Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 357/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 68/2012 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 357/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación núm. 68/2012
Procedimiento Abreviado 210/2011
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa
S E N T E N C I A
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Carlos González Zorrilla
Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto
Ilma. Sra. Dª. María del Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 13 de abril de 2012
En nombre de SM. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Blas , representado por el Procurador de los Tribunales don Carles Arranz Albo, bajo la Dirección letrada de don Jordi Pla Sala, contra la Sentencia de fecha 30/09/2011, dictada por el Juzgado de lo penal número 2 de los de Manresa, en el Procedimiento Abreviado de referencia.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución la Ilma. Magistrada Dª
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada.
La parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Debocondenar y condeno a Blas , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial (...) a la pena de seis meses de prisión y seis meses multa con cuota diaria de diez euros (...) por un delito continuado de uso de tarjetas de crédito falsificadas del art.399.bis.3 CP , a la pena de dos años y seis meses de prisión (...)"
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Don. Blas , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva absolutoria o de manera subsidiaria se estimasen las peticiones alternativas planteadas.
TERCERO.- Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas para que pudieran alegar durante el plazo legal lo que conviniera a sus respectivos derechos; remitidos los autos originales a esta Superioridad se tramitó el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de la deliberación y votación del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la representación de Blas , contra la sentencia recaída en primera instancia invocando como motivos de recurso: "error en la valoración de la prueba", "Infracción de precepto legal y constitucional".
El recurso no puede prosperar por los razonamientos que seguidamente se explicitan.
SEGUNDO.- Motivo de error en la valoración de la prueba.
Este Tribunal ha examinado minuciosamente los autos elevados y de los mismos se desprende una correcta valoración de la prueba practicada y ello de conformidad con el artículo 741 de la LECrim . Es bien sabido que el principio de inmediación, constituye uno de los principios rectores del proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla por el simple hecho de que el recurrente, no se muestre plenamente conforme con el relato fáctico de la sentencia apelada, más en el supuesto examinado en el que sus defensas de fondo principales se basan en negar la identificación con respecto a su persona que realiza el propietario de una de las joyerías, cuando fue detenido in fraganti por la policía en la comisión de los hechos objeto de imputación, y , obviamente identificado y reconocido sin ningún género de dudas, portando encima los objeto del delito. El recurrente incluso llega a proponer, sugerir o denunciar que existen una serie de hechos probados aportando el literal de los mismos como complemento a los plasmados en la sentencia combatida, entre ellos los relativos al elemento subjetivo del tipo.
La sentencia dictada analiza de manera pormenorizada cada una de las circunstancias que conducen a dictar un pronunciamiento condenatorio, a saber, la declaración de los testigos con respecto a la conducta desplegada, la detención por la policía, las operaciones realizadas y los documentos y tarjeta que portaba cuando fue intervenido. Tampoco han sido negados los hechos por Blas , más bien su defensa se fundamenta en pretendidos errores de hecho o de derecho con respecto a la ilicitud de la conducta o al perjucio de terceros y que obviamente también deben decaer.
SEGUNDO.- Motivo de Infracción de precepto legal
Igual suerte de claudicación debe correr este motivo, toda vez que el apelante para invocarlo no parte, como debía ser, del relato de hechos probados que (tras nuestra confirmación) permanecen incólumes, sino que pretende realizar una modificación de los mismos para poder justificar una presunta infracción de ley.
En suma, el relato fáctico de la sentencia describe unos hechos que son jurídicamente punibles y subsumibles en los preceptos objeto de acusación y por los que se ha dictado una sentencia de condena, por tanto, ningún elemento del delito falta en la descripción de los mismos.
No podemos acoger la modificativa atenuante de dilaciones indebidas por cuanto la Juzgadora ya razona extensamente las fechas que refiere (reiteradamente) el apelante. No en vano los delitos exigieron diferentes investigaciones imprescindibles, periciales y una extensa instrucción (800 folios) y una causa de tres tomos.
Tampoco se analiza la figura del error porque no se prueba ni concurre ninguno de sus elementos para unos delitos tan notorios como los cometidos por el acusado. Con respecto a la pena impuesta, la Juzgadora razona la impuesta en sentencia por lo que su pronunciamiento también debe confirmarse.
TERCERO.- Infracción de precepto constitucional. Vulneración del principio a la presunción de inocencia.
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia, se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria.
Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, tal como hemos expuesto en el fundamento primero de esta resolución y se infiere de una mera lectura de la sentencia combatida.
Finalmente, la petición de libertad queda sin objeto habida cuenta de que el acusado se encuentra en libertad desde el día 21/11/2011.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Blas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Manresa, dictada en fecha 30/09/2011 , en Procedimiento Abreviado nº 210/2011 de los de dicho órgano jurisdiccional. En consecuencia, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución dictada. Procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día , por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
