Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 357/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 675/2015 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 357/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100343
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:852
Núm. Roj: SAP CS 852/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 675 del año 2.015.
Juzgado de lo Penal de Vinarós.
Juicio Oral Núm. 328 del año 2.013.
SENTENCIA Nº 357
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a dos de octubre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 675 del año 2.015,
incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 4 de julio de 2014 por el Juzgado
de lo Penal de Vinarós , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 328 del año 2.013, instruidos con
el número de procedimiento abreviado 36 del año 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Núm. 1 de Vinarós.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Leoncio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en
Castellón el día NUM001 .1972, hijo de Tomás y Flora , con domicilio en CARRETERA000 nº NUM002 de
Benasal (Castellón), representado por la Procuradora Doña Mª Ángeles Bofill Fibla y asistido por el Abogado
Don Guillermo Sangüesa Teruel, y como APELADO , el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Doña
Yolanda Jiménez Moreno, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: '(...) el acusado Leoncio , mayor de edad (...), sin antecedentes penales (...) el día 25 de agosto de 2005, con la intención de lucrarse ilícitamente se dirigió al establecimiento 'Alcázar fotografía' propiedad de Armando , sito en la calle Socorro nº 7 de Vinarós, y mediante el uso de una tarjeta de débito VISA número NUM003 , siendo una tarjeta clonada de una tarjeta auténtica VISA Classic, expedida en Francia por el Banco 'Caisse Nationale des Caisses Dépargue', a nombre de Carla , la cual quedó bloqueada en fecha 26-03-2005, adquirió una cámara fotográfica marca 'Canon' modelo 'Powershot A95, por importe de 589 euros, no reclamando su propietario.
La tarjeta clonada ha sido creada por una tercera persona sin que haya quedado probado que el acusado Leoncio tuviera conocimiento de ello o proporcionara los datos personales a una tercera persona desconocida.
Tampoco ha quedado probado que la acusada Maite , realizara los hechos que se le imputan'
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor de un delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Leoncio del delito de falsificación de tarjeta de crédito y a Maite del delito de receptación por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonado el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Leoncio interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 1 de octubre de 2015 en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, por los que quedan sustituidos, yPRIMERO.- El primer motivo del recurso, aunque se enuncie 'nulidad de actuaciones por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción', en realidad viene a denunciar la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 130.6 , 131 y 132.2 CP y se basa en que el procedimiento estuvo paralizado durante más de tres años desde que se dictó el auto de incoación de procedimiento abreviado el 4 de julio de 2007 hasta que se dicta el auto de apertura de juicio oral de 4 de abril de 2012, por lo que el delito de estafa había prescrito.
La causa penal no estuvo paralizada durante más de tres años como sostiene el recurrente, pues entre el auto de incoación de procedimiento abreviado de 4.07.2007 (F.151) y el auto de apertura del juicio oral de 4.04.2012 (F. 344) se practicaron diversas diligencias y resoluciones con contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación el trámite procesal avanzaba superando la inactivación y la parálisis ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 782/2002, de 29 Abr . y Núm. 269/2006, de 10 Mar ., entre otras). Y así se declaró pertinente en resolución de 8.11.2007 (F. 158) la petición de diligencias complementarias efectuada por el Ministerio Fiscal, practicándose el 2.04.2008 la declaración testifical con ofrecimiento de acciones del art. 109 LECRIM de Carla mediante comisión rogatoria, se aportaron el 20.11.2007 documentos originarles de los boletos de las operaciones realizadas con la tarjeta de débito (F. 174 y 175) y se emitió pericial caligráfica que se aportó a la causa el 27.08.2009 (F. 256-278), y conferido nuevo traslado al Ministerio Fiscal en abril de 2010, éste solicitó y fueron acordadas por el Juzgado Instructor nuevas diligencias complementarias, ofreciéndose las acciones del art. 109 LECRIM al LR de Alcazar fotografía el 18.05.11 (F. 325), se tasó pericialmente el valor de la cámara fotográfica el día 24.11.2011 (F. 311) y se aportó la hoja histórico-penal de los imputados el 3.12.2011, tras lo cual se confirió nuevo traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 28.03.12 presentando escrito de acusación. En definitiva, se trata de un cúmulo de diligencias y resoluciones de contenido sustancial que interrumpen el plazo prescriptorio y que impiden considerar que la causa estuvo paralizada.
El motivo, por ello, se desestima.
SEGUNDO.- El segundo motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) por infracción del principio acusatorio. Se alega en su desarrollo que la sentencia ha condenado al recurrente por un delito de estafa cuando dicho delito quedaba fuera del enjuiciamiento ya que en el auto de apertura de juicio oral el enjuiciamiento sólo se efectúa por un presunto delito de receptación y nada más.
