Sentencia Penal Nº 357/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 357/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 312/2013 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 357/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100950


Encabezamiento

AC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 312/2013 ( RP)

Juicio Rápido Nº 198/2013

Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid

SENTENCIA N º 357/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

PRESIDENTA: Dª MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a 10 de septiembre de 2013

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido 198/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por un delito de lesiones, han sido partes en esta alzada: como apelante Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge A.Pajares Moral y asistido por la Letrada Doña Ana María Martín Anes y Estrella , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Itziar Goñi Echeverría, bajo la dirección del letrado Don Alberto Calle Ventocilla; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de 31 de mayo de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El día 18 de Mayo de 2013 , aproximadamente sobre las 15,30 horas , en la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , NUM002 de Madrid , Estrella , nacido en Madrid el NUM003 -54 en Ecuador y Daniel , nacido el NUM004 -66 en Madrid ,con DNI NUM005 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común y previo acuerdo , se dirigieron a Africa , quien les había alquilado una habitación en dicho inmueble, y mientras Daniel la sujetaba de los brazos , Estrella le propinaba golpes

Cuando Africa logró zafarse ,se refugió en su habitación, siguiéndola Estrella quien estaba manipulando la puerta con unas tijeras cuando llegó la Policía.

Como consecuencia de estos hechos Africa sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de unos 3 centímetros en región parietal izquierda, lesiones erosivas de superficie costrosa en cara anterior del tercio distal del antebrazo izquierdo y pequeñas equimosis en evolución de 1,5 centímetros en cara anterior interna del brazo izquierdo y antero externa en antebrazo derecho, precisando de limpieza y sutura de la herida, tardando en curar siete días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz no visible de 2,5 centímetros en cuero cabelludo de región parietal izquierda

Daniel tiene diagnosticada una esquizofrenia paranoide residual, sin alteraciones psicopatológicas en el momento de los hechos , al encontrarse la enfermedad asintomática desde hace años , siendo consumidor de alcohol de larga duración ,y en el momento de los hechos presentaba pérdida de las facultades intelectivas o volitivas por este motivo, sin llegar a anularlas'.

Y en la parte dispositiva de la sentencia se estableció : 'Que debo condenar y condeno a Estrella y Daniel como autores responsables criminalmente de un delito de lesiones prevenido en el artículo 147,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a Estrella y con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a Daniel de la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21,1 del Código Penal en relación con el artículo 20,2 del citado texto legal , imponiéndoles , a Estrella , la pena de seis meses de prisión ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y a Daniel la pena de tres meses de prisión y, conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, condenando igualmente a Estrella y Daniel a indemnizar, conjunta y solidariamente , a Africa con 350 euros por las lesiones sufridas, y con 300 euros por la secuela , con imposición de las costas procesales por mitad'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los condenados, adhiriéndose además la representación de Daniel al recurso de Estrella , e impugnando todos los recursos, el Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Dado que los recursos se basan en lo mismo: presunto error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción legal, procederemos a un examen conjunto de los hechos y de su calificación jurídica.

Error en la apreciación de la prueba.

Sostienen los recurrentes una versión diferente a la contenida en el relato de hechos probados , considerando que Daniel trató de socorrer a Estrella sin que haya quedado acreditado que sujetara o agrediera a la apelada y que Estrella fue golpeada por la presunta víctima , basándose la condena en la declaración de ésta, persona que tenía animadversión a los apelantes.

A) Las pruebas capaces de enervar la presunción de inocencia, son las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin perjuicio de las excepciones admitidas, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Así, la reciente STC de 28 de febrero de 2013 , resolviendo un recurso de amparo abocado al Pleno, dijo: 'a) No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , FJ 3).

Ahora bien, junto a ello, también hemos reiterado 'que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción' ( SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; 1/2006, FJ 4 ; 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 b). En este sentido, ya desde la STC 80/1986, de 17 de junio , FJ 1, nuestra doctrina ha admitido, también expresamente, que dicha regla general permite determinadas excepciones a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción'.

