Sentencia Penal Nº 357/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 357/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 168/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 357/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100260

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2102

Núm. Roj: SAP V 2102/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0005116
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000168/2015-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000320/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA
Gandia 3 (antes mixto 8) PA 153/11
SENTENCIA Nº 357/15
==================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑ.A MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
DÑA. PILAR MUR MARQUÉS
==================================
En Valencia, a dos de junio de dos mil quince.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 16/1/2015,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA en Procedimiento Abreviado con el
numero 320/2012, por delito de amenazas.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Jesús Manuel representado por el Procurador
de los Tribunales SANTIAGO FELIPE PALACIOS BELARROA y dirigido por el Letrado JUAN CARLOS
AUÑON MORENO; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL; Siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª
PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:Se declara probado que el acusado Jesús Manuel -con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía en sentencia de fecha 8/10/10 , notificada al acusado en fecha 29/10/2010, firme en fecha 16/12/10, como autor de una falta de amenazas, a la pena, entre otras, de 6 meses de prohibición de aproximación a menos de 300 metros al Sr.

Cornelio , lugar trabajo o lugares frecuentados por éste, así como a la pena de 6 meses de prohibición de comunicación con éste, por cualquier medio, habiendo sido notificado personalmente del cumplimiento de las penas, con apercibimiento expreso de su cumplimiento y de las consecuencias legales de su incumplimiento en fecha 4/01/2011.

No obstante lo anterior, siendo el acusado consciente de la vigencia de las prohibiciones que les habían sido impuestas y con ánimo de incumplirlas, sobrelas 19:00 horas del día 7 de febrero de 2011 se acercó a Cornelio que en ese momento conversaba con su hermano Genaro , en la calle Mondúver de Gandía, donde se dirigió a él, diciéndole 'te voy a matar hijo de puta, me da igual la orden de alejamiento y el juez que la ha puesto, me la paso por el forro' tras la cual el acusado abandonó el lugar.

No ha quedado acreditado que sobre las 21:00 horas del mismo día se produjera un nuevo encuentro entre el acusado y el denunciante Cornelio .

El procedimiento ha estado paralizado desde el 5/06/2012 hasta el 24/02/2014 por causa no imputable al acusado.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Manuel como responsable directamente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena del art.468.1 y un delito de amenazas del art.169.2 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 12 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa dejadas de abonar, por el delito de quebrantamiento de condena y a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas, así como el pago de dos tercios de las costasprocesales causadas.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Manuel del delito de robo con intimidación de que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jesús Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .-La disconformidad del apelante con la sentencia se circunscribe a la condena por el delito de amenazas, pues aunque conste en su escrito quela primera petición sea la revocación completa de la sentencia y la consiguienteabsolución, subsidiariamente acepta la responsabilidad por el delito de quebrantamiento de condena, limitando en definitivala solicitud de modificación al mencionado delito contra la libertad de las personas.

El motivo que alega es el error padecido por la Juez de la instancia en la interpretación de la prueba testifical, y los argumentos son: por un lado que el testimonio de la víctima fallecida, insuficiente para la prueba de otros hechos también denunciados, no debe ser tampoco bastante para probar el hecho de las amenazas, y por otro, que dicho testimonio y el emitido por su hermano, al ser de distinto contenido, no sirven para demostrar el hecho de la acusación.

Inicialmente la propuesta del apelante encuentra el obstáculo insalvable de la ausencia de inmediación en la toma de conocimiento de las declaraciones testificales en la segunda instancia, y sabido es que sin esta garantía conformante del derecho constitucional a un juicio justo, la doctrina jurisprudencial tiene dicho que no puede sustituirse la valoración judicial de la prueba personal acordada contando con la misma. En definitiva se preserva con estas directrices la pureza procesal y los principios que la sostienen como garantía de la mayor aproximación posible al conocimiento de la verdad material, que en el caso de la prueba testifical es el conocimiento de la credibilidad de los testigos a través del análisis de toda la su expresión corporal y no sólo mediante lectura o audición de sus manifestaciones.



SEGUNDO: De todos modos, aunque sea a título discursivo, nada impide rechazar de plano el supuesto y alegado error interpretativo imputado a la Magistrada Juez de la instancia.

Por lo que respecta a los efectos probatorios del testimonio de la víctima fallecida, incorporado al acto del juicio oral y al debate contradictorio practicado en su seno, efectivamente es cierto que no ha sido tenido en cuenta para la prueba de un segundo hecho también denunciado como sucedido horas después, pero en la sentencia se explica que la razón es su carácter de prueba única, al contrario de lo que sucede con el hecho del quebratamiento de la amenaza, que cuenta además con el respaldo del testimonio del hermano del fallecido y con el reconocimiento parcial del propio apelante, una prueba del pulcro garantismo de la Juzgadora de la instancia en beneficio exclusivo de éste.

Sobre las alegadas contradicciones o diferencias de contenido en el testimonio de los dos hermanos, que el recurrente utiliza como demérito de su valor probatorio, ha de decirse que las diferencias de la expresión testificalradica exclusivamente en la parte accesoria de dichas declaraciones,coincidiendo en la sustantiva oprincipal representada por la frase 'te voy a matar', la que da lugar a la aplicacióndel delito de amenazas con independencia de que vaya seguida de los términos'me da igual la orden de alejamiento y el Juez que la ha puesto me lo paso por el forro' o de la expresión 'ya nos veremos', ya que ambas en todo caso tienen el significado común de reforzar la anterior y principal, e incluso la frase 'ya nos veremos' posee una connotación amenazante superior a la otra, y tampoco hay que descartar que se produjeran las dos. En suma, la diferencia apuntada es irrelevante en el momento de recordar y reproducir la frase exacta al cabo del tiempo, siempre que la esencia permanezca invariable en la mente de los testigos, como es el caso respecto de la amenaza literal de muerte en las circunstancias apuntadas de quebrantamiento de la medida de alejamiento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Santiago F.

Palacios Belarroa, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la Sentencia nº 28/2015,de fecha 16 de enero de 2015 , dictada por laIlma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal nº 1 de Gandia, en el Procedimiento Abreviado nº 320/2012.


PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.



SEGUNDO.-IMPONER las costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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