Última revisión
22/12/2009
Sentencia Penal Nº 357/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 447/2009 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 357/2009
Núm. Cendoj: 28079370292009100688
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00357/2009
ROLLO: 447/2009 (RP)
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N.5 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 510/2009
SENTENCIA Nº 357/2009
ILMAS. SRAS.
Presidenta:
DÑA. ANA MARIA FERRER GARCÍA (Ponente)
Magistradas:
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ
DÑA. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ
Madrid, 22 de Diciembre de 2009
VISTA, en esta Sección Veintinueve la presente causa procedente del juzgado de lo penal nº 5 de Madrid y seguida por delito de robo contra Juan y Ascension , en virtud del recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por el Magistrado juez del indicado juzgado el 13 de Noviembre de 2009 . Han sido parte los apelantes representados por la Procuradora Dª Carolina Pérez Sauquillo
Pelayo y como apelado el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada ANA MARIA FERRER GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de lo Penal número 5 de Madrid, dictó con fecha 13 de Noviembre de 2009 sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Juan y a Ascension como autores responsables de un delito de robo con intimidación, ya definido sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal de ésta, y concurriendo en aquél la atenuante analógica de toxifrenia, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que abonen por mitades las costas procesales causadas, si las hubiere."
Y como hechos probados se recogen los siguientes:
"Unico.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Siendo alrededor de las 16:00 horas del día 1 de mayo de 2009 Juan , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no son de aplicación en la presente causa a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el día 1 de mayo de 2009, accedió a la farmacia sita en la Plaza de los Sagrados Corazones, nº 4, de Madrid, donde esgrimiendo una pistola simulada de aire comprimido, capaz de disparar bolas de plástico, exigió a una empleada la entrega del dinero que tuviese en las distintas cajas del local, obtenido así la entrega de 710 euros que había en una primera caja y 155 de una segunda, tras lo cual abandonó el local a la carrera dirigiéndose al vehículo en el que había llegado a las inmediaciones de la farmacia, donde le esperaba como conductora su compañera sentimental Ascension , mayor de edad y sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa los días 1 al 3 de mayo de 2009, conocedora de la intención de Juan , emprendieron la huída, lo que fue observado por un viandante que facilitó a la Policía la matrícula del vehículo, siendo el mismo localizado minutos más tarde en la Calle 30, de Madrid, donde sendos coches Policiales detuvieron al de los huidos, procediendo a detener a éstos, siendo recuperados 710 euros que portaba Juan en un bolsillo de su pantalón, así como la pistola de aire comprimido y 155 euros por el bolso de Ascension ."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la Procuradora Carolina Perez Sauquillo Pelayo, en representación de Juan y Ascension se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación de la cualificación de la toxicofrenia. Por el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en su día.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa debe aclararse que el recurso que se analiza, a la vista de su contenido, ha de entenderse interpuesto en nombre de los dos acusados. Ambos dos comparten la misma representación procesal, y a ambos dos se refiere el cuerpo del escrito, aún cuando se encabece únicamente el nombre de Juan . A este motivo responde la providencia dictada en este rollo el día de ayer, teniendo también por interpuesto recurso en nombre de Ascension .
El recurso que nos ocupa cuestiona la valoración probatoria que sustenta la resolución impugnada. Esta construye su relato de hechos probados a partir de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y nadie cuestiona, y la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas solo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
Por lo que se refiere a Juan , su intervención en los hechos ha sido admitida por el mismo con toda nitidez, de ahí que no pueda plantearse duda alguna respecto a la autoría que se le atribuye. Lo que reivindica el recurso es una mayor cualificación de la circunstancia de atenuación que se le aprecia. Incluso llega a solicitar que se le reconozca el efecto de eximente completa. La sentencia cuestionada desarrolla en el fundamento de derecho tercero todo el proceso de valoración de la prueba que concluye en estimar que, en el momento de los hechos el acusado tenía afectadas sus facultades a consecuencia de la toxicomanía, sin que pueda apreciarse que esa afección fuera más que la meramente leve que justifique la estimación de una atenuante. Para ello se basa en los informes médicos obrantes en las actuaciones. La apreciación del sentenciador se acomoda a criterios lógicos y razonables, sin que el escrito del recurso aporte motivos que permitan deducir que la misma es fruto del error, una omisión o la arbitrariedad.
