tiempo transcurrido desde la intervención, prácticamente una año, unido a las numerosas intervenciones de similares características que los mismos efectúan por razón de su trabajo. Consideramos que sus respectivas declaraciones han sido sinceras y por ello son perfectamente creíbles para este Tribunal. Constituyen pues, prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado en este proceso penal.
Los indicios concurrentes son la cantidad de pastillas intervenidas al acusado, 50 en total, cantidad importante no solo para el propio autoconsumo, sino para el consumo compartido entre cuatro personas, habida cuenta que la intervención se produce a las 03,40 horas del domingo 14 de julio cuando ya solo quedaba el propio domingo para consumirlas y aún no habían procedido al reparto de las pastillas que entre todos habían comprado, la actitud adoptada por el propio acusado ante la presencia de los guardias civiles, ocultando las pastillas entre la ropa. Estos elementos de prueba valorados conjuntamente nos llevan a concluir en un proceso lógico y racional de deducción que el acusado estaba vendiendo sustancia estupefaciente en el momento de su detención y que poseía la droga intervenida con la finalidad de destinarla al tráfico.
La circunstancia relativa a la condición de consumidor de éxtasis del acusado no ha quedado suficientemente acreditada. Toda vez al contrario, la declaración prestada por éste ante el Juzgado Instructor, en presencia del letrado que también le ha asistido en el acto del juicio oral, es muy ilustrativa al respecto, al decir el acusado que "la droga era para consumirla, que él no consumía desde hace un año, pero que la venir al Espárrago Rock pensaba hacerlo." En el plenario el acusado ha variado sensiblemente su declaración, ha manifestado que es consumidor de pastillas cuando acude a fiestas y esporádicamente algún de fin de semana. El acusado no ha dado una explicación seria y convincente acerca de esta contradicción, alegando que no recuerda lo que dijo, ni sabe por qué lo dijo. Ningún otro medio de prueba ha practicado la defensa del acusado con objeto de probar la adicción del acusado a estas sustancias. Considera la Sala que estamos ante un claro supuesto de tenencia preordenada al tráfico.
SEGUNDO.- Del delito anteriormente definido ha de responder en concepto de autor por su participación directa en los hechos el acusado Lorenzo (art. 28 C.P.)
TERCERO.- La defensa del acusado, en realidad, no ha cuestionado los hechos en que se fundamenta la acusación; lo que plantea es que tales hechos son impunes por tratarse de un «autoconsumo compartido». No estamos de acuerdo con tal tesis.
Hemos de comenzar por señalar que cualquier acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de drogas por un tercero está incluido en la amplia dicción de la actividad incardinable en el tipo de narcotráfico del artículo 368 del Código Penal. Todo el ciclo de la droga se encuentra tipificado, desde el inicial cultivo hasta el tráfico en su más amplia acepción, pasando por su elaboración; el delito incluye también cualquier conducta que «promueva», «favorezca» o «facilite» el consumo ilegal (el consumo legal es el referido a fines terapéuticos) de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La tipificación llega hasta quienes simplemente «posean» tales drogas o sustancias con aquellos fines.
A partir de esta consideración, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado, entre otras, la llamada doctrina del «consumo compartido» como supuesto atípico y no punible, aplicable siempre que se den toda una serie de rigurosos requisitos que lleven a la plena convicción de que, en realidad, el bien jurídico protegido por la norma (la salud pública) no queda vulnerado en el caso concreto. Es decir, el punto de partida es, como determina la STS de 1 de febrero de 2000 (Pte: Bacigalupo Zapater), que «cuando la cantidad poseída por una persona pertenece también a otros, lo cierto es que tales comportamientos no puede determinar [sin más, añadiríamos nosotros] la exclusión de la tipicidad pues implican, al menos, una forma de facilitamiento del consumo ilegal de drogas, que también es punible de acuerdo con el artículo 368 del Código Penal».
En principio, pues, como dice la STS de 24 de marzo de 1995 (RJ 19952267), todas las actividades de intermediación en el tráfico son conductas facilitadoras del consumo de drogas, incluso la compra de las mismas por encargo, y por tanto punibles. Sólo excepcionalmente -indica la STS de 3 de febrero de 1999 (Pte: De Vega Ruiz)-, el consumo compartido entre adictos a la droga o de adictos que aportan lo necesario para formar un frente común destinado a la adquisición y consumo inmediato del estupefaciente, puede ser impune.
Se impone, en consecuencia, la mayor cautela y prudencia a la hora de enjuiciar estos casos para evitar la impunidad de hechos que claramente conculquen el Código Penal. La cautela - sigue diciendo la citada STS de 3 de febrero de 1999- lleva a la necesidad de remarcar «rigurosamente» los requisitos necesarios para «tan excepcional» conclusión.
