Última revisión
26/07/2004
Sentencia Penal Nº 357/2004, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 71/2004 de 26 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2004
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 357/2004
Núm. Cendoj: 15078370062004101229
Núm. Ecli: ES:APC:2004:1718
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00357/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo : 71 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 572 /2003
SENTENCIA
Ilmo. Sr/a.
MAGISTRADO/A D./Dña.
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
En Santiago A CORUÑA , a 26 de julio de 2004
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma.Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago de Compostela, constituída como Tribunal unipersonal por el Magistrado D.JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de 21 de Febrero del 2004 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón, en los autos de Juicio de Faltas nº 572/03 ( Rollo de Apelación nº 71/04); en los que son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: D. Alfonso y como apelado: D. Aurelio , procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados,Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón dictó sentencia con fecha de 21 de Febrero del 2004 , en los autos de Juicio de Faltas nº 572/03, declarando como Fallo el del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Emilio y a D. Aurelio de la falta de vejaciones de la que inicialmente venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas causadas en este Juicio".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Alfonso , se formuló recurso de apelación del que se dió traslado a las demás partes, y que fué impugnado por D. Aurelio , y se elevaron los autos a esta Audincia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:
UNICO.- " De lo actuado se deduce y así se declara probado que el día 22 de agosto de dos mil tres, D. Alfonso , formuló denuncia contra D. Emilio y D. Aurelio , como consecuencia del menosprecio público sufrido por éste, tras las publicaciones en prensa, de los días 9 de agosto de 2003, del periódico "El Correo Gallego".
Que en fecha 7 de agosto de 2003, D. Alfonso , formuló denuncia contra D. Emilio y D. Aurelio , como consecuencia de la persecución política de que es víctima y abuso de poder por parte del Gobierno de Padrón".
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- El artículo 208 del Código Penal de 1.995 define la injuria como "la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", que cuando es leve constituye la falta prevista en el artículo 620.2 del mismo texto legal. Este precepto tiene como bien jurídico protegido el del honor, pero no en el sentido de buena fama, sino atendiendo a la dignidad de la persona (artículo 10-1º de la Constitución Española ), perspectiva desde la cual se configura la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad (STS 20 Jul. 1988 ).
Es fácil que el derecho al honor que se considera atacado por esta vía encuentre su límite, entre en colisión con las libertades de información y de expresión constitucionalmente reconocidas en el art. 20.1 CE, si bien en este caso hemos de atender a la segunda de ellas pues los denunciados no estaban realizando ningún acto de información sino expresando sus propias opiniones. De este modo las expresiones que el denunciante puede considerar ofensivas, los otros pueden considerar que estaban en perfecto derecho de realizarlas amparados en el ejercicio de ese derecho.
Ante este tipo de discusiones ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que esta libertad, al tratarse de la formulación de «pensamientos, ideas y opiniones», sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias (SSTC 107/1988 [RTC 1988107], 105/1990 [RTC 1990105], 171 (RTC 1990171] y 172, ambas de 1990 [RTC 1990172], 85/1992 [RTC 199285], 271/1995 [RTC 1995271], 134/1999 [RTC 1999134] y 192/1999 [RTC 1999192 ]) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición; y que ese campo debe ser respetado rigurosamente por el juez penal que ha de atenerse a esa amplitud de la protección constitucional, para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático (STC 105/1990 [RTC 1990105], FF. 4 y 8; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992 [TEDH 19921], p. 46 ).
En este mismo sentido también se ha dicho que para que concurra no es suficiente con que la expresión proferida o la acción ejecutada redunde en descrédito o menosprecio de una persona, sino que resulta preciso que las imputaciones ofrezcan una mínima entidad en sí mismas y que concurra un especial ánimo o intención de injuriar, atendiendo a las circunstancias de cada caso, pues no es lo mismo utilizar unos términos en un contexto que en otro" (Ss. TS. 19 Oct. 1987, 22 May. 1993, Sentencia de esta Sala de 24 Ene. 2000. Tb. JF 246/01 ).
SEGUNDO.- Así descrita la infracción, si la relacionamos con el contenido de las distintas declaraciones recogidas en los medios de comunicación y aportadas con la denuncia inicial, se desprende que no existe en modo alguno una expresión que pueda atentar contra la fama o dignidad del denunciante. Éste formuló a través de los mismos medios una denuncia pública de determinadas deficiencias que a su juicio existían en el Concello, y los representantes de éste contestaron a los periodistas cuando les preguntaron sobre su contenido, haciendo las manifestaciones citadas, que en sí mismas ya no son constitutivas de infracción (ni siquiera el extremo relativo a las bolsas de basura, pues forman parte del derecho de defensa.
En ese contexto hemos de admitir que las declaraciones de los denunciados poseen un animus criticandi sobre la actuación de un concejal del Ayuntamiento del que todos forman parte -no puede diferenciarse su actuación como particular y como político desde el momento en que se vale de esta condición para comparecer ante la prensa- que en tal condición de tal debe soportar en aras del pluralismo político (STS 13 Feb. 1991 [RJ 19911027 ]), que amplía los límites de la crítica permisible, tanto por la pauta que representa el modo normal en que tales polémicas discurren cuanto por el interés público subyacente (STC de 11 Dic. 2000 [RTC 2000297 ]), de modo que en estos casos quedan amparadas por las libertades de expresión e información, no sólo críticas inofensivas o indiferentes «sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar» (STC 1-10-2000 [RTC 200010]; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 junio [RTC 199285], F. 4 y ss. TEDH, de 7 diciembre 1976 [TEDH 19766], núm. 24 [Handyside c. Reino Unido], y de 8 julio 1986, núm. 41 [TEDH 19868 ] [Lingens c. Austria]).
También de ese contexto se desprende también un animus defendendi de anteriores imputaciones realizadas en su contra. En tanto que el delito de injurias requiere un especial animus, un propósito de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a una persona, puede quedar contrarrestado o anulado por otros ánimos procedentes del sujeto, estando entre los más caracterizados, el animus criticandi, el narrandi, el informandi, el defendendi, retorquendi o iocandi ( STS 16 Mar. 1989 [RJ 19892664 ]).
En consecuencia de todo lo expuesto, no existiendo ánimo de injuriar, concurriendo el deber del denunciante de soportar cierta crítica de naturaleza política, y no siendo las expresiones proferidas injuriosas o vejatorias en sí misma consideradas, se admite el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida -pudiéndose considerar incluso que debió haberse puesto fin al procedimiento antes de dicho momento-.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Alfonso contra la sentencia de 21/2/2004 dictada en el juicio de faltas nº 572/2003 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

