Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 357/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 183/2012 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 357/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100618
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Decimosexta
Rollo de apelación nº 183/12
Procedimiento Abreviado nº 601/08
Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares
S E N T E N C I A Nº 357/12
Ilmos. Sres.:
Dº. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dº JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
Dº. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
En Madrid, a 9 de Mayo de 2.011.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOSEXTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mario , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 7 de Marzo de 2.012 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la sentencia apelada son: El día 05/12/2006, Mario , condujo el vehículo matrícula ....- WBQ , tras haber ingerido bebidas alcohólicas y haber consumido cocaína en cantidad suficiente para mermar sus facultades psicofísicas e incapacitarle par la conducción, a consecuencia de lo cual sobre las 9:30 horas cuando circulaba por la Avda Reyes Católicos de Alcalá de Henares, y ante su incapacidad para conducir se quedó parado en el centro de la citada vía pública con el motor en marcha y el cinturón de seguridad puesto.
El acusado presentaba signos de su previa ingesta alcohólica y consumo de droga, y su embriaguez, tales como palidez, mirada peredida y olor a alcohol.
Se le requirió para efectuar la prueba de la alcoholemia, a lo que el acusado declinó solicitando prueba de extracción sanguínez dando un resultado positivo de 1,35 grs/ litro de alcohol etílico e sangre y 0,09 grs/litro de benzoilecgonina (cocaína).
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" FALLO : CONDENO a Mario como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO DEL ARTICULO 379 DEL C.P . a la pena de 6 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 años y 1 día.
Condena en costas.".
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente alega en primer lugar la prescripción de la causa por el transcurso del tiempo en que la misma estuvo paralizada.
"La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el art. 131, vigente en la fecha de los hechos, que los delitos menos graves prescriben a los tres años. Esto es transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en el auto de 7 de julio de 1993 (Pte. Ruiz Vadillo): "como ha declarado reiteradamente esta Sala el instituto de la prescripción tiene un carácter puramente automático, por ser de orden público y tener como finalidad esencial salvaguardar un principio general tan importante como es el de la seguridad jurídica, siendo por ello indiferente cual haya sido la causa inmediatamente productiva del transcurso del plazo que la Ley señala, (para un caso similar al presente S 10-5-89). En igual sentido se ha pronunciado el TC, S 83/89 de 10 mayo, declarando que la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal supone una autolimitación del Estado en la persecución de delitos o faltas en los supuestos en los que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano jurisdiccional, en cuyo caso, una vez transcurrido los plazos marcados para que opere la prescripción, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena".
En el presente procedimiento entre la providencia de 22 de Octubre de 2.008 por la que se remiten los autos al juzgado de lo penal y el auto de 22 de septiembre de 2.011, en el que se acuerda la celebración del juicio oral no han transcurrido los tres años legalmente necesarios para la prescripción de la causa.
SEGUNDO.- Alega asimismo el recurrente error en la valoración de la prueba Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo.
Ha quedado acreditado en la causa, y asilo recoge la sentencia de instancia que al condenado se le realizo análisis de sangre dando como resultado 1,35grs/litro de alcohol etílico en sangre y 0.09 mgrs/litro de benzoilecgonina( Cocaína), así como que le condenado fue sorprendido por los agentes de policía parado en medio de la vía citada, con el motor en marcha, con el cinturón de seguridad puesto, apreciándosele signos externos de la afectación por la ingesta de las sustancias referidas, como palidez en el rostro, mirada al infinito sin poder fijar la misma y olor a alcohol.
TERCERO.- En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada en sentencia y que el recurrente pretende que se considere como muy cualificada, se ha de hacer constar que" es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto, no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores. Igualmente Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de Septiembre de 2001 , exige, para que pueda apreciarse la citada atenuante analógica, que la parte afectada por el retraso haya hecho ver al Juzgado o Tribunal la existencia de la citada dilación, con petición expresa de activación de los remedios procesales oportunos para evitar dicha extensión en el tiempo de la tramitación de la causa.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.7 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Como puede verse el legislador no exige dicha advertencia previa por parte del acusado para la apreciación de la atenuante. Sin embargo habla el legislador de dilación "extraordinaria". Dicho término "extraordinaria" da pie, con una interpretación literal, a que si la dilación es "ordinaria", no puede contemplarse como atenuante. El problema surge cuando se aprecia que el retraso en la tramitación de las causa en los Juzgados de lo Penal de Madrid, es, por desgracia, ordinaria, es decir, normal, usual, frecuente en todos los Juzgados de dicho orden jurisdiccional. Dicho retraso no es debido, en ningún caso, a negligencia o desidia de los funcionarios que trabajan en dichos órganos judiciales (Jueces, Secretarios o Técnicos de Tramitación), sino a la inmensa carga de trabajo, muy superior a la admisible, que soportan desde hace algunos años dichos Juzgados. Sea como fuere, podemos hablar, como hace la sentencia de instancia de dilación extraordinaria, normal, dadas las circunstancias de pendencia de asuntos en dichos juzgados y pero no es posible acoger la pretensión del apelante en el sentido de que la misma sea considerada como muy cualificada.
Por todo ello procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia.
Las costas procésales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Mario contra la sentencia dictada el 7 de Marzo de 2.012 en el Procedimiento Abreviado nº 601/08 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y debemos CONFIRMAR en todos sus extremos dicha resolución con declaración de oficio las costas procésales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

