Última revisión
12/07/2006
Sentencia Penal Nº 357/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 127/2005 de 12 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DE HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 357/2006
Núm. Cendoj: 50297370032006100297
Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1374
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 357/2006
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
En la ciudad de Zaragoza, a doce de Julio del dos mil seis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 127 de 2005, procedentes del Juzgado de lo Penal nº cuatro de Zaragoza , Rollo nº 157 de 2006, seguidas por delito contra la Hacienda Publica, contra Jesús , con D.N.I. NUM000 , nacido en Zaragoza el día 9 de septiembre de 1933, hijo de José y de Martina, con domicilio en Zaragoza C. DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 , contra Maite , con D.N.I. NUM004 , nacida en Zaragoza el día 14 de febrero de 1936, hija de Eloy y de Pilar, sin antecedentes, con domicilio en Zaragoza C. DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 , contra Eugenio , con D.N.I. NUM005 , nacido en Zaragoza el día 16 de marzo de 1941, hija de Eduardo y de Presentación, sin antecedentes penales, con domicilio en Zaragoza C. DIRECCION001 nº NUM006 NUM007 NUM008 ., contra Ariadna , con D.N.I. NUM009 , nacida en Zizur mayor (Navarra) el día 3 de Junio de 1944, hija de Francisco y de Luisa, sin antecedentes penales, con domicilio en Zaragoza C. DIRECCION001 nº NUM006 - NUM007 NUM008 , contra Antonio , con D.N.I. NUM010 , nacido en Colunga (Asturias), el día 26 de Abril de 1929, hijo de Ramón y de Ana, con domicilio en Zaragoza C. DIRECCION002 nº NUM011 NUM012 NUM013 , y contra Juan Carlos , con D.N.I. NUM014 , nacido en Azuara (Zaragoza), el día 5 de marzo de 1954, hijo de Joaquín y de Jacinta, sin antecedentes penales, con domicilio en Zaragoza C. PASEO000 nº NUM015 NUM016 NUM003 , representados Jesús e Maite por el procurados Sr. Moreno Gómez y asistidos por el letrado Sr. Lasala Cano. Eugenio y Ariadna , representados por el procurador Sr. Moreno Gomez y asistidos por el letrado Sr. Guerrero Peirona. Antonio , representado por la procuradora Sra. Tomas de la Cruz y asistido por la letrada Olona Blasco. Juan Carlos , representado por la procuradora Sra. Utrilla Aznar y asistido por el letrado Sr. Melguizo Marcen, siendo responsable civil subsidiario Alzasa Garajes S.L., representada por la procuradora Sra. Del Amo Zubeldia y asistida por la letrado Sra. Auria Eyerbe, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Agencia Estatal Tributaria, reprensada por el Abogado del Estado y ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 28 de Noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que debo condenar y condeno a Eugenio , Jesús , Antonio y Juan Carlos , como autores de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de un año de prisión y multa de 120.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida del derecho a percibir subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el período cinco años.- En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a la Hacienda Pública la cantidad de 394.717,89 euros más intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria de Alzasa de Garajes S.L.- Que debo absolver y absuelvo a Ariadna e Maite del delito contra la Hacienda Pública que se le imputa".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: "Que el acusado, Eugenio y su esposa la acusada Ariadna , y el acusado Jesús y su esposa Maite , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran los socios propietarios de Alzasa de Garajes, S.L. cuyo objeto social era la explotación de locales garajes y otros inmuebles bajo la forma jurídica de arrendamiento de los locales comerciales y plazas de garaje. Dicha sociedad poseía ocho inmuebles que constituían la totalidad de su activo. Las administradoras de dicha sociedad eran las esposas de los acusados, aunque de hecho no ejercían la gestión de la sociedad, sino que la realizaban sus maridos. En el año 2001 los socios resolvieron repartirse el patrimonio de la sociedad y el acusado Jesús acudió a la agencia inmobiliaria fincas Solanas con la finalidad de encomendar a dicha agencia la captación de un comprador de los citados inmuebles. Fincas Solanas puso varios anuncios en prensa y carteles a la entrada de los garajes y en la propia oficina de Fincas Solanas y finalmente se interesó por la compra el acusado, Juan Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales. Los citados acusados tuvieron una reunión con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre la compraventa de los inmuebles y después de varias conversaciones resolvieron formalizar la operación de manera que ello no supusiera costa fiscal alguno a los vendedores, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública. Así, resolvieron que Alzasa de Garajes S.L. vendiera la totalidad de sus participaciones sociales a un testaferro, el acusado, Antonio , mayor de edad, con antecedentes penales, pues la operación que estaba exenta de tributación y que, seguidamente, éste vendiera los inmuebles a Juan Carlos . La plusvalía que generaba dicha venta debía declararse a la Hacienda Pública en el Impuesto de Sociedades a presentar en el año 2002, pero para entonces los acusados Eugenio y Jesús y sus esposas ya habrían dejado de ser socios y la sociedad carecería a (sic) de toda solvencia, por lo que la Hacienda Pública no podría conseguir de ninguna forma el cobro de la deuda tributaria a Alzasa de Garajes S.L.