La STS de 8 de marzo de 2000 recuerda cuáles son los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder hablar de «consumo compartido»:
1.º Los consumidores que se agrupan han de ser adictos, ya que si así no fuera, el grave riesgo de impulsarles al consumo y habituación no podría soslayar la aplicación del artículo 368 del Código Penal ante un acto tan patente de promoción o favorecimiento. A esta exigencia hacen referencia sentencias tales como las de 25 de junio de 1993 (RJ 19935224), 3 de marzo (RJ 1994 1690), 3 de junio (RJ 19949346) y 25 de noviembre de 1994 (RJ 19949995), 27 de enero (RJ 1995 681) y 3 de marzo de 1995 (RJ 19951794).
2.º El proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo. Aparte de evitar que el nada ejemplarizante espectáculo pueda ser contemplado por otras personas con el negativo efecto consiguiente. La referencia a «lugar cerrado» es frecuente en la jurisprudencia, así sentencias de 26 de noviembre de 1994 (RJ 19949144) y 2 de noviembre de 1995 (RJ 19958011).
3.º La cantidad de droga programada para su consumición ha de ser «insignificante» (ver sentencias de 25 de junio [RJ 19935224] y 10 de noviembre de 1993 [RJ 19938655], 21 de noviembre de 1994 y 28 de noviembre de 1995).
4.º La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes (ver sentencia de 3 de marzo de 1995), como acto esporádico e íntimo, sin trascendencia social.
5.º Los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales.
6.º Ha de tratarse de un consumo «inmediato» de las sustancias adquiridas. Al «consumo normal e inmediato» alude la jurisprudencia en las sentencias de 25 de junio de 1993, 25 de septiembre y 2 de noviembre de 1995 (RJ 19956745).
Sólo si se cumplieran todos y cada uno de los anteriores presupuestos o requisitos podríamos decir que no habría existido la menor posibilidad de riesgo para la salud, que es precisamente lo que la tipificación penal pretende evitar y que es lo que dota de antijuridicidad a esta clase de comportamientos. En cualquier caso, se ha de tener sumo cuidado, cual comentan las SSTS de 26 de noviembre de 1994 y 21 de febrero de 1997, de no abrir nuevos portillos a la impunidad del autoconsumo.
CUARTO: Pues bien, aplicando los anteriores requisitos al caso enjuiciado, hemos llegado a las siguientes conclusiones:
1) Consumidores adictos. En el acto del juicio, los testigos del acusado que dijeron haber puesto el dinero para adquirir la cocaína, cuyo encargo de compra hicieron al acusado, manifestaron que eran consumidores de éxtasis en las fiestas y algún fin de semana. Se trata, pues de consumidores ocasionales, esporádicos. La STS de 9 de febrero de 2000 (Pte: Ramos Gancedo) nos recuerda que, a estos efectos, no sirve ser «sólo consumidores más o menos esporádicos» ni «meros consumidores más o menos ocasionales».
En realidad, si bien se mira, no hay prueba alguna sobre la «adicción» a las apstillas de éxtasis de quienes afirmaron en el juicio haber comisionado al acusado para que comprase tal droga, entregándole para ello cada uno 12.000 o 13.000 pesetas. La adicción supone una dependencia, un «hábito de quienes se dejan dominar por el uso de alguna o algunas drogas tóxicas» (cfr. el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua), y, desde luego, ninguno de los testigos llegó siquiera a afirmar tener tal hábito o adicción y, menos aún, a justificarlo.
Ni siquiera acudiendo a los términos de la STS de 4 de mayo de 1998 señalando que los consumidores que se concertaban para la compra habrían de ser «al menos habituales al consumo» podría entenderse cumplido este primer requisito. Consumir «esporádicamente» o «de vez en cuando» no es, en absoluto, equiparable a hacerlo «habitualmente». El hábito conlleva una situación de dependencia (así lo determina la acepción de este término según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua), que aquí no ha sido ni siquiera afirmada por los testigos, mientras que lo esporádico es sinónimo de ocasional, lo mismo que «de vez en cuando» es lo que sucede «de cuando en cuando», «de tiempo en tiempo» o «algunas veces» (véanse las voces «vez» y «cuando» en el Diccionario).
