Sentencia Penal Nº 357/20...io de 2009

Última revisión
01/06/2009

Sentencia Penal Nº 357/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 353/2009 de 01 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 357/2009

Núm. Cendoj: 17079370042009100203

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL Nº 353/09

PROCECIMIENTO ABREVIADO Nº 68/08

JUZGADO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 357/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO JESÚS GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 1 de junio de 2.009

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10/03/09 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 68/08 seguido por delito de maltrato y amenazas, habiendo sido parte recurrente el Sr. Cosme representado por el procurador D. Luís Martínez Ferrer y asistido por el letrado D. Manel Sánchez Navarrete, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Cosme como autor penalmente responsable de un delito de maltrato y de un delito de amenazas leves ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, por el primer delito, y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años por el segundo delito, así como el pago de costas procesales.

Y se prohibe al acusado aproximarse en un radio de 500 metros a la perjudicada Julieta , así como comunicarse por cualquier medio durante un plazo de dos años por cada uno de los delitos."

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal Don. Cosme , contra la Sentencia de fecha 10/03/09 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 10/03/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en la causa nº 68/08 condena a Cosme como autor penalmente responsable de un delito de maltrato y de un delito de amenazas leves ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, por el primer delito, y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años por el segundo delito, así como el pago de costas procesales. Y se prohibe al acusado aproximarse en un radio de 500 metros a la perjudicada Julieta , así como comunicarse por cualquier medio durante un plazo de dos años por cada uno de los delitos.

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Cosme recurso de apelación que se articula a través de un único motivo de impugnación en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba que comporta la infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 CE .

Aduce, en síntesis, el apelante que la declaración de la víctima Sra. Julieta no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotarla de suficiente entidad incriminatoria apta para desvirtuar la presunción de inocencia que, en principio, ampara a todo acusado.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instanica, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se decalra como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el caso enjuiciado.

En efecto, la Juzgadora "a quo" ha fundado su convicción acerca de los hechos que declara probados en el relato fáctico de la sentencia, en la declaración de la víctima a la que ha otorgado plena credibilidad, exponiendo de forma razonada el proceso de inferencia seguido para llegar a la conclusión condenatoria respecto del hoy apelante, conclusión que se comparte en esta alzada, toda vez que no se aprecia en la denunciante la existencia de móviles espúrios, máxime cuando en el acto del juicio, en un principio, pretendió acogerse a la dispensa del artículo 416 para no declarar en contra del acusado con el que en la actualidad no mantiene relación alguna; finalmente prestó declaración intentando quitar importancia a los hechos pero manteniendo en lo esencial las declaraciones prestadas en sede policial y judicial, sin que el hecho de que compareciese ante el Juzgado renunciando a toda acción civil y penal que pudiera corresponderle por los presentes hechos, afecte en absoluto a la persistencia incriminatoria que ha sido mantenida a lo largo del procedimiento.

Finalmente, el testimonio de la víctima viene avalado por datos objetivos como son: el informe médico de primera asistencia emitido por el Hospital de Santa Caterina (folio 19) y el informe médico-forense (folio 24), donde se objetivizan unas lesiones plenamente compatibles con la agresión descrita por Julieta .

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentes y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reintepretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuelas reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquél, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privada (art. 741 LECr .)

Resultando, por tanto, las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia lógicas, razonables y acordes con la probatura rendida en el plenario y existiendo prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme contra la sentencia dictada en fecha 10/03/09 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona , en la causa nº 68/08 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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