Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 357/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 374/2012 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ZALDIVAR ROBLES, JAVIER
Nº de sentencia: 357/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100419
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 374/2012
Juicio Oral nº 239/2009
Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón
SENTENCIA Nº 357
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Don JAVIER ZALDÍVAR ROBLES
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En Castellón a veintiuno de septiembre de dos mil doce
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 374 del año 2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 239 del año 2009, sobre un delito de acusación y denuncia falsa.
Han intervenido en el recurso, como Apelantes el MINISTERIO FISCAL y don/doña Aurelio representado por el/la Procurador/a D/Dª. MARIA PILAR BALLESTER OZCARIZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª EDUARDO JOSE CUEVES PAUSA, y en calidad de Apelado don/doña Felicidad representada por el/la Procurador/a D/Dª. LEOPOLDO SEGARRA PEÑARROJA y defendida por el/la Letrado/a D/Dª VICENTE WAGNER SAEZ FERRER, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER ZALDÍVAR ROBLES, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo absolver y absuelvo a Felicidad del delito de acusación o denuncia falsa del que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Publicada y notificada la Sentencia, interpuso contra la misma recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la acusación particular con la oposición de la representación procesal de la acusada, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones el día 26 de abril de 2012, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ADMITEN LOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fundamentos
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón absolvió a la acusada del delito de acusación o denuncia falsa, fundamentalmente por considerar no acreditado el elemento subjetivo del tipo.
Frente a tal resolución recurre el Ministerio Fiscal y la acusación particular por error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del artículo 456 CP . La representación procesal de la acusada se opone a todos los argumentos de ambos recurrentes.
SEGUNDO.- Los recurrentes solicitan que esta Sala, modificando el criterio del Juzgador "a quo", realice una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en la vista oral para fundamentar así un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias en orden a obtener una condena por el delito de denuncia o acusación falsa, pretensión ésta que, tal como viene articulada, deviene imposible por rechazarlo la más reciente y sólida doctrina constitucional sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas.
En efecto, el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 167/2002 ya afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, señalando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el Tribunal de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho. En sentencias posteriores, en las que dicho Tribunal apreció la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos, en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en su caso, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 10/2004 , 59/2005 , 217/2006 , 126/2007 o 118/2009 ).
La Magistrada de primera instancia absolvió en este caso a la acusada razonando de manera precisa las dudas que le asistían respecto a que concurrieran los elementos subjetivos del tipo. En concreto, pone en tela de juicio la Magistrada que la Sra. Felicidad "...actuara deliberada y maliciosamente imputando unos hechos falsos y con conciencia de de la falsedad de los mismos a Aurelio ...". Asimismo refuerza su convicción la juzgadora atendiendo a que no se acreditó ningún ánimo espurio o animadversión entre el Sr. Aurelio y la Sra. Felicidad . Incluso el propio Sr. Aurelio admitió que no conocía a la acusada. Otro argumento esgrimido ha sido que el mismo Juez instructor a la vista de la prueba practicada tras la denuncia de la Sra. Felicidad (rueda de reconocimiento, declaración de la víctima, interrogatorio del presunto autor de la agresión sexual, pruebas de ADN, etc) consideró resolver el sobreseimiento provisional ex artículo 641.2 LECRIM " cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores ", ergo los hechos denunciados por la Sra. Felicidad a priori revestían de veracidad, si bien sustentados en un error en la identificación del presunto autor de la agresión.
En el supuesto aquí enjuiciado el nuevo relato de hechos probados sería la consecuencia de una nueva valoración de los testimonios prestados en la vista oral celebrada en la primera instancia (la acusada y el perjudicado) y por lo tanto sin las necesarias condiciones de inmediación, contradicción y publicidad, y sin la posibilidad de observar las actitudes de los declarantes. Tampoco sería posible dictar una sentencia condenatoria fundada en el contenido de determinadas manifestaciones que estuvieran reflejadas en el acta de juicio, considerando ésta un documento que pueda valorarse en la segunda instancia, pues ello supondría desconocer la verdadera naturaleza del acta del juicio oral, cuya exclusiva finalidad es la de hacer constar el hecho en sí de las respectivas intervenciones del Juzgador y de los interesados, así como de las concretas peticiones que éstos dirijan, recogiendo de manera abreviada las manifestaciones de acusados, testigos y peritos, sin que a tales datos pueda reconocérseles valor probatorio alguno, de modo que el acta no hace prueba en lo que se refiere al contenido de las declaraciones, sirviendo exclusivamente su reseña para recordatorio del ulterior proceso valorativo del Juzgador. En este caso, además, ni siquiera existe constancia de tales declaraciones, pues, según el propio acta, se recogieron en soporte audiovisual, que obra en las actuaciones. En todo caso, a tenor de la STC 120/2009 igualmente sería irrelevante a estos efectos visionar la grabación del juicio en cuanto que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación y contradicción. Todas las declaraciones de testigos (amigos de la Sra. Felicidad ) introducidas en el recurso de apelación por la acusación particular quedan al margen de toda valoración habida cuenta que las mismas no fueron introducidas ni sometidas a contradicción en el plenario (no siendo suficiente darlas por reproducidas como documental), aunque tampoco podrían ser valoradas en segunda instancia al amparo de la doctrina constitucional expuesta.
Tampoco puede prosperar el motivo alegado por el Ministerio Público de existir un error en la aplicación del artículo 456 CP . La Magistrada a lo largo de la sentencia expone de forma clara y argumentada los requisitos (objetivos y subjetivos) que exige la norma penal, fundamentando por qué estima la inexistencia del elemento subjetivo por parte de la hoy acusada, siendo dicha consideración ajustada a la coherencia y a las reglas jurídicas imperantes.
Así las cosas, si la Magistrada a quo concluyó que no había quedado demostrado que la acusada denunciara al Sr. Aurelio con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad (elementos que exige el principio de tipicidad), no es posible en esta segunda instancia llegar a conclusión distinta en perjuicio de la misma en base a unas pruebas de carácter personal necesitadas de inmediación y contradicción para poder variar la decisión adoptada en la resolución de instancia, lo que exime de cualesquiera otras consideraciones en orden a la desestimación del recurso y confirmar la convicción de la Magistrada a quo en su sentencia.
TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede según lo previsto en el art. 240 LECrim imponer las costas al recurrente.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular contra la sentencia de 20 de marzo de 2012 dictado por el/la Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 239/2009, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada, imponiendo las costas al recurrente.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