Efectivamente queda constatado que el acusado padeció de antiguo una adicción a las drogas que al parecer superó, habiéndose producido últimamente, en los meses anteriores a los hechos que ahora nos ocupan, una recaída en el consumo vinculada a la detección de una grave enfermedad. Ahora bien, sentado lo anterior no existe ninguna base que permita considerar que en el momento de ocurrir los hechos la afección de sus facultades fuera algo más que la meramente leve ya referida. Para estimarlo así, se basa el sentenciador fundamentalmente en el informe que se emite respecto al mismo momentos después de su detención, (folio 31) y en el que efectivamente no se hace ninguna referencia a su toxicofrenia. Posteriormente fue examinado por el Médico Forense cuando se encontraba detenido en el Juzgado de Instrucción, (folio 56), dos días después de que ocurrieran los hechos, y se le aprecia ansiedad recomendándosele tratamiento al respecto. Sin embargo, ningún elemento se incorpora a ese informe que permita deducir que ésta implicara una grave alteración de sus facultades. Conjugados esos datos la conclusión que alcanza el sentenciador es la única que razonablemente puede sostenerse. Además, se refuerza la apreciación tras visionar el DVD que documenta el acto del juicio y comprobar que ninguna de las personas que en el momento de los hechos e inmediatamente después tuvieron contacto con el acusado, aludieron a la existencia de sintomatología que evidenciara una relevante afección de sus facultades. Más allá de las manifestaciones de la otra acusada que, por la vinculación personal que con él le une, carecen de efectos para enervar tales conclusiones, y estimar una mayor afección de la voluntad del acusado. Por ello ha de concluirse que la valoración probatoria que se desarrolla en relación, tanto en la intervención en los hechos de Juan , como al nivel de afección de sus facultades, responde a un proceso valorativo lógico y razonable de prueba, válidamente introducida en el proceso, suficiente apta e idónea para desvirtuar el derecho que al mismo asiste a ser presumido inocente y afirmar que los hechos ocurren tal y como se declaran probados. Y ello porque, la realidad de los elementos fácticos sobre los que se sustentan las circunstancias de atenuación o en su caso de exención, deben quedar tan acreditadas como el hecho base sobre el que operan, incumbiendo a la defensa que las opone la acreditación de tales extremos. En este caso, de la prueba practicada no puede entenderse acreditada otra base fáctica que aquella que el sentenciador toma en consideración, entendiéndose ajustada a derecho la consecuencia jurídica que a la misma se anuda. Por ello el recurso que se interpone en nombre de Juan va a ser desestimado.
SEGUNDO.- En lo que se refiere al recurso interpuesto en nombre de Ascension , se reivindica la absolución de la misma al considerar que no ha quedado acreditado que conociera que el otro acusado se disponía a perpetrar el robo con intimidación por el que viene condenado. Tanto uno como otro de los acusados han negado ese conocimiento, sin embargo el sentenciador concluye que sí lo conocía, a partir de una serie de indicios que detalla la sentencia. En primer lugar lo inconsistente es sus propias manifestaciones de descargo, alegando que se dirigía a la zona en la creencia que iban a adquirir unas entradas de fútbol, cuando a los acusados no se les interviene más dinero que el que procede de la sustracción. En segundo lugar la ocupación en el bolso de Ascension de la pistola empleada por Juan en el asalto. Este dice que la introdujo sin que ella se diera cuenta. Teniendo en cuenta que el bolso en encontraba entre los dos asientos delanteros que ocupaban ambos acusados, resulta poco verosímil. Por último la coincidencia de las sumas incautadas en el bolso de la acusada y en poder del acusado con las sustraídas en la farmacia. Partiendo de esos datos, lógicamente interpretados, el sentenciador concluye el conocimiento por parte de la acusada de la intención que guió el comportamiento de su compañero, a quien esperaba en el vehículo para facilitar la huída. Ese previo conocimiento de la acción, y el dominio de la misma con una aportación relevante, esperando al acusado en el vehículo en el que huyen, y ocultando en su bolso parte del botín y de la pistola, determinan la base que justifica su condena como autora por cooperación necesaria del delito de robo del que fue acusada. Por ello ha de concluirse también en este caso que su condena se basa en prueba válidamente introducida en el proceso, y suficiente apta e idónea para desvirtuar el derecho de que la denunciada asiste ser presumida inocente. Y ello porque tal consideración adquiere la prueba indiciaria cuando se sustenta sobre varios indicios plurales, todos ellos acreditados por prueba directa, y que lógicamente interpretados arrojan como única conclusión razonable la de la hipótesis que se entiende acreditada, tal y como ocurre en el presente caso. Por ello, considerándose ajustada a derecho la calificación jurídica que de los hechos se hace, y de los demás elementos del fallo, también el recurso en cuanto a la acusada Ascension se va a desestimar.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse razones que justifiquen su imposición a los apelantes.
VISTOS los artículos citados y demás de general de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carolina Pérez Sauquillo Pelayo en nombre y representación de Juan y Ascension contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Madrid el 13 de Noviembre de 2009 , confirmando la misma, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma Sra ANA MARIA FERRER GARCÍA estando celebrando audiencia pública. DOY FE.
