Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 357/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 286/2013 de 02 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 357/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 286/2013 -A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 25/2013
APELANTE: Lucas
SENTENCIA Nº 357/2014
Ilmos. Sres:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a dos de abril de dos mil catorce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 286/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 25/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 26 de junio de 2013. Ha sido parte apelante Lucas y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
' Lucas , mayor de edad, pakistaní, NIE NUM000 , residente autorizado, y sin antecedentes penales en España, sobre las 14:30 horas del día 30 de marzo de 2012, en la Calle Santander de Barcelona, con su cónyuge Genoveva , en el curso de una discusión, en presencia de los dos hijos menores de ambos, dio una bofetada a la Sra Genoveva en la cara, lo que le hizo caer al suelo con el bebé que llevaba en brazos, y cuando esta se levantó e intentó huir, Lucas la agarró del brazo con fuerza, haciéndola marchar con él. No consta que la Sra. Genoveva sufriera lesiones por estos hechos. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Lucas como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; y prohibición de acercarse a Genoveva , a su domicilio, a su puesto de trabajo, u otro lugar donde se encuentre, en un radio inferior a mil metros, ni a comunicarse con ella por cualquier medio, durante dos años; y al pago de las costas causadas.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Lucas alegando como motivo de impugnación vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio acusatorio.
Dentro del primer motivo de impugnación sostiene que perjudicada y acusado se acogieron a su derecho a no declarar, por lo que no puede existir condena en base a la declaración de dos testigos de referencia con ánimo 'justiciero'.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia debemos recordar que este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En efecto, el Juzgador a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de dos testigos, que a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no son de referencia, sino que se trata de testigos presenciales que afirmaron haber visto como el acusado agredía a la perjudicada. Decir que la declaración de las dos jóvenes, completamente imparciales ya que de nada conocían a las partes, no resulta creíbles porque actúan movidas por un ánimo 'justiciero', resulta inaceptable, porque se trata de dos personas que simplemente deciden colaborar con la administración de justicia.
Por lo expuesto tales declaraciones constituyen prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que procede respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo en virtud de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.
SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo de impugnación vulneración del principio acusatorio, pues la perjudicada nunca ha pedido que se prohíba al acusado acercarse o comunicarse con ella.
Si bien la perjudicada no lo ha solicitado, sí que lo ha hecho el Ministerio Fiscal, por lo que no existe vulneración alguna del principio acusatorio.
No obstante, a diferencia de la prohibición de acercamiento que resulta imperativa por aplicación del art. 57.2 del CP , no lo es la prohibición de comunicación que el Juez a quo también impone sin motivar la necesidad de su imposición. Por ello procede estimar parcialmente este motivo de impugnación dejando sin efecto la prohibición de comunicación.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucas , contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 25/2013, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar REVOCAMOS la misma en el único extremo de dejar sin efecto la prohibición de comunicación, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

