Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 357/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 237/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 357/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100695
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 337/2011
Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero
Rollo de Sala nº 237/2012
MARIA TERESA GARCIA QUESADA
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 357/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)
SECCIÓN SEPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
______________________________
En Madrid, a 8 de noviembre de 2012.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero en el Juicio de Faltas nº 337/2011; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Romualdo y Luis Andrés , y de otro, como apelados el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'Queda probado que hacia las 17,45 horas del día 24 de noviembre de 2009 don Luis Andrés y don Romualdo se encontraban en recíproca compañía en el interior de una parcela sita en la localidad de Serranillos del Valle (Madrid) perteneciente a doña Patricia , a la que acudieron en vehículo con matrícula ....-NP . Queda probado que don Luis Andrés y don Romualdo fueron sorprendidos por Agentes de Policía Local de la referida localidad con números profesionales NUM000 y NUM001 mientras se encontraban a escasos metros del vehículo en que accedieron a la parcela cortando hierros que se encontraban en el interior de la misma con una sierra de brazo radial de grandes dimensiones que se hallaba conectada a un grupo electrógeno. Queda probado que el valor de los hierros cortados por don Luis Andrés y don Romualdo con el fin de apropiarse de los mismos a costa de la titular de la parcela en que se encontraban asciende a cien (100) euros'.
FALLO: 'APRECIANDO EN CONSCIENCIA las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los denunciados, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1º) Condenar a don Luis Andrés y don Romualdo como autores conjuntamente de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal en perjuicio de doña Patricia a la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 4 euros, teniendo en cuenta que en caso de impago de la multa quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2º) Condenara don Luis Andrés y don Romualdo a indemnizar a doña Patricia en la cantidad de cien (100) euros en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción cometida.
2º) Imponer a los acusados, a cada uno por mitad, el pago de las costasque de este proceso se hubiesen podido devengar.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Romualdo y Luis Andrés se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente la prescripción de la falta objeto de condena en la sentencia apelada y subsidiariamente error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.-Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se opuso el Ministerio fiscal a la estimación del recurso, impugnándolo en todos sus extremos, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalada que fue fecha para su resolución el día 26 de octubre.
No se aceptan los que así se declaran en la sentencia recurrida, debiendo quedar sustituidos por los siguientes:
La presente causa incoada en virtud de atestado instruido por agentes de la Policía Local de Serranillos del Valle, incoándose diligencias previas nº 3816/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero en fecha 17 de diciembre de 2009. En fecha 7 de enero de 2010 se recibió en el Juzgado informe de la Policía Local de Serranillos del Valle informándose acerca del suceso, sin que con posterioridad se practicara actuación alguna hasta el día 16 de agosto de 2010.
Tras la práctica de las oportunas diligencias de investigación, y después de haber tomado declaración en calidad de imputados a Romualdo y Luis Andrés , lo que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2011, en fecha 5 de abril se dictó por el Instructor auto reputando falta el hecho, siendo notificado al Ministerio fiscal en fecha 26 de abril de 2011, teniendo los autos entrada nuevamente en el Juzgado de Instrucción el día 18 de mayo de 2011. En fecha 3 de noviembre de 2011, y sin que conste haberse verificado actuación procesal alguna en tal periodo, se dictó auto incoando Juicio de Faltas nº 237/2012 y señalando fecha para su celebración.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el apelante la prescripción de la falta objeto de persecución en el presente procedimiento, reproduciendo las alegaciones que ya realizó en el acto de la vista oral, y que fueron desestimadas en la Sentencia que se recurre. Se dice en la resolución que la fecha que ha de tenerse en cuenta para el inicio del cómputo de la prescripción es la de 18 de mayo de 2011, fecha de entrada en el Juzgado de los autos tras el visto de la Fiscalía, de lo que concluye que no han transcurrido los seis meses precisos para que opere el instituto de la prescripción.
Con respecto a la institución de la prescripción señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007 , de 10 -V).
La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22 -XI).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/1995, de 22-IX ; 1211/1997, de 7-X ; 1146/2006, de 22-XI ; y 383/2007 , de 10 -V).
SEGUNDO.-Y una vez sentado lo anterior, hemos de examinar si la infracción se encontraría prescrita, teniendo en cuenta que según el Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010 estableció como criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción , se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Es decir, que para el cómputo del plazo de prescripción no se tendrá en cuenta sino la calificación definitiva de los hechos que pudiera efectuarse.
En el presente caso, y según se ha expuesto en los hechos probados de esta resolución, el procedimiento estuvo paralizado desde el día 7 de enero hasta el día 16 de agosto de 2010, y desde el día 26 de abril de 2011 hasta el 3 de noviembre de 2011.
No puede estimarse la tesis del Juzgador que señala como día de inicio del cómputo el de la entrada de los autos en el Juzgado, puesto que la última actuación relevante fue el visto de la Fiscalía, sin que la inexplicable demora en la devolución, pueda operar como diligencia apta para interrumpir el periodo de prescripción que había comenzado desde la notificación al Ministerio fiscal.
Es decir, es claro que durante ambos periodos se excedió el plazo de 6 meses que el art. 131.2 del Código Penal establece para la prescripción de las faltas, motivo por el que se han de declarar prescritas las infracciones por la que se ha seguido el presente procedimiento, absolviendo, en consecuencia, a los acusados.
TERCERO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por Romualdo e Luis Andrés contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero en el Juicio de Faltas nº 337/2011, que queda así revocada, y, en consecuencia, se absuelve a los recurrentes de la falta de hurto que se le imputa, dejando también sin efecto los pronunciamientos sobre responsabilidad civil dictados en la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia POR LA Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA TERESA GARCIA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
