Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 357/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 146/2015 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 357/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100302
Núm. Ecli: ES:APV:2015:1549
Núm. Roj: SAP V 1549/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 146/2015
Procedimiento Abreviado núm. 433/2013
Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia (P.A. Núm. 64/2013)
SENTENCIA NÚM. 357/15
Ilmos Sres.
Presidente
DON CARLOS CLIMENT DURÁN
Magistrados
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
DÑA. LUCÍA SANZ DÍAZ
_______________________________________________
En Valencia a catorce de mayo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
393 de tres de octubre de dos mil catorce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, en
el Procedimiento Abreviado número 433/2014, seguido en el expresado Juzgado por delito de estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelante Juan Manuel , representado por el Pricurador D.
Jorge Vico Sanz, y defendido por el Letrado D. Mariano Lainez Plumed; y como apelados, SANTANDER
CONSUMER, E.F.C., S.A., representada por el procurador D. José Joaquín Pastor Abad y asistida de la
Letrada Dña. Fernanda Lapresta Gascón, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Jorge
Boguñá Pacheco. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS
LAGRANJA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... Conrado , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, firmó en fecha 9 de mayo de 2005 un contrato con la mercantil 'SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A.'por importe de 20.130,21 euros, para financiar la compra del vehículo Opel Astra matrícula ....-RQN , comprometiéndose el acusado a devolver dicha cantidad con el pago de 72 mensualidades por importe de 274,26 euros cada una; siendo el pago de la primera el 15 de junio de 2005 y la última el 15 de mayo de 2011. El contrato incluía en su condición general séptima una cláusula de prohibición de enajenar, en la cual se decía literalmente que 'el comprador no podrá disponer ni gravar en forma alguna del objeto comprado hasta el completo pago del préstamo, salvo autorización escrita del financiador'. Asimismo, la condición general octava del contrato incluía una cláusula de reserva de domicilio conforme a la cual 'se entiende conferido el dominio al financiado hasta el completo pago del préstamo'. No existe constancia de que la entidad financiera procediera a inscribir dicho contrato en el Registro de Bienes Muebles. El acusado no pagó los plazos correspondientes a los meses de octubre de 2006 y abril y julio de 2007. A partir de julio de 2007 ya no pagó ninguna otra cuota del contrato de financiación, a la vista de lo cual la entidad 'SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A.' dio por vencido el préstamo al amparo de la condición general 5ª del contrato, reclamando al acusado el abono de la cantidad impagada hasta la fecha, ascendiendo ésta a 11.722,01 euros. A tales efectos, la entidad financiera promovió el Juicio Monitorio 602/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia mediante demanda interpuesta el 28 de abril de 2008, que terminó por auto de 14 de enero de 2009 condenando al acusado al pago de la deuda pendiente; tramitándose para su ejecución el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 372/2009 de ese mismo Juzgado que despachó ejecución en fecha 7 de abril de 2009 y con ello, el embargo de los derechos que pudieran corresponder al acusado sobre el vehículo Opel Astra. Así las cosas el acusado, siendo consciente del impago de las cuotas del préstamo así como de las reclamaciones que en vía judicial había instado contra el mismo la entidad financiera, y prescindiendo por completo de la cláusula contractual que le prohibía disponer del vehículo, de la que era perfecto conocedor, procedió a vender el turismo a Obdulio en fecha 13 de marzo de 2009 por un importe de 3.000 euros, haciéndolo a través de un taller mecánico de la ciudad de Valencia donde había dejado depositado el vehículo averiado. El turismo ha sido tasado pericialmente en la fecha de la venta en 4.790 euros. A su vez el Sr. Obdulio vendió el vehículo a un tercero en el mes de julio de ese año 2009, habiendo sido hasta la fecha infructuosos todos los intentos de cobro de la deuda por parte de la entidad financiera. El acusado tiene reconocido el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual desde fecha 10 de diciembre de 2013'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'I ) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Manuel , del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio. II )Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Manuel , como autor de un delito de estafa del art. 251.2º del Código Penal ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas, sin incluirlas de la acusación particular. Asimismo, en vía de responsabilidad civil, el acusado deberán indemnizar a la mercantil 'SANTANDER CONSUMER EFC, S.A.'en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTAEUROS (4.790,00#)más intereses legales'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Juan Manuel se interpuso contra la mismo recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el recurso formulado por la representación legal de Juan Manuel la ausencia de concurrencia en el caso enjuiciado de los elementos constitutivos del delito de estafa previsto y penado en el art. 251 2º) del Código Penal , y en concreto el engaño suficiente para causar perjuicio a la entidad financiera, por cuanto desconocía la existencia de la carga y prohibición de disponer, siendo, por otro lado, el adquirente del vehículo ajeno al contrato que estableció la reserva de dominio y su inobservancia lo que lo único que ha provocado es un incumplimiento de contrato; argumentando además que se ha producido una vulneración del deber de autotutela de la víctima que ha incurrido en un comportamiento negligente.
