Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 357/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 42/2012 de 14 de Noviembre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 357/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100590
Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1747
Núm. Roj: SAP AL 1747/2012
Encabezamiento
1SENTENCIA Nº 357/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Andrés Vélez Ramal
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a catorce de noviembre de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 42/2012, el
procedimiento rápido 112/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delito de robo.
Es apelante Mauricio , representado en la anterior instancia por la Procuradora Dª Pastora Relaño de
Hoces y defendido por el Letrado D. Javier Gómez Granados.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que en hora indeterminada de la madrugada del día 1 de febrero de 2011 autores desconocidos practicando un butrón en el local colindante, accedieron al local comercial zapatería Calzados Canito, sito en la calle San Isidro Labrador de Roquetas de Mar, propiedad de Teodulfo , sustrayendo del interior de dicho establecimiento una gran cantidad de zapatos de piel, por valor superior a 6.000 euros.
Que sobre las 21,15 horas del 15 de febrero de 2011 el acusado Mauricio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil conduciendo una furgoneta marca Nissan Primastar con matrícula .... XYR , a la altura de la Plaza de Alcalde Pomares de la localidad de Roquetas de Mar, interviniéndosele en su interior un total de 284 pares de zapatos procedentes de la sustracción anteriormente descrita, que el acusado, con pleno conocimiento de su ilícita procedencia, había adquirido previamente por importe de 800 euros a la persona que había cometido dicha sustracción, con la finalidad de ponerlos a la venta y lucrarse con ellos.
El precio de coste de los zapatos intervenidos ha sido tasado en 2.620 euros.
Los zapatos intervenidos se encontraban arañados, por lo que resultaron inutilizados para ser puestos a la venta por su propietario Teodulfo '.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, condenándolo a indemnizar a Teodulfo en la cantidad de 2.620 euros y al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
1
TERCERO.- La representación procesal de Mauricio interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y de cuyo escrito se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 13 de los corrientes.
2HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, condenado en la anterior instancia como autor de un delito de receptación previsto y sancionado en el art. 298 del Código Penal , alega a través de su impugnación la ausencia del elemento cognoscitivo esencial al tipo, consistente en que el sujeto sea consciente de la ilícita procedencia del bien que posee.
Como indica el Tribunal Supremo reiteradamente, el delito de receptación precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice, c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, y d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio (S. 24 de febrero de 2009, en el mismo sentido SS. 3 de junio y 21 de noviembre de 1994 , 29 de septiembre de 1995 y 29 de marzo de 1996 ), debiendo observarse, en cuanto al tercero de los expresados requisitos, que ' ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ' (S. 24 de febrero de 2009), es decir, ' en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ' (S. 29 de abril de 2009).
En el presente caso, el Juzgado razona y expone ordenadamente las bases indiciarias que le llevan a entender que el acusado era consciente del ilícito origen del calzado que poseía. Efectivamente, le fue ocupada la considerable cantidad de 284 pares de zapatos, sustraídos dos semanas antes en la misma localidad donde el acusado se hallaba, Roquetas de Mar, sin que éste haya aportado datos o medios de acreditación mínimamente sólidos que convenzan de su alegada buena fe y de que hubiera entrado honradamente en posesión de tan ingente volumen de calzado recientemente sustraído a su propietario, calzado que el hoy apelante tenía en su poder para lucrarse con su venta. En definitiva, la sentencia pronunciada por el órgano a quo se revela razonable, no viéndose base alguna para llegar a una conclusión contraria y, por tanto, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Mauricio contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
