Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 357/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1371/2014 de 07 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 357/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100425
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 357/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Cuarta
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
MAGISTRADOS:
Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, ponente
ROLLO Nº 1371/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
ASUNTO PENAL Nº 310/2013
En la ciudad de Sevilla a 7 de Julio de 2014.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por los acusados, D. Marcos de un lado y Dª Maribel de otro. Son partes recurridas el Ministerio Fiscal y ambos acusados respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24-7-13 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla dictó sentencia con la siguiente declaración de hechos probados:
' Maribel y Marcos han mantenido una relación de pareja, fruto de la cual nacieron dos hijos.
El 27 de junio de 2013, con ocasión de una discusión sobre la guarda de los niños, que mantuvieron en el interior de un vehículo detenido en la Avenida Diego Martínez Barrio de esta ciudad, Marcos sacó a Maribel del vehículo, para lo cual tiró de la pierna de la misma y ésta, una vez fuera, comenzó a arañarle, causándole heridas en el rostro y torso, siendo ello presenciado por los menores.
Al tiempo de los hechos los acusados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales computables.'
El fallode dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
' Que debo condenar y condeno al acusado, Maribel , como autor responsable de un delito de Lesiones del Art. 153 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de Siete Meses y Veinte días de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona o domicilio de Marcos , o de comunicarse con él por tiempo de dos años y al pago de las costas.
Así mismo, debo condenar y condeno al acusado, Marcos , como autor responsable de un delito de Lesiones del Art. 153 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tres meses de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona o domicilio de Maribel , o de comunicarse con ella por tiempo de dos años.'
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por las representaciones procesales de ambos acusados, D. Marcos y Dª Maribel , recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO, si bien por reorganización interna fue nuevamente turnado a la Magistrada Sra. Sáez Elegido y señalándose día para deliberación y fallo.
Se aceptanexpresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la defensa de D. Marcos la sentencia que lo condena como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153 del CP y lo hace invocando bajo un único motivo el error de valoración probatoria y lo que llama infracción del principio 'in dubio pro reo'.
En el desarrollo conjunto de los motivos de recurso, cuestiona la parte recurrente que las pruebas que se practicaron en el acto del juicio justifiquen el pronunciamiento de condena, que la ponderación expresada en la sentencia de la mismas sea la acertada e introduce el argumento de que existiendo cuando menos dudas en los datos que proporcionaban deberían de haber llevado por aplicación del principio in dubio a decantarse por la versión de los hechos más favorable a su patrocinado.
Sin embargo después de examinar las actuaciones y de ver la grabación de la vista oral celebrada, se concluye que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
Vaya por delante que, como señala una inconcusa jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ), cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en ' la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.
En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala:
' Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.
Y, siguiendo esa misma línea argumental, la sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre , postula:
'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control'.
En tales condiciones, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por el Magistrado a quosean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa.
Al respecto, una consolidada jurisprudencia significa que la función del Tribunal ad quemconsiste en ' verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia' ( sentencia del Tribunal Supremo 844/2007, de 31 de octubre ).
Y así y siempre desde esta perspectiva el magistrado a quo forma su convicción tras oír a un policía nacional. testigo imparcial que, franco de servicio observó el incidente que desembocó en los hechos enjuiciados en la presente sentencia, explicando que comenzó viendo como el recurrente sacaba a su ex pareja del coche tirando de ella por una pierna y que luego fue ella, también condenada, la que en actitud agresiva golpea a Marcos que en este momento se limita a contenerla. Ciertamente a instancia del recurrente declaran otros dos testigos que solo aprecian la actitud defensiva de éste frente a la agresión de la ex pareja, y de los que ha prescindido el magistrado de lo penal por su posible parcialidad ( una es la hermana del recurrente y el otro un amigo), frente a la imparcial del PN que no conocía a ninguno de los acusados y que ocasionalmente 'pasaba por allí' presenciando todo el episodio de los hechos, pues prestó atención a los mismos cuando observa un forcejeo de una pareja en el interior del coche que continuó, como ya hemos narrado, cuando el acusado sacó por la fuerza a su ex pareja del coche tirando de una pierna y con la reacción agresiva de ésta golpeando a aquel que ya en este momento solo se limita a contenerla.