La sentencia recurrida, sin embargo, explicita claramente la concurrencia de dichos elementos constitutivos del tipo penal imputado, y por lo tanto la impugnación que ahora se realiza a través del recurso de apelación incide esencialmente a la interpretación que el Juzgador ha realizado de la prueba para llegar, en el caso enjuiciado, a la conclusión de que se dan en la conducta de Juan Manuel , los elementos integrantes de la estafa; por lo que para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común.
El art. 251.2º) del Código Penal castiga a quien ' dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma ... '. Y al respecto, no puede haber duda alguna de la venta del vehículo con matrícula ....-RQN a Obdulio el 13 de marzo de 2009, porque así lo reconoció incluso el acusado en el plenario; y tampoco ha sido hecho controvertido en el plenario que dicho vehículo había sido adquirido por Juan Manuel , financiándose la operación con la entidad SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A., mediante contrato, aportado a las actuaciones, en el que consta que aquél se obligó a no disponer ni gravar de forma alguna el vehículo hasta el completo pago del préstamo, salvo con autorización del financiador, quien se reservaba el domicilio del mismo. El acusado declaró en el plenario que dicho contrato lo había firmado (folios 3 a 7) y en cuanto al desconocimiento manifestado por el mismo de los deberes aludidos, el Juzgador Penal puso ya de manifiesto la imposibilidad de que el acusado se escudara en afirmar que ' que no sabía de la existencia de la cláusula de un contrato que firmó' . La Jurisprudencia ( STS. 302/2003 de 27 de febrero , 989/2014 de 22 de diciembre ) ha destacado la ' dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible' ( STS de 20.2.98 , 22.3.2001 , 27.2.2003 ). Es evidente que el acusado firmó con la entidad financiera el contrato citado, que obtuvo copia del mismo y que lo incumplió, sin que exista causa alguna que pueda justificar la alegada ignorancia selectiva de alguna de las cláusulas que lo integran; no es posible por tanto estimar el aludido error de tipo, que lo sería por recaer sobre un elemento esencial (hecho constitutivo) de la infracción; puesto que por el contrario, se acreditó con la prueba practicada que Juan Manuel actuó con conocimiento de la carga que pesaba sobre el vehículo y se lo ocultó intencionadamente al comprador (aunque fuera a través del encargado del taller que trató con el adquirente) así como el hecho de que había dejado de pagar las cuotas correspondientes a la amortización del préstamo para la adquisición del vehículo desde años antes, desde el 2007, y que el vehículo no podía venderlo, sin que dicha amortización se produjera previamente.
Como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 898/2014 de 22 de diciembre , 'el art.
251.1º del Código penal , que no es sino una variedad de la estafa, considera como tal la conducta de atribuirse falsamente sobre una cosa inmueble una facultad de disposición de la que carece .... En realidad, los comportamientos que se alojan en el art. 251 son estafas especiales por razón de la descripción del tipo, que participan de todos los demás elementos típicos, es decir, el desplazamiento patrimonial producido como consecuencia de una errónea creencia en el sujeto perjudicado, que se autolesiona, bien se dirija el engaño frente al mismo, o ante un tercero, con perjuicio propio o ajeno. Conductas como enajenar, gravar o arrendar un bien del que se carece de cualquier facultad civil para llevarlas a cabo, perjudicando a un tercero, o disponer de una cosa como libre, estando en realidad gravada, o gravándola después, antes de la definitiva transmisión al adquirente, incluso otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado, son comportamientos especiales, previstos de forma histórica por el Código penal, como constitutivos de estafas, que encajan en la definición general del art. 248.1 del mismo. Que algunos de tales comportamientos puedan dirimirse en la vía civil, como las adquisiciones 'a non domino', no quiere decir que buena parte de los mismos no integren un verdadero delito de estafa, cuando tales acciones sean denunciadas como tales ante los Tribunales de este orden jurisdiccional'.
En el caso enjuiciado, se ha probado que el ahora apelante vendió un vehículo a sabiendas de que no tenía derecho de disposición sobre el mismo, por lo que concurren los elementos del tipo aludido; deben acogerse, por tanto, los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada y que concluyen en afirmar que el acusado cometió un delito de estafa del art. 251.2º) del Código Penal , y desestimar el recurso de apelación formulado, sin que la falta de diligencia en la inscripción en el Registro de Bienes Muebles por parte de la financiera extinga la responsabilidad al acusado, que precisamente aprovechó tal circunstancia junto con el hecho de haber silenciado la existencia de la carga para cometer el delito imputado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel contra la sentencia número 393 de tres de octubre de dos mil catorce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 433/2014.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

