Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 357/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 201/2010 de 26 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 357/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100722
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00357/2010
SENTENCIA Nº 357
En la ciudad de Cartagena, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 201/2010, dimanante del Juicio de Faltas número 72/2010, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Tres de San Javier por la falta de coacciones, en el que han sido partes Maite y Manuel , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de Don Manuel , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Tres de San Javier, con fecha 29 de marzo de 2010, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Doña Maite y su marido viven desde hace un año en la vivienda de su propiedad sita en al calle Alcalde Bernabé Conesa que adquirieron del promotor don Manuel que interviene en el mercado a través de la mercantil Soler y Soler Costa Mediterránea, S.L., que aún no ha conseguido la cédula de habitabilidad, y que por tanto no permite aún que los propietarios puedan darse de alta en la compañía eléctrica y de agua, resultando que los pocos que habitan en el edificio consumen luz y agua de obra y le pagan al promotor lo que van consumiendo de forma aproximada.
En la última ocasión don Manuel pretendió que doña Maite y su marido pagaran una factura de 600 euros, sin exhibir, como en otras ocasiones, la misma, a lo que éstos se negaron alegando que era un importe excesivo, por lo que éste les dijo que si no lo hacían les cortaría la luz y el agua, lo que acabó haciendo".
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a don Manuel como autor responsable de una falta de coacciones leves prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de diez días multa a razón de tres euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria por impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a pagar las costas del procedimiento".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de Don Manuel , admitido en ambos efectos, y en el que expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada a efectos meramente formales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa en el recurso la nulidad de actuaciones, alegándose por el ahora apelante, Manuel , que fue emplazado para el acto del juicio como denunciado la misma mañana y a pocos minutos antes de su celebración, lo que le causó una real y efectiva privación o menoscabo de sus posibilidades de defensa, habida cuenta la imposibilidad de comparecer a juicio en la hora indicada, lo cual incluso comunicó al Juzgado mediante llamada telefónica.
Efectivamente, la citación a juicio es un acto procesal relevante e insustituible y por ello tal citación debe ser en forma legal y oportuna, en cuanto al tiempo, igualmente, para asegurar de ese modo que no haya riesgo de indefensión y que el juicio pueda celebrarse en ausencia del acusado o denunciado no comparecido, y de ahí que se señalen determinados requisitos para tales citaciones de celebración del juicio de faltas que, conforme al artículo 965 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe hacerse para el día hábil más próximo posible, por lo que es lógico que deba realizarse por lo menos con veinticuatro horas de antelación al susodicho día de celebración, ya que, en orden a evitar la indefensión, menos es impensable y casi imposible. No olvidemos que, con relación al juicio de faltas el Tribunal Constitucional ha subrayado en distintas resoluciones - SSTC 22/87 y 141/91 - que la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, Tribunal que también de manera insistente ha hecho hincapié en que los actos de comunicación con las partes se realicen con sumo cuidado y respeto a las normas procesales que los regulan ( SSTC 57/1987 , 16/1989 , 110/1989 , 142/1989 , y 103/1994 ).
Pues bien, en este caso el juicio se celebró en ausencia del denunciado, el ahora apelante y resulta que el juicio fue incoado por auto de fecha 22 de marzo de 2010, acordándose en el mismo la celebración del juicio para el día siguiente a las 11:40 horas. Difícilmente, pues, la citación del denunciado pudo llegar a éste antes de las veinticuatro horas anteriores a la celebración del acto, siendo obvio que no fue así, por cuanto que aquel mismo día 22, por medio de un fax remitidos a las 13:02 horas, el Juzgado libró oficio al Jefe de la Policía Local de San Pedro del Pinatar a fin de que procedieran a la localización de aquél y, en caso de ser localizado, se procediera a su citación con entrega de la cédula de citación que se acompañaba; y, además, sobre cuándo recibió tal citación, no hay más constancia que lo admitido por el mismo en el recurso de apelación, esto es, la misma mañana y a pocos minutos antes de su celebración, lo que se relaciona con la alegada imposibilidad de comparecer (ni siquiera puede afirmarse que tuviera tiempo para ello) y la efectiva incomparecencia. Así, pues, ha de concluirse que la celebración del juicio sin la presencia de dicho denunciado y la posterior sentencia condenatoria recaída contra él son actos procesales que vulneran los derechos fundamentales de defensa y de un proceso con todas las garantías, que exige el artículo 24 de la Constitución, y que, en consecuencia, debe ser declarado nulo de pleno derecho, acordando la reposición del proceso al momento de su convocatoria, debiéndose celebrar nuevo juicio presidido por Juez distinto de quien intervino en el juicio anterior, para garantizar la imparcialidad objetiva (v., entre otras, SSTS, Sala 2ª, de 5 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2001 , 27 de febrero de 2002 y 7 de febrero de 2003 ).
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de Don Manuel , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de San Javier , en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 72/2010, debo declarar y declaro la nulidad de dicha sentencia y del juicio celebrado, reponiendo el proceso al momento de su convocatoria, a fin de que se efectúe nuevo señalamiento a juicio ante Juez distinto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

