Sentencia Penal Nº 357/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 357/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 122/2015 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS

Nº de sentencia: 357/2015

Núm. Cendoj: 29067370032015100353

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:1765

Núm. Roj: SAP MA 1765/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION Nº 122/2015
JUICIO DE FALTAS Nº 232/14
JUZGADO INSTRUCCION Nº 11 DE MALAGA
SENTENCIA Nº 357/15
En la ciudad de Málaga a 22 de julio de 2015.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada
unipersonalmente ( artículo 82.2 LOPJ ) por el Magistrado D. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO ,
el JUICIO DE FALTAS 232/14 del Juzgado de Instrucción 11 de Málaga seguido por faltas de amenazas y
lesiones , y el ROLLO DE APELACION 122/2015 de esta Sección en el que es PARTE APELANTE D. Blas
, y PARTE APELADA el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO .- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado del juzgado de instrucción 11 de Málaga se dictó sentencia de 24/11/2014 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 9 julio 2014 a las 12:15 horas aproximadamente en la calle Arenoso de Málaga, Blas mantenía una discusión con su esposa, por lo que acudió a intentar mediar Erasmo , llegando a ser zarandeado por Blas y cogiendo además dos cuchillos con hojas de 20 y 18 cm, haciendo ademán de clavárselo marchándose del lugar.

Tras acudir igualmente al citado lugar Iván , fue igualmente intimidado con el mencionado cuchillo quien tuvo que marcharse tras ello.

Posteriormente, y fruto del altercado Blas comenzó a lanzar vasos por la ventana alcanzando a Custodia y Inmaculada y la hija menor de Patricio causándole lesiones leves del golpe pero no constando parte médico de haber sufrido lesiones en el alcance'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución condena al acusado Blas como autor de dos faltas de amenazasdel articulo 620.1 C.P . a la pena, por cada una de ellas, de 20 días de multa a razón de 10 euros de cuota diaria y, como autor de tres faltas del articulo 617.2 C.P . (maltrato de obra) a la pena, por cada una de ellas, de 10 días de multa a razón de 10 euros de cuota diaria. En ambos casos con la correspondiente responsable a personal subsidiaria en caso de impago.



TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la condenada solicitando su absolución.



CUARTO. - Presentado ante el Juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto, formulándose las alegaciones que constan en autos.

Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose turnado a este magistrado para su deliberación y fallo, no estimándose necesaria la celebración de vista.



QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada.



SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al acusado, aquí apelante Blas como autor de dos faltas de amenazas y tres faltas de maltrato de obra sin lesión por los hechos que se declaran probados en su relato fáctico. Frente a este fallo, se alza la representación procesal del apelante solicitando, de modo principal, su libre absolución de todas las faltas y, subsidiariamente, que se reduzca la cuantía de la cuota diaria de las multas a sólo 3 euros. Y en apoyo de su pretensión alega como motivos o argumentos los siguientes: 1).- Infracción de ley. 2).- Error en la valoración de la prueba y 3).- Desproporción de las cuotas de multa con su capacidad económica.

El recurso deberá ser rechazado íntegramente, con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos a los que expresamente este órgano judicial se remite para evitar inútiles reiteraciones, sin perjuicio de la argumentación adicional que aquí se va a exponer para dar congruente respuesta , conforme al principio constitucional de motivación, a los motivos de impugnación expresamente alegados: 1).- Infracción de ley . Al amparo de este primer motivo, el recurrente fórmula dos tipos de alegaciones bastante inconsistentes.

En la primera de ellas se aduce que no puede ser condenado su defendido por falta de lesiones si no se ha acreditado documentalmente la lesión sufrida. Sin mayor esfuerzo, la alegación debe ser rechazada de plano por cuanto que, al margen de que la acreditación de unas lesiones no necesariamente tiene que efectuarse por vía documental, en el presente caso el magistrado no ha condenado por la falta de lesiones del articulo 617.1 C.P . sino por la falta de maltrato de obra sin lesión del articulo 617.2. .

En la segunda alegación se aduce que el lanzamiento de vasos no se cometió dolosamente, ni siquiera a título de dolo eventual, sino por mera culpa o negligencia que por tanto no sería punible. Sin embargo, basta una mera lectura de los hechos probados (declarados así básica y principalmente por el expreso reconocimiento que efectuó el acusado en el acto del juicio) para poder advertir claramente que esos lanzamientos se efectuaron intencionalmente, no culposamente, y en una modalidad dolosa que, como mínimo, sería incardinarle en el dolo eventual .

En efecto, es verdad que en esta materia el Tribunal Supremo ha ido evolucionando (resulta de gran interés a este respecto la STS 1414/2011 de 27 diciembre ) desde una pura teoría del consentimiento (que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado- el signo de distinción del dolo eventual de la culpa consciente ) a otra más cercana a la teoría de la probabilidad o representación (el punto de más evidente inflexión se plasmó en la STS 23/04/1992 relativa al 'caso de la colza') que considera que la figura del dolo eventual se integra por el conocimiento que tiene el autor de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca. Pues bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que cabe imputar objetivamente al denunciado, como mínimo a título de dolo eventual, los golpes (o tal vez posible lesiones no acreditadas) que sufrieron esas tres personas que menciona el factum como consecuencia de sus deliberados lanzamientos de vidrio, al crear con su acción un peligro jurídicamente desaprobado cuyo resultado lesivo le es objetivamente imputable.

2).- Error en la valoración de la prueba . Alega aquí la defensa del recurrente que los actos atribuidos a su patrocinado se han basado en prueba de testigos no fiables por ser supuestamente familiares de Erasmo . Olvida, sin embargo, dicho letrado que la prueba de cargo esencial ha sido precisamente el pleno reconocimiento de todos los hechos que ha efectuado en el juicio su propio defendido.

3).- Supuesta desproporción de la cuantía de las cuotas de multa . Para el rechazo de tercer motivo de impugnación basta con remitirse a la amplia fundamentación jurídica que expone el magistrado en la sentencia, pues en efecto la cuota de 10 euros fijada para las multas resulta plenamente conforme con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo para los casos en que, como el presente, no haya podido quedar debidamente acreditada la capacidad económica del reo, debiendo quedar reservada la cuota mínima únicamente para los casos de indigencia ( SSTS 07/04/1999 y 24/02/2000 , entre otras).



SEGUNDO .- No concurriendo circunstancias especiales que justifiquen resolver de otro modo, procede decretar de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN promovido por D. Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 11 de Málaga en el juicio de faltas indicado, debo confirmar y CONFIRMO INTEGRAMENTE la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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