B) En el caso objeto de esta apelación, las pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas en la sentencia con gran amplitud y razonabilidad, permitieron a la juzgadora, desde la privilegiada atalaya de la inmediación, y su imparcialidad, concluir que los aquí apelantes, en actuación conjunta, propinaron diversos golpes a la parte apelada, a la que causaron las lesiones descritas en los informes médicos recogidos en la sentencia.

Tal valoración concluyó en que estábamos en presencia de una coautoría, determinante de la responsabilidad conjunta de todos los partícipes , en la agresión, con independencia del resultado causado a título individual.

En efecto, en palabras de la STS : nº 314/2012 de fecha 20/04/2012 :

« como ya dijera, entre tantas otras semejantes, la STS de 14 de Junio de 2007 :' Cuando varios agreden a una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de 'imputación recíproca', en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido'

Se trata de una cooperación funcional, en la que cada uno de los integrantes, realiza actos confluyentes al resultado producido, aunque no sean coincidentes, pues uno puede golpear y otro sujetar, o empujar o facilitar el instrumento para golpear, etc.

En el caso, de que un hombre sujete a una mujer para permitir que otra la golpee, se trata de un acto de coautoría respecto al delito producido, que nada tiene que ver con una ayuda samaritana.

SEGUNDO.-

Infracción del art.24 CE , por indebida aplicación del artículo 147.1 CP .

A) Como es sabido, y así se establece, entre otras muchas, en STS nº 298/2010 de fecha 11/03/2010 , el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige un menoscabo físico o síquico que requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No siendo el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad.

B) En el presente caso, las lesiones producidas, que según el informe forense necesitaron, además de puntos de sutura, control médico y varios días para su curación, dejando como secuela una cicatriz en región parietal izquierda es indiscutible que integran el delito descrito en el precepto impugnado.

Ambos condenados sostienen que no les movió 'animus ladendi' alguno, rechazando expresamente si quiera, la existencia de dolo eventual ya que simplemente se limitaron a defenderse de la actitud agresiva de la lesionada.

Sin embargo, tales alegaciones han de desestimarse ya que, en los hechos probados se constatan unas lesiones objetivadas que hablan , a las claras, de la agresión directa y material de Estrella , en la que participó Daniel ayudándola.

Y si ello no se considerara dolo directo de agredir, en todo caso, existiría dolo eventual, pues de conformidad con la STS Sentencia: nº 956/2013 de fecha 01/04/2013 :

«La sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto activo abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico...sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado ante la alta probabilidad de que se ocasionara'.

Y como señalaran las SSTS núm. 1064/2005, de 20 de septiembre , o 1573/2002, de 2 de octubre , entre otras, en el dolo eventual el agente se representa el resultado dañoso sancionado por la norma penal como probable pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, con lo que necesariamente acepta tal resultado representado en la mente del autor.

Además, en el caso, la lesionada refirió que Estrella empleó una espumadera envuelta en una servilleta, lo cual integra igualmente la forma de culpabilidad de dolo eventual , al utilizarse un instrumento peligroso susceptible de causar efectos como los producidos.

Tal es la conclusión alcanzada en la Sentencia: nº 843/2012 de fecha 31/10/2012 , en la que las lesiones se produjeron con un cinturón , objeto ' que aumenta o potencia la capacidad agresiva del agente y crea un riesgo para la persona atacada con merma de sus posibilidades de defensa', en la que se deja a la inmediación del tribunal sentenciador la valoración de la concreta situación producida, teniendo en cuenta datos, como los siguientes:

a) La naturaleza o caracterización física o material del instrumento o medio que se emplea y b) La forma de utilización del mismo, respecto a la causación material del resultado producido.

Procede, consecuentemente, estimar correctamente aplicado el precepto penal cuestionado.

TERCERO.- No se considera hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge A.Pajares Moral y asistido por la Letrada Doña Ana María Martín Anes y Estrella , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Itziar Goñi Echeverría, bajo la dirección del letrado Don Alberto Calle Ventocilla; y como apelado el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 31 de mayo de 2013 del Juzgado nº 25 de los de Madrid, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.


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