Sentencia Penal Nº 357/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 357/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 383/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 357/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100583


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 383/2013

Procedimiento Juicio Rápido número: 50/2013

Juzgado de lo Penal número 1

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 16 de Diciembre de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número 50/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Aznar en nombre y representación de D. Carmelo , asistido de la Letrada Dª Maria Dolores Castro Riquelme.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 13 de Junio de 2013 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Carmen García Aznar en nombre y representación de D. Carmelo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 30 de Septiembre de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes personadas por el Ministerio Fiscal, se formuló escrito de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 15 de Noviembre de 2013 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibiéndose los autos en esta Sección Primera el día 10 de Diciembre de 2013.


Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se fundamenta no solo en error en la apreciación de las pruebas, sino también en pretendida Infracción del Principio de Presunción de Inocencia y del Principio In dubio pro reo.

En lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 y 9 y 11 de Diciembre de 2013 .

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

De la prueba practicada en el Juicio Oral ha resultado acreditado que el día de autos y en virtud de una llamada a la Sala del 091 en la que se participaba que un individuo 'con camisa blanca y pantalón marrón y roto con mochila roja' estaba sustrayendo el cable de las farolas, el Agente de la Policía Nacional que depuso en la Vista, se trasladó en unión de su compañero, hasta la Avda. Santa Marta de esta Capital, en donde observó al hoy Apelante manipulando los cables de una farola y ante la presencia policial emprendió la huida, interviniéndose en la referida mochila útiles(alicates, tenazas, destornillador, navaja, linterna) para materializar la sustracción del cable, constatándose que otras farolas de ese mismo lugar ya habían sido manipuladas en su cableado.

En definitiva y no obstante calificarse en el texto de recurso como 'escasa e inconsistente' esta prueba, estimamos que nos hallamos ante una acervo probatorio suficiente para el dictado del pronunciamiento condenatorio que se recurre con relación a esa sustracción, no desvirtuándose tal aseveración por el hecho de que el cableado no fuera recuperado, extremo este que determina precisamente que el delito de Robo, pues para acceder al cable el acusado fracturó la puerta de acceso al interior de las farolas, se califique en su grado de consumación.

También se cuestiona, se combate, por el Apelante la declaración condenatoria recaída por delito de Resistencia grave a Agentes de la Autoridad.

Analicemos este segundo pronunciamiento.

Y este estudio se va a realizar a la luz de los Hechos probados de la Resolución a quo.

En este contexto se ha declarado que el acusado tras ser sorprendido arrojó la mochila y se dio a la fuga, siendo perseguido por el Agente con nº de identificación profesional NUM000 y que cuando el citado Agente ' se encontraba a su altura el acusado con intención de impedir la detención y de menoscabar su integridad física le dio un manotazo en el pecho. Que en el transcurso de la detención el acusado forcejeó con el agente', resultando éste lesionado.

En el Fundamento de Derecho Segundo se expone que esa acción debe conceptuarse como 'una actuación grave de carácter obstructivo llegando al contacto físico con el Policía', y con acierto se razona que si bien tales acciones no pueden subsumirse en el tipo delictivo del Atestado supera los limites penales definidores de la Falta pues no se reduce a un Forcejeo leve con el Agente, sino que dicha acción estuvo precedida de un 'manotazo' en el pecho al Funcionario Policial, quien sufrió lesiones, hematomas y erosiones, constitutivas y subsumibles en el ámbito de la Falta, por consiguiente esta segunda declaración condenatoria igualmente debe reputarse como correcta y fundada en Derecho.

También se alegaba en el escrito de recurso, como exponíamos, infracción del Principio in dubio pro reo, motivo éste que igualmente debe desestimarse. Dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

En la Resolución combatida no se expresa duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claros y contundentes respecto de la plena convicción del Juzgador a quo en orden a la participación del acusado en los hechos por los que ha resultado condenado.

El recurso debe ser pues íntegramente desestimado.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Aznar en nombre y representación de D. Carmelo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 13 de Junio de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.


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