En atención pues a lo argumentado el primer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Marcos ha de ser desestimado pues la acción de sacar por la fuerza a su ex pareja del coche tirándole de una pierna tiene pleno encaje en el art 153.4 del CP por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.-Plantea como segundo motivo la concurrencia de la eximente de legítima defensa que prevé el art 20.4 del CP .
Se observa, que aun cuando la sentencia recurrida ninguna mención recoge al respecto omitiendo pronunciamiento sobre la misma, ciertamente tras el visionado de la grabación del juicio oral se constata que su aplicación fue solicitada por la defensa del recurrente y por ello merece un pronunciamiento de esta Sala.
La legitima de defensa exige, tanto en su consideración de eximente completa como incompleta, un requisito esencial cual es la agresión ilegítima, entendida como conducta humana creadora de un peligro real y objetivo con capacidad potencial de causar daño, actual o inminente, en la que además concurran las notas de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa. Exige también un segundo elemento cual es, la necesidad de la defensa, pues si ésta no es necesaria no permite la concurrencia de la circunstancia eximente o atenuante. Se exige también la racionalidad del medio empleado y por último la falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Conforme hemos analizado en el fundamento anterior los hechos se inician en el interior de un coche donde al parecer la pareja discute por la custodia de los hijos comunes presentes. Ante la discusión el recurrente emplea la violencia para sacar del vehículo a su pareja tirando de ella por una pierna consiguiendo su propósito ante el que reacciona su ex pareja agrediéndole.
Basta pues atender a esta narración de hechos para desestimar la pretensión pues la violencia física aparece en escena cuando la emplea el recurrente y por ello es él quien inicia la reacción violenta de su ex pareja limitándose después a contenerla.
Además, parece acertado recordar, que su condena no lo es por contener a su ex pareja sino por el maltrato de obra ejercido contra ella con anterioridad, cuando por la fuerza la sacó del coche.
TERCERO.-La representación procesal de la Sra. Maribel recurre también la sentencia articulando como motivo de nuevo el error en la valoración de la prueba remitiéndonos a lo ya expuesto al dar respuesta al recurso presentado por el Sr. Marcos .
No discute la recurrente la acción agresiva desplegada contra su ex pareja por la que es condenada, lo que pretende, con amparo en el error valorativo, es justificar dicha reacción y articular la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación prevenida en el art 21. 3del CP .
De nuevo observamos que la sentencia recurrida guarda silencio sobre la concurrencia o no de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y de nuevo el visionado de la grabación del plenario revela como la defensa de la recurrente la alegó subsidiariamente al elevar sus conclusiones a definitivas, mereciendo por ello una respuesta de esta segunda instancia.
Pies bien el art. 21.3 del C.P . establece como causa de atenuación «la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante».
La Sala Segunda del TS (STS 585/2010, de 22 de junio ) ha señalado que para su apreciación han de concurrir los siguientes requisitos:
a) La existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima( Sentencia núm. 256/2002 de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor( STS núm 1483/2000, de 6 de octubre ).
b) Ha de quedar acreditada la ofuscación de la persona afectada, o estado emotivo repentino o súbito u otro estado pasional semejante que acompaña a la acción.
c) Debe existir una relación causal entre uno y otro, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.
d) Ha de haber una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
e) La respuesta al estímulo no ha de se repudiable desde la perspectiva de un observador, imparcial dentro de un marco normal de convivencia( STS núm 1301/2000, de 17 de julio y núm. 209/2003 de 12 de febrero .
Desde esta perspectiva en el supuesto de autos al parecer, el enfrentamiento se incardina en un problema relativo al ejercicio de la guarda y custodia de los hijos comunes menores que, de nuevo al parecer, permanecían con el padre en virtud de acuerdo verbal que se vio roto el citado día, concretamente explica la Sra. Horrillo, que los hijos permanecía con su padre y que el día de autos, tras un periodo alejada de ellos, quiso recoger a los menores y su ex pareja se lo impidió.
La situación así descrita no permite articular la concurrencia de la atenuante pretendida pues ciertamente se constata un problema previo de entendimiento que no resolviéndose en el sentido pretendido por la recurrente da lugar a una reacción excesiva respecto al hecho motivador, pareciendo mas bien una reacción colérica que no puede motivar la atenuación pues la respuesta, desde la perspectiva de un observador imparcial, se aprecia excesiva dentro de un marco normal de convivencia.
CUARTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Marcos y la representación procesal de Dª Maribel contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 310/13, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