- Así, el día siete de junio de 2001 todos los acusados acudieron a la entidad Ibercaja y ante Notario se otorgó primero la escritura de venta de las participaciones sociales de la entidad mercantil Alzasa de Garajes por 265.000.000, a continuación la escritura de venta de los ocho inmuebles de la sociedad Alzasa de Garajes a Promociones Aragonesa Gascón S.L., representada por el acusado Juan Carlos por la cantidad de 270.000.000 y a continuación la escritura de otorgamiento del préstamo hipotecario a Gascón para la compra de los citados inmuebles. La sociedad Promociones Aragonesas Gascón pago con cuatro cheques bancarios directamente a los socios iniciales de la sociedad Alzasa de garajes por la venta de las participaciones sociales, sin que ese dinero pasará en ningún momento por la sociedad Alzasa de Garajes.- Como la operación de venta de las participaciones sociales era simulada los acusados no entregaron libros de contabilidad al acusado Antonio , con el que no tuvieron conversaciones informativas sobre el estado de la sociedad, ni cancelaron la cuenta bancaria que la sociedad tenía en la agencia de Ibercaja sita en la calle Unceta.- La sociedad Alzasa de garajes no presentó declaración sobre el Impuesto de Sociedades por el ejerció (sic) 2001. La cuantía de la cuota a ingresar, aplicando la normativa más favorable al contribuyente, ante la falta de la documentación contable de dicho ejercicio, asciende a 394.717,89 euros". Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Jesús , Eugenio , Antonio , Juan Carlos y Alzasa S.L. alegando en síntesis error en la valoración de la prueba e infraccion de ley y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 12 de Junio de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal nº cuatro con fecha 28 de Noviembre de 2005 se alza, en primer lugar, las representaciones legales de Jesús y de Eugenio en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley.
Dada la similitud casi idéntica de ambos recursos en cuanto a su estructura y fundamentación los resolveremos de forma conjunta
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por las partes recurrentes radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC21 Diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez" a quo", sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1ºinexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;.2 que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.3 Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
En efecto y de acuerdo con los razonamientos desarrollados por la Juez a quo en la sentencia ahora sometida a censura se desprende que los verdaderos artífices de la burda trama montada para la defraudación fiscal denunciada y por la que han sido castigados fueron precisamente los apelantes Jesús y Eugenio pues ellos eran los verdaderos sujetos tributarios y precisamente para eludir sus obligaciones con La Hacienda urden la trama descrita en la resolución consistente en el negocio de venta de participaciones de Alzasa Garajes S. L. usando para ello a un testaferro que se presta a tal papel a cambio de una determinada cantidad de dinero vendiendo posteriormente los inmuebles de la Sociedad al otro imputado Juan Carlos .
De esta manera los apelantes eludieron el pago a la Hacienda pues la operación de venta de participaciones estaba libre de tributación.
Se apoyan los apelantes en poner de relieve que actuaron siempre con asesoramiento fiscal sin embargo el asesor fiscal les dio varias opciones para llevar a cabo la operación que no fue, precisamente, la elegida por los apelantes como se desprende del informe elaborado por el propio asesor fiscal obrante en la causa.
En definitiva la Juez a quo se valió de una serie de pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez a quo tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.
TERCERO.- En cuanto a la infracción de ley cabe decir también que este debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque el motivo alegado, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez a quo, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador., lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr . Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dicto sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del "error iuris" (v. art. 884.3º LECrim .).
En numerosas ocasiones hemos señalado que este motivo permite controlar la corrección de la aplicación de las normas sustantivas a los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La falta de respeto a los hechos probados, partiendo de otros hipotéticos supuestos fácticos, o la realización de alegaciones en notoria contradicción con los declarados probados constituye una causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 884.3º de la LECrim , que en el trámite actual operaría como causa de desestimación. El recurrente argumenta la indebida aplicación del artículo 305 del Código Penal sobre la base de unos hechos distintos de los que la sentencia considera probados, por lo que su alegación no puede ser atendida, dada la vía impugnativa utilizada.