Aunque es cierto que el auto de apertura de juicio oral sólo hizo referencia al delito de receptación, lo bien cierto es que en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal se acusó al ahora recurrente por los delitos de falsedad de tarjeta de crédito en concurso medial con el de estafa, sin que la omisión en el auto de apertura de juicio oral de alguno de los delitos o faltas por los que se ha formulado acusación pueda entenderse como denegación de la apertura de ellos, que sólo se producirá, conforme al art. 783 LECRIM , cuando el hecho no sea constitutivo de delito o no existan indicios racionales de criminalidad contra el acusado, lo que requerirá una fundada motivación, incompatible con el sobreseimiento tácito que supondría la denegación de la apertura en caso de omisión del auto para alguno de los delitos por los que se haya formulado acusación (en este sentido las SSTC 54/1991 y 62/1998, de 17 Mar .). No habiéndose sobreseído razonadamente ninguno de los delitos por los que fue acusado el recurrente en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, el auto de apertura de juicio oral erróneo quedó completado con el escrito de acusación del Ministerio Público, de los que se dio el oportuno traslado al recurrente, por lo que ninguna vulneración del principio acusatorio se produjo cuando el ahora recurrente fue condenado por un delito de estafa por el que venía directamente acusado por el Ministerio Fiscal.
El motivo, por lo tanto, debe ser también desestimado.
TERCERO.- El motivo tercero acusa infracción, por indebida aplicación, del artículo 248 CP . Sostiene el recurrente que se calificaron erróneamente los hechos como delito cuando debieron reputarse falta, pues obra en la causa un informe pericial que tasa el valor de la cámara en una cifra inferior a 400 euros.
Aunque es cierto que el informe pericial tasa el valor de la cámara de fotos en 369 # (F. 325), no lo es menos que el precio de venta de la cámara fotográfica en cuestión, según se desprende del ticket de la tarjeta y boleto de venta (F. 20 y 22), fue de 589 #, y éste es el valor de la defraudación al que debe estarse para calificar los hechos como delito y no falta de estafa, pues conforme expresamente dispone el artículo 365 párrafo 2º LECRIM la valoración de las mercancías sustraídas o defraudadas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público, con inclusión de los impuestos como el IVA.
El motivo, por ello, se desestima.
CUARTO.- El motivo cuarto denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.6º CP .
Afirma el recurrente que concurre la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto han transcurrido nueve años desde la incoación del procedimiento penal sin que nos hallemos ante una causa compleja o voluminosa.
La causa se ha dilatado demasiado en el tiempo, sin que consten las causas de tal retraso, por lo que pudo ser enjuiciado de forma más rápida. Los hechos acaecieron el 25.08.2005 incoándose la causa penal el 4.11.2005 (F. 26), habiendo transcurrido 8 años y cinco meses hasta la celebración del juicio oral el 26.05.2014, duración realmente excesiva y carente de justificación, sin que no se aprecia una complejidad en la instrucción ni una multitud de partes en la causa. Y aunque no se indican por el recurrente paralizaciones procedimentales concretas, si pueden apreciarse las mismas, de duración entre seis y diez meses, en la fase intermedia entre a práctica de diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal (por ejemplo entre la aportación de documentos y la presentación de prueba pericial caligráfica) o entre la solicitud de abogado y procurador de oficio y su nombramiento, o entre los escritos de defensa de los acusados, incluso ya en la fase de enjuiciamiento entre el auto de abstención del Magistrado del Juzgado de lo Penal de Vinarós y el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio. Este retraso en la tramitación de la causa con paralizaciones transitorias de la misma justifica la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , apreciada, eso sí, como ordinaria, no muy cualificada como pretende el recurrente, por no estimarse que se hayan producido una importantes dilaciones con paralizaciones prolongadas de la causa.
La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas conlleva que la pena asignada al delito de estafa se imponga en su mitad inferior ( art. 66.1.1ª CP ), pero al haberse impuesto la pena en su mínimo legal (prisión de seis meses) ninguna modificación cabe hacer al respecto.
El motivo, por consiguiente, debe ser parcialmente estimado.
QUINTO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la estimación en parte del recurso interpuesto, la parcial revocación de la sentencia recurrida respecto de la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, lo que conllevará que no hagamos especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio , contra la Sentencia dictada el día 4 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal de Vinarós , en los autos de Juicio Oral Núm. 328 del año 2.013, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, en el sólo particular de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en aquella resolución. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