2) Consumo en lugar cerrado. Las pastillas de éxtasis compradas por el acusado por encargo de sus amigos iba a ser consumida, tal y como todos ellos fueron coincidentes en declarar, en el festival del Espárrago Rock, de carácter «público», podríamos decir multitudinaria. Nada puede ser más contrario a la previsión de que el proyectado consumo compartido se realice en «lugar cerrado». Nada garantizaba, en absoluto, que terceros ajenos a quienes proyectaron el consumo pudieran ser finalmente copartícipes en el mismo. La circunstancia, alegada por el letrado de la defensa, de que en este tipo de eventos el consumo de drogas por las personas que asisten sea generalizado no resta tipicidad a la conducta enjuiciada. Es evidente que los actos de consumos son irrelevantes desde el punto de vista penal, pero no lo son aquellos que van encaminados a realizar actos de favorecimiento o facilitación del consumo de sustancias estupefacientes, que supongan en definitiva, un peligro abstracto para la salud pública, bien jurídico protegido pro al norma penal..
3) La cantidad de droga programada para su consumición ha de ser «insignificante». Ello equivale a decir que tal cantidad ha de ser «baladí, pequeña, despreciable». Desde luego no es posible calificar como insignificante o despreciable la cantidad total de pastillas de éxtasis que el acusado portaba: 50 en total. Ha de tenerse en cuenta que es la cantidad total de droga intervenida la que ha sido tenida en cuenta por el Tribunal Supremo para determinar si concurre o no este requisito (tal y como puede verse en la STS de 21 de febrero de 1997). Únicamente tomando en consideración la cantidad que correspondía a cada uno de los 4 amigos que dicen iban a consumir la droga, la cantidad a la que tocaban era de 12,5 pastillas por cabeza; cantidad ésta que tampoco podría estimarse insignificante o pequeña, habida cuenta que en el momento de la intervención solo restaban unas 12 horas para la finalización del festival.
4) Coparticipación consumista reducida a un pequeño grupo de drogodependientes. La razón de ser de este requisito, al igual que del resto, es tener la certeza de que la droga adquirida por uno de los consumidores para su posterior distribución entre quienes la financiaron para su propio consumo, no corre nunca el peligro de ser distribuida o compartida con terceros ajenos a aquéllos. Debe quedar excluida tal posibilidad, siquiera sea remota. Este requisito concurre ciertamente en el presente caso, pues puede calificarse de «pequeño grupo» la coparticipación de cuatro personas, el acusado y tres más.
5) Los consumidores han de ser personas ciertas y determinadas. En el presente caso podría afirmarse que los consumidores para quien el acusado se había encargado de comprar la droga estaban determinados.
6) El consumo ha de ser «inmediato». Para garantizar que la droga adquirida por un miembro del grupo va a ser efectivamente consumida por los restantes que han puesto el dinero, el comprador de la misma por encargo no puede perder el control de su consumo. En el presente caso, habían transcurrido una serie de horas, aproximadamente unas doce horas, desde la llegada del acusado al recinto del Espárrago Rock, sin que por éste se hubiere procedido al reparto y distribución de las pastillas de éxtasis. La excepcional impunidad del llamado «autoconsumo compartido» viene justificada en la falta de riesgo de difusión más allá de los copartícipes que se han conciliado previamente para poner el fondo y comprar la droga. Para ello es preciso que éstos aguarden la recepción para su inmediato consumo. El transcurso de un espacio de tiempo valorable, intermedio entre la adquisición de la sustancia y su puesta a disposición de los copartícipes, resta garantías en orden a que aquélla no llegue en algún momento a manos de terceros ajenos a los conciliados para el consumo compartido. La misma merma de garantías se produce si, llegado el momento del reparto, la droga no se consume inmediatamente sino que se demora para horas más tarde.
QUINTO. En conclusión, no se dan en el presente caso todos y cada uno de los requisitos para estimar impune la conducta del acusado. Por ello, procede condenarle en los términos pedidos por el Ministerio Fiscal, esto es, como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Por lo que atañe a la pena privativa de libertad, la Sala estima que procede imponerla en su mínima extensión, esto es, en 3 años. En cuanto a la pena de multa (del tanto al triplo del valor de la droga), teniendo en cuenta que ésta fue valorada en 578,50 EUROS estimamos correcta la petición del Fiscal fijada en 1.500 euros ( 249.579 pesetas).
Igualmente procede el comiso de la droga y del dinero. Todo ello con imposición al acusado de las costas causadas (arts. 239 y 240.º de la LECrim.).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Condenamos al acusado Lorenzo como autor criminalmente responsable del delito ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE MIL QUINIENTOS EUROS, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en la cárcel y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Dese el destino legal a la sustancia intervenida y firme esta resolución comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado. Ofíciese a la Dependencia de Sanidad de Cádiz, para que proceda a su destrucción (núm. de su referencia. Destrúyase, igualmente, la cantidad residual que en su caso se hubiere conservado para un eventual contraanálisis.
Se decreta el comiso del dinero intervenido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose constar que la misma no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de casación ante esta Sección mediante escrito firmado por Abogado y Procurador en el termino de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