En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria pues los apelantes son como ya se dijo los verdaderos deudores tributarios los cuales precisamente para evadir sus obligaciones con Haciende urdieron la burda trama del traspaso de participaciones a un tercero, traspaso ficticio desde el momento en que ellos fueron los que cobraron el importe de la venta directamente del comprador de los inmuebles, el acusado Juan Carlos , siendo el adquirente de las participaciones de la sociedad, Antonio , un mero testaferro que actuó a cambio de una gratificación
Finalmente cabe añadir a lo dicho que cualquier fraude tributario supone un grave atentado contra los principios constitucionales que imponen la real y leal contribución al sostenimiento de los servicios sociales y las cargas públicas.
Frente a esta concepción del bien jurídico protegido, algunos sectores doctrinales desvían la esencia de la lesión hacia un delito semejante a los patrimoniales cuyo sujeto pasivo es la Hacienda Pública. Es cierto que al final el perjuicio es económico, pero no puede olvidarse que la justificación de la pena específica radica en la inadmisible vulneración de los principios de solidaridad tributaria, inexcusables en una sociedad democrática.
Frente a una discutible optimización fiscal basada en manejos y artificios que, en cierto modo, tiene una cobertura o amparo en la complejidad de las normas tributarias, no se puede compartir o tolerar los fraudes y las trampas cuya única finalidad es eludir el pago de las cuotas generadas y debidas.
El derecho tributario puede ofrecer resquicio para estas operaciones, pero el derecho penal no puede admitir artificios o trampas que puedan enmascararse bajo lo que, eufemísticamente, se conoce como ingeniería financiera o tributaria que, en definitiva, no es otra cosa que elevar el fraude y el engaño a la categoría de arte o ciencia matemática.
Por todo lo cual procede la desestimación integra del recurso interpuesto por las representaciones de Jesús y de Eugenio .
CUARTO.- También interpone recurso de apelación la representación de Antonio fundando el mismo en una errónea valoración de la prueba y en infracción del principio de presunción de inocencia.
Respecto del primer motivo baste decir que ningún error en la valoración de la prueba hay por parte de la Juez a quo sino que, a través de un ponderado análisis de la aportada a la causa y practicada en el acto del juicio oral, llega a las conclusiones condenatorias para el apelante plasmadas en el fallo conclusiones totalmente ajustadas a derecho y perfectamente razonadas pues el apelante es un mero testaferro que actuó a cambio de una gratificación como él mismo reconoce no queriendo en ningún momento identificar a la persona que le propuso entrar en la trama pues las explicaciones dadas por el apelante al respecto son absolutamente inverosímiles e increíbles pero, en cualquier caso, es evidente que su conducta se incardina en la cooperación necesaria pues sin su colaboración, dolosa a todas luces, la trama urdida para defraudar al Fisco no se hubiese podido llevar a cabo.
A este respecto cabe recordar ahora que la posibilidad de que, en un delito especial propio como el delito contra la Hacienda Pública, el extraneus, esto es, el sujeto en que no concurre la cualificación necesaria para realizar la acción típica, sea inductor o cooperador necesario del intraneus.
El tema ha sido largamente debatido en la doctrina y en la jurisprudencia pero en ésta desde hace algún tiempo la solución viene siendo favorable a la admisión de dicha posibilidad, pudiendo ser citadas en este respecto las sentencias de esta Sala de 18 Ene. y 24 Jun. 1994, 20 May. 1996, 25 Mar. 1997 y, más recientemente, 21 Dic. 1999 .
Como se dice en la última de las sentencias mencionadas, «la ley no impide la punibilidad del extraneus como partícipe en el delito propio del intraneus. Esta solución tiene una clara fundamentación normativa: el partícipe no infringe la norma que respalda el tipo penal de la parte especial, sino la prohibición contenida en las reglas de la participación que amplían el tipo penal. Todas las explicaciones del fundamento de la participación conducen sin ninguna fricción a esta solución. Si este fundamento se ve en la participación en la ilicitud evidente que la ilicitud del hecho del autor, es el resultado de la conducta del partícipe que en forma mediata ataca el mismo bien jurídico; si el fundamento de la punibilidad del partícipe se viera en la causación del ilícito, la situación no sería en modo alguno diferente, pues el partícipe contribuye a la producción del acto ilícito».
Aporta finalmente el apelante una sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en al que es absuelto sentencia que para nada vincula a esta Sala ahora y que ninguna relación guarda con el supuesto que ahora nos ocupa.
En cuanto a la presunción de inocencia alegado, ésta como el anterior motivo, esta destinado al fracaso pues el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( ss.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )». Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el T.S. en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002)
Por otra parte sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:
a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .
b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( s.TC. 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96 ).
La Sala asume la valoración probatoria que efectúa el Tribunal sentenciador.
QUINTO.- También recurre en apelación la presentación de Juan Carlos fundando su queja en una supuesta falta de motivación de la sentencia y en error en la valoración de la prueba.
