Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 357/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 401/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN
Nº de sentencia: 357/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100408
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 357/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
En Almería, a 16 de julio de 2015.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 401/15, el Juicio Rápido 192/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, siendo apelante Luis Alberto representado por el Procurador Sra. Guirado Almécija y defendido por el Letrado Sra. Martín Calbarro.
Ha sido parte apelada Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 07/05/15 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que sobre las 22 horas del día 20 de abril de 2015, D. Luis Alberto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 2 de junio de 2012 por un delito contra la salud pública y en situación irregular en España, se encontraba en la calle Cruz Roja de La Cañada de Almería cuando una dotación del CNP le requirió para que se identificara, a lo cual el Sr. Luis Alberto salió corriendo dando un empujón al agente nº NUM000 que le persiguió a pie mientras su compañero, el agente nº NUM001 , se montó en el vehículo para darle alcance. Cuando el agente nº NUM000 dio alcance al Sr. Luis Alberto comenzaron a forcejear hasta que éste último fue reducido, produciéndose el agente nº NUM000 en el forcejeo una contusión en la muñeca y mano derecha que precisó de una primera asistencia facultativa con inmovilización con vendaje compresivo y analgésico para el dolor, y de siete días para su curación en los que estaba incapacitado para sus ocupaciones habituales.'
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Alberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de:
Un delito de Resistencia y Desobediencia grave a Agentes de la Autoridad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Una falta de Lesiones, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS.
Al pago de 630 euros al agente de la Policía Nacional nº NUM000 por las lesiones sufridas, en concepto de responsabilidad civil, y costas.
Se sustituye la pena privativa de libertad por la Expulsión de territorio nacional, no pudiendo regresar en el plazo de siete años contados desde la fecha de expulsión'.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 15 de julio de 2015, declarándose concluso para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a Luis Alberto como autor de un delito de resistencia y desobediencia del art. 556 y una falta de lesiones del art. 617.1, ambos del CP , frente a ella se interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida, y, en su lugar, se le absuelva de dichas infracciones. Alega el apelante, como primer motivo de impugnación, el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que le lleva a considerar al acusado como autor del delito y falta por los que ha sido condenado, al no haberse desarrollado actividad probatoria de cargo suficientemente acreditativa de la comisión de las infracciones por las que ha sido condenado, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 del Constitución ; igualmente alega la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y del Código Penal.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse, cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.-En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias ni contradictorias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos, en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada por los testimonios ofrecidos por los testigos, agentes de la Policía Nacional, la documental y las declaraciones del encartado que por su incredibilidad actúan en su contra.
No debemos olvidar que, con relación a los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que, las declaraciones de los agentes actuantes, gozan jurídicamente de una presunción de veracidad que se otorga a unos funcionarios en cumplimiento de función, además y lo que es obvio, los agentes declaran como testigos y están obligados a decir verdad, so pena de incurrir, en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal. Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad.
Frente a lo expuesto de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración exculpatoria del encartado que se limita a negar que agrediera o acometiera a los agentes. Y ello en la medida en que, existen en la causa diversos elementos de prueba que acreditan la participación del recurrente en el delito y falta por los que ha sido condenado en la instancia. A saber, la explicación del encartado que por su incredibilidad actúan a modo de contraindicio, ya que frente a lo expuesto, de alto alcance probatorio, se alza la declaración meramente exculpatoria del encartado. Señalar, como declara el Tribunal Supremo, cuando la versión del sujeto activo del delito se demuestra inveraz, falsa o falaz, su valor se toma en contraindicio, es decir, en afirmación del enlace entre el hecho dubitado e indubitado ( STS 28-6-1991 ), la versión del encartado esta en abierta contradicción con lo declarado por los agentes y huérfana de apoyo probatorio, y conduce a la conclusión, lógica y razonada, de su participación en los hechos enjuiciados. Con relación a la manifestación de los agentes, el Juzgado las considera verosímiles, coherentes y fiables el contenido de esas declaraciones, todo ello con la ventaja que le da la inmediación procesal de la que carece esta Sala, valoración que se plasma en la sentencia de forma motivada, razonable, y sin contradicción alguna, no viéndose base para desautorizarla en esta segunda instancia. No concurre contradicción alguna en el testimonio de los agentes intervinientes, el agente lesionado narra que fue al retener al encartado y como consecuencia de su fuerza obstativa cuando se percata del dolor en su muñeca. El segundo de los agentes relata que no presenció la reducción por cuanto iba en el coche patrulla, de modo que, cuando llegó ya se había efectuado la detención. Así pues, contamos con el testimonio del primero de los agentes, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, imputados-agentes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable». A mayor abundamiento, consta igualmente el parte facultativo aportado, que revela lesiones coincidentes con la mecánica de producción narrada por los agentes y obrantes en el atestado policial folios 2 y 3. Esto unido a las explicaciones del encartado prestadas en el plenario, coincidentes en algún aspecto con las manifestaciones de los agentes, conduce a la conclusión, lógica y razonada, de su participación en los hechos enjuiciados en la forma que mantienen estos.
Así pues y a tenor de lo expuesto existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara a los acusados, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO.-Los restantes motivos no pueden tener acogida por la Sala. Aun cuando es cierto la existencia de contradicciones en la redacción de la sentencia, lo que sí resulta obvio es que a Luis Alberto se le impone una condena con base en el artículo 556 CP . La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2001 , señala que el artículo 556 del CP constituye un tipo residual en relación con el artículo 550 que se refiere a la resistencia activa grave, expresando dicha resolución, que no desconoce la existencia de una corriente jurisprudencial que atenúa la radicalidad de los criterios de distinción dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SS del T.S. de 3-10-96 , 11-3-97 y 5-6-2000 ).
De acuerdo con ello y tal como se describe en los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, en el presente caso el acusado actuó con propósito de zafarse evitando su detención, y no con la intención de menoscabar el principio de Autoridad, por eso el forcejeo con el agente lesionado concluyó con las lesiones presentadas por este y valoradas en sendos partes médicos, el de urgencias y el del Médico Forense, evidenciándose una resistencia subsumible en los parámetros del art. 556 CP por cuanto la conducta obstativa desplegada por el encartado revela aquella clara intención como se evidencia en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida.
Es por ello por lo que este Tribunal considera que los hechos revisten de la suficiente entidad para incardinarse en el delito de resistencia del art. 556 del Código Penal .
CUARTO.-Así pues, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
QUINTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 7 de Mayo de 2015, por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Rápido 192/15, de que deriva la presente alzada,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando el Tribunal constituido en Audiencia Pública.CERTIFICO.

