Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 357/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 171/2014 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 357/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100287
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1898
Núm. Roj: SAP V 1898/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0003672
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000171/2014- AS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000956/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE TORRENT(ANT. MIXTO 4)
SENTENCIA Nº 000357/2014
En la ciudad de Valencia a siete de Mayo de dos mil catorce.
El Ilmo Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de los corrientes, por el Magistrado-Juez del Juzgado de
Instruccion numero dos de Torrente, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el numero
956/2013, por Falta de Coacciones, seguido a instancias de denuncia formulada por el Procurador Dª. Paula
Calabuig Villalba, en nombre y representacion de Jacobo , contra Daniela , representada por el Procurador
Dª. Carmen Iniesta Sabater, con intervencion del Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Dª. Sofia Mariner Baldovi.
Han sido partes en el Recurso de Apelación, como apelante, el Procurador Dª. Paula Calabuig Villalba,
en nombre y representacion de Jacobo , y como apelados el Ministerio Fiscal y el Procurador Dª. Carmen
Iniesta Sabater, en nombre y representacion de Daniela .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO: Jacobo y Daniela se encontraban en situación de separación de hecho en junio de 2013 y tienen dos hijos en común, do dos y un año.
SEGUNDO: el día 24 de junio de 2013 Daniela se marchó del domicilio conyugal sito en la CALLE000 de Valencia, junto con sus dos hijos y se trasladó al domicilio de sus padres, ubicado en la CALLE001 nº NUM000 de El Vedat de Torrent, donde se encuentran residiendo actualmente, hecho que comunicó a su marido ese mismo día. A partir de ese momento, ha sido la madre, Daniela , quién ha comunicado al padre qué días y durante qué horas podía estar en compañía de sus hijos, visitas que se producían siempre en el domicilio de los padres de Daniela , en El Vedat de Torrent, por indicación de ésta, manifestándose Jacobo en reiteradas ocasiones su desacuerdo, por tratarse de decisiones unilaterales suyas.'
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: 'Absolverde la falta de coacciones art.
620,0º del CP , que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables a Caridad declarando de oficio las costas procesales, si las hubiere.' Con fecha 20.02.14 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:' Se acuerda la aclaración de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014 en el sentido siguiente: que en el Fallo debe constar 'ABSOLVER de la falta de coacciones art. 620. 2º del C.P , que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables, a Daniela ...'
TERCERO.- Que contra la referida Sentencia se presento Recurso de Apelación por la representación legal de Jacobo , con el contenido que obra en las actuaciones.
CUARTO.- El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 23 de Abril, señalándose para su resolución el día 2 de Mayo, por el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Recurso de Apelación formulado se sustenta, básicamente, en apreciar error en la valoración de la prueba practicada en instancia, estimando que los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos de una Falta de Coacciones del art. 620.2 del Código Penal , y en la infraccion del art. 620.2 del Código Penal , a cuyo efecto interesa su condena.
TERCERO.- Ciertamente el Recurso de Apelación formulado no puede prosperar, dado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución implica también el derecho a un proceso con todas las garantías, el cual exige que solo el órgano judicial ante el que se practiquen las pruebas, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos y peritos, estimándose vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en instancia, o agrava su situación en el caso que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, siendo esta una cuestión analizada y resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, subrayando que la exigencia de inmediación en la practica de las pruebas personales seria fútil, como garantía de defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del Juicio Oral( STC 213/2007 de 8 de Octubre , STC 64/2008 de 26 de Mayo , STC 180/2008 de 22 de Diciembre , STC 120/2009 de 18 de Mayo , STC 132/2009 de 1 de Junio , STC 184/2009 de 7 de Septiembre ).
En el supuesto concreto que nos ocupa, el Juzgador de instancia razona y valora, en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia impugnada, los motivos por los cuales llega a la absolución de la denunciada por la Falta de Coacciones enjuiciada en el ámbito del art. 620.2 del Código Penal , en el que subyace la existencia de un conflicto familiar en el que se ven inmersos los dos hijos menores de ambos, y si bien es cierto que la denunciada limito las visitas del progenitor a los menores derivandole al domicilio de sus padres y en días y horario por la misma decidido unilateralmente, por lo que en cierta forma restringió su legitimo derecho a la comunicación con los menores, también lo es que dicha situación se produce en un periodo en el cual no se había dictado Auto de Medidas Provisionales, que se efectúa en fecha 25 de Julio de 2013 y en Auto de Medidas Provisionales 266/2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia numero cinco de Valencia , siendo que el denunciado manifiesta en el acto del Juicio Oral que dicha denuncia la formula por temor a ser denunciado a su vez por la Sra. Daniela , extremo que no consta acreditado y que lleva al Juzgador de instancia a dictar Sentencia Absolutoria, siguiendo los criterios constitucionales al respecto, toda vez que los hechos alegados por el apelante, como causa de impugnación, se contraen a la aportación de documental del incumplimiento de la denunciada del régimen de comunicación del progenitor con sus hijos menores de fecha posterior, que culminaron en Auto dictado en fecha 25 de Julio de 2013, en la Pieza de Medidas Provisionales Coetáneas 898/2013, seguidas en el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia , alcanzando un acuerdo ambas partes en las medidas adoptadas, lo que impide estimar la existencia de error en la valoración efectuada en instancia, asi como la infracción del art. 620.2 del Código Penal , al no apreciar la concurrencia de los elementos configuradores de dicha infracción penal, no obstante constatar que dicha actuación pudo impedir el régimen de comunicación de los menores con su progenitor, a lo que estaba obligada la madre en base al interés superior de los mismos, pero que en este caso concreto exceden del ámbito penal, debiendo ser en el procedimiento civil donde se depuren las posibles responsabilidades que se deriven en el cumplimiento del régimen de comunicación de los menores con su progenitor legalmente establecido con posterioridad.
CUARTO.- De conformidad con lo expuesto, comprobándose en esta alzada quelos hechos relacionados como probados y la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia son acordes con la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, al estimar el Juzgador que no se ha efectuado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y fijar el hecho incriminado que constituyen las faltas, atendidas las circunstancias concurrentes en las mismas, junto con la participación de la acusada, incluida la relación de causalidad, con las demás características subjetivas, y la imputabilidad, en los términos contenidos en Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2006, de 16 de Enero , habida cuenta que, en fase de Apelación, no se trata de cuestionar la especifica función judicial de calificación y subsuncion de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar 'que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración', puesto que, no hay que olvidar el hecho de que aquel tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 229 de la LOPJ y 741 de la Lecrim .) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral.
Por tanto, comprobado que los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción numero dos de Torrente.
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal , no se aprecian méritos para la imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada, que se declaran de oficio.
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION formulado por el el Procurador Dª. Paula Calabuig Villalba, en nombre y representación de Jacobo , contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2014, por el Juzgado de Instrucción numero dos de Torrente, en Procedimiento de Juicio de Faltas numero 956/2013.
SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.
Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así lo acuerda el Magistrado Ponente arriba expresado, firmando esta resolución.