Por lo que respecta al primer motivo carece totalmente de fundamento pues es cierto que tanto la jurisprudencia del T. S. como la del Tribunal Constitucional han insistido reiteradamente en la importancia que tiene la motivación de las resoluciones judiciales. La Constitución española así lo impone directamente en el artículo 120.3 y como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 24.1, pues este derecho ha sido entendido por el Tribunal Constitucional como un derecho complejo del que forma parte el derecho a obtener de los Tribunales una resolución suficientemente fundada en derecho. La finalidad de la motivación es múltiple. De un lado permite la comprensión de la decisión por parte de aquellos a quienes va destinada, directa o indirectamente, pues no ha de perderse de vista que las resoluciones judiciales no son meros actos de voluntad sino el resultado de la aplicación razonada y razonable del derecho, de modo que deben estar y parecer alejadas de cualquier sombra de arbitrariedad o irracionalidad. De otro lado, facilita el control de estas resoluciones por la vía del recurso, de modo que el Tribunal que conoce del mismo puede a través de ella conocer las razones del órgano que la ha dictado tanto en relación a la determinación de los hechos como al derecho aplicable. Y finalmente, constituye un elemento de extraordinaria utilidad para quien dicta la resolución, pues mediante su expresión le facilita el control y la comprobación de la racionalidad y acierto de su proceso de decisión.
Ahora bien, sentado lo anterior, el derecho a la tutela judicial efectiva no impone una determinada forma de razonar ni tampoco una extensión concreta en el desarrollo de la argumentación. Basta, en cada caso, con la expresión de las razones de forma que resulte comprensible, debiendo acudir a las características del caso concreto para comprobar la necesidad de una mayor extensión o complejidad del razonamiento.
Descendiendo al caso que nos ocupa la Sala entiende que la resolución, ahora sometida a censura, esta suficientemente motivada aunque de forma concisa lo que no es igual a ausencia de motivación por lo que el motivo debe perecer.
A continuación el recurso se pierde en una larga serie de consideraciones que lo único que tratan es de suplir la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo por una n personalísima y subjetiva valoración de parte.
Cabe decir al respecto que no se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.
La jurisprudencia del T. S. ( STS nº 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la apelación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso
La juez llega a una conclusión perfectamente ajustada a derecho pues el apelante conocía perfectamente la operación tramada al respecto ya que lo único que le interesaba era la adquisición de inmuebles destinados a garaje para, luego, venderlos individualmente por plazas; Pero lo que no quería era pagar a Hacienda, como lo hubiese tenido que hacer, si hubiese adquirido las participaciones de la Sociedad Alzasa Garajes S. L.
Para evitar esto compra al testaferro que teóricamente era dueño de dicha sociedad, los inmuebles para luego venderlos por plazas por separado. Sin embargo acude al notario el mismo día en que se trasmite Garajes Alzasa S. L. al testaferro junto con los demás implicados y, una vez obtenido el préstamo, paga con talones de una cuenta que tiene en Ibercaja directamente a los antiguos propietarios de Alzasa S.L.
Poco importa a este respecto quién facilito al testaferro, si Juan Carlos , o Jesús y Eugenio . Lo cierto es que unos y otros se valieron de él para urdir la operación ya descrita a fin de evadir las obligaciones fiscales pues es evidente que Juan Carlos , de haber adquirido las participaciones de la sociedad juntamente con los inmuebles, sería el deudor tributario al tener que pagar la plusvalía generada a dicha compañía en el momento de vender las plazas de garaje por separado que es, en definitiva, lo que Juan Carlos quería y obtener así sustanciosos beneficios.
En definitiva Juan Carlos es cooperador necesario dando por reproducidos los argumentos desarrollados en este sentido al resolver el recurso interpuesto por la representación de Antonio .
SEXTO.- Finalmente interpone recurso de apelación la representación de Alzasa Garajes como responsable civil subsidiaria.
A este respecto es suficiente manifestar que la responsabilidad civil subsidiaria de Alzasa Garajes S. L., es clara a tenor de lo establecido en el artículo 120.4 del Código Penal por lo que la Juez a quo, al declararla así en la sentencia, no ha hecho mas que actuar conforme a derecho.
Por todo lo cual procede la desestimación de los recursos presentados por las representaciones procesales de Eugenio , Jesús , Antonio , Juan Carlos y Alzasa Garajes S. L. y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº CUATRO DE Zaragoza Con fecha 28 de Noviembre de 2005 .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de Eugenio , Jesús , Antonio , Juan Carlos y Alzasa Garajes S.L., confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 28 de Noviembre de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número cuatro de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 127 de 2005 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
