Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 357/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 253/2010 de 01 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 357/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100723
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEPTIMA
ROLLO Nº 253/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 130/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE COLMENAR VIEJO
SENTENCIA Nº 357/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
En Madrid a, uno de diciembre de dos mil diez.
La Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril, Presidente de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo por FALTA DE COACCIONES en virtud del recurso de apelación interpuesto por Belen contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal, la apelante citada y como apelado Octavio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2009 en la que se establecen como hechos probados que:"Son hechos probados y así se declaran que por Belen se interpuso denuncia contra Octavio por la presunta comisión de una falta de coacciones. De las pruebas practicadas en el acto del juicio no ha podido acreditarse hecho alguno del que pueda derivarse responsabilidad penal para el denunciado, no habiendo quedado acreditados los hechos que se le imputan"; su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que debo absolver y absuelvo a Octavio de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por Belen ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, formularon las alegaciones que obran en autos. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 253/2010; señalándose día para la resolución del recurso.
Fundamentos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte apelante muestra su disconformidad con la sentencia de la instancia y alega, en primer lugar, la existencia de indicios de la comisión de un delito de realización arbitraria del propio derecho y de un delito de coacciones interesando la nulidad de actuaciones y la transformación del juicio de faltas en procedimiento abreviado.
Esta primera alegación no puede prosperar puesto que sobre ese particular ya se han pronunciado con anterioridad tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial de Madrid, vía recurso de apelación, descartando la existencia de los referidos delitos.
El examen del voluminoso procedimiento a que este rollo se refiere permite comprobar que el mismo se inicio cuando la ahora apelante formuló denuncia relatando que el hijo de quien había sido su pareja, ya fallecida, había cambiado la cerradura de la casa sita en la calle Mulhacen de Moralzarzal y le impedía entrar en la misma; amplia la denuncia por escrito relatando su versión acerca de la propiedad de la referida casa y que el denunciado había cambiado la cerradura impidiéndole el acceso a la misma afirmando que éste "se estaba tomando la justicia por su mano". El Juzgado sobreseyó las actuaciones y la Audiencia Provincial al resolver el recurso formulado por la ahora apelante contra el auto en el que así se acordaba (folio 180) ponía de manifiesto que los hechos denunciados difícilmente podían ser considerados como constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho pero si entendió que existían indicios de que podían ser constitutivos de un delito de coacciones estimando el recurso y ordenando continuar la instrucción, lo que así se hizo por el Juzgado. Tras una prolija instrucción en la que tanto denunciante como denunciado van aportando al procedimiento copias de diferentes resoluciones judiciales dictadas en los muy diversos procedimientos en que ambos se encuentran inmersos, el Juzgado el 15 de septiembre de 2008 acuerda el sobreseimiento de las actuaciones respecto de numerosos hechos a los que ha ido ampliándose la denuncia (sustracción de objetos, acceso a correspondencia, etc...) y decide incoar juicio de faltas por si los hechos fueran constitutivos de una posible falta de coacciones. Este auto es recurrido por la ahora denunciante y la Audiencia Provincial, Sección 15, desestima el recurso descartando la existencia de delito alguno y confirmando que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de coacciones.
Pues bien, la parte apelante al inicio del acto del juicio insiste en su pretensión de que se continúen las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado al considerar que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de coacciones y un delito de realización arbitraria del propio derecho cuando sobre el particular ya ha existido un pronunciamiento expreso no solo del Juzgado sino de la Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación.
Por lo tanto esta primera alegación mediante la que pretende que se declare la nulidad de lo actuado para que continúe la tramitación por si los hechos fueran constitutivos de los delitos indicados no puede prosperar puesto que sobre el particular ya recayó resolución firme.
SEGUNDO.- Alega, en segundo lugar, que ha visto vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no pronunciarse la sentencia sobre las cuestiones expuestas por las partes, concretamente acerca de las cuestiones previas que había planteado; afirma también que el relato de hechos probados no expresa como ocurrieron los hechos ni cuál fue la conducta del denunciando ni de la denunciante
Tampoco esta alegación puede prosperar. El derecho a la tutela judicial efectiva supone el derecho a obtener una resolución fundada en derecho y en este caso concreto lo que la parte ahora apelante planteo al inicio del acto del juicio fue resuelto en dicho acto, remitiéndose la Magistrada de la instancia a las resoluciones anteriores que obran en autos y que habían dejado zanjada la cuestión. En ningún caso, no existiendo nuevos elementos probatorios podía la Magistrada de la instancia resolver en forma contraria a lo que había acordado la Audiencia Provincial en vía de recurso al ratificar el sobreseimiento respecto de la posible existencia de los delitos que la ahora apelante pretendía imputar al denunciado. Respecto de los hechos que se declaran probados en la sentencia de la instancia, si se tiene en cuenta que la acusación es muy concreta: que el denunciado cambio la cerradura de la vivienda, y que la Magistrada de la instancia considera que ese hecho no ha quedado acreditado difícilmente se puede pretender una mayor exhaustividad en dicho relato.
En tercer lugar se alega que la Magistrada de la instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio haciendo la parte recurrente exhaustivo análisis de los diversos documentos que han ido incorporándose a las actuaciones y de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por la denunciante y el denunciado. Es claro que quien ahora resuelve no puede entrar a efectuar una valoración de la prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio distinta a la que se ha efectuado en la sentencia de la instancia, puesto que lo impide la reiterada doctrina del T.C. Así, la sentencia del T.C. 48/2008 de 11 de marzo insiste en su doctrina acerca de la valoración de la prueba en la apelación y establece que "La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2). Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2)."
De ella, claramente se desprende que el hecho de que quien ahora resuelve vea la grabación del acto del juicio hace que tenga un conocimiento cabal de lo que en él ocurrió y de lo que dijeron las personas que a él comparecieron y declararon, pero no supone que pueda efectuar una valoración diferente a la de la Juzgadora de la instancia puesto que es evidente que la valoración de una prueba de carácter personal solo puede ser realizada por el órgano ante el que se practica, solo por el órgano que asiste al testimonio, como se establece en la sentencia que se acaba de citar y en las que ella recoge.
Por último, no puede prosperar, lógicamente de acuerdo con lo que se lleva dicho, la ultima alegación en la que se sostiene que el denunciado cometió una falta de coacciones puesto que los hechos que se han declarado probados no se han visto modificados en esta alzada y la referida alegación está formulada para el caso de que fuera revisada la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio efectuó la Magistrada de la instancia que, como ya se ha dicho, no se ve modificada en esta alzada.
Por todo ello, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Belen contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 130/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo con fecha 4 de octubre de 2009 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
