Sentencia Penal Nº 357/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 357/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1022/2016 de 09 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 357/2016

Núm. Cendoj: 38038370022016100346

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2014

Núm. Roj: SAP TF 2014:2016


Encabezamiento

?

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax: 922 20 86 49

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: PAR

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001022/2016

NIG: 3802631220080002821

Resolución:Sentencia 000357/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000466/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Encausado Hermenegildo Cristina Amat Guerra Maria Teresa Medina Martin

Encausado Imanol Francisco Javier Sosa Leon María Cristina Togores Guigou

Apelante Hermenegildo Cristina Amat Guerra Maria Teresa Medina Martin

Apelante Imanol Francisco Javier Sosa Leon María Cristina Togores Guigou

Querellante Silvio Guillermo José De la Torre Fernández Maria Yurena Sicilia Socas

Querellante Adelina Guillermo Jose De La Torre Fernandez De Vega Maria Yurena Sicilia Socas

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de noviembre de 2016.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa de Apelación sentencia delito número 0001022/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de frustración de la ejecución., contra D./Dña. Hermenegildo y Imanol , con DNI números NUM000 y NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, como acusación particular D. Silvio y D.ª Adelina , representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA YURENA SICILIA SOCAS y defendidos por el Letrado/a D./Dña. GUILLERMO JOSÉ DE LA TORRES FERNÁNDEZ, y los acusados de anterior mención, representados respectivamente por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA TERESA MEDINA MARTIN y MARÍA CRISTINA TOGORES GUIGOU y defendido respectivamente por los Letrados/as D./Dña. CRISTINA AMAT GUERRA y FRANCISCO JAVIER SOSA LEON, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrada- Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 29 de julio de 2016 con los siguientes hechos probados: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que :El acusado Hermenegildo , sin antecedentes penales, en su calidad de? administrador único de 'Obras y Promociones El Caletón, S. L.',firmó un contrato de compraventa con Adelina y Silvio el 27 de Junio de 2003, por el que los compradores iban a adquirir una vivienda que la Promotora iba a construir en Tacoronte. Tras haber abonado 29.334,41 euros como parte del total, los compradores interpusieron demanda solicitando se declarara la resolución del contrato y se condenara a 'Obras y Promociones El Caletón, S. L.' a devolver la cantidad abonada con los intereses legales y las costas del procedimiento, lo que efectivamente se resolvió en Sentencia de 22 de Noviembre de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife .

En trámite de ejecución, se solicitó y acordó el embargo de las fincas NUM002 , NUM003 y 6797 del Registro de la Propiedad de Tacoronte, que constaban a nombre de 'Obras y Promociones El Caletón, S. L.', si bien resultó que la finca 6797 tenía anotados varios embargos anteriores, resultado ejecutados en procedimientos judiciales hipotecarios a instancia de Banco Popular ESpañol por ejecución de carga con rango preferente y a instancia del Banco Santander Central Hispano en idénticos términos dando lugar a la cancelación de todas las anotaciones posteriores , y a la adjudicación el 18/1/2008 a favor de persona distinta de los acusados .

En cuanto a las fincas NUM002 y NUM003 , y que dieron lugar a la numeral NUM004 , sitas en La Victoria de Acentejo, el acusado Hermenegildo , puesto de común y previo acuerdo con su hermano, el también acusado Imanol , sin antecedentes penales, con ánimo de impedir el embargo, con fecha 17 de Enero de 2007 firmaron la venta de las fincas por 'Obras y Promociones El Caletón, S. L.' a 'Promociones Bovedilla 2006, S. L.', empresa de la que era administrador único el acusado Imanol .

No consta que el acusado Hermenegildo fuera titular de otros bienes en el momento de los hechos. '.

Y con el siguiente FALLO: ' Que debo a CONDENAR y CONDENO a Imanol como cooperador necesario y penalmente responsable de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, con la concurrencia de circunstancias modificativas de dilaciones indebidas , a la pena de 8 meses de PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, se condena al acusado al pago de las costas con inclusión de las causadas a instancias de la acusación particular en mitad.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Hermenegildo como autor penalmente responsable de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, con la concurrencia de circunstancias modificativas de dilaciones indebidas , a la pena de 9 meses de PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, se condena a ambos l acusados al pago de las costas con inclusión de las causadas a instancias de la acusación particular en mitad.

En concepto de responsabilidad civil se les condena a ambos acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Silvio y Adelina en la cantidad de 29344,41 euros valor de lo entregado , 10000 euros de costas en el juicio civil y además 678,54 euros por intereses de aquél procedimiento y aplicación del art 576 de la LECI .'

Segundo.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recursos de apelación por las representaciones de D. Imanol y de D. Hermenegildo , que fueron admitido en ambos efectos. . Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso, así como por la acusación particular.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1022/2016, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.


Único

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad..


Fundamentos

PRIMERO.- La representación del apelante D. Imanol alega como primer motivo de impugnación de la sentencia condenatoria la prescripción de la infracción penal. A tales efectos, debe tenerse en cuenta que esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial dictó Sentencia de fecha 5 de julio de 2016 Sentencia de 5 de julio de 2016, Rollo de Apelación 630/2016, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4 de abril de 2016 dictada en la presente causa. En aquella sentencia, estimando la apelación se consideró que concurrían todos los elementos para tener por interrumpida la prescripción, y en consecuencia se declaró la nulidad de la sentencia apelada, con devolución de la causa al Juzgado de lo Penal, para que por el mismo juzgador se subsane la omisión relativa a la acusación formulada contra el encausado D. Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, debiendo dictarse pronunciamiento expreso sobre las pretensiones formuladas al respecto por las partes.

Por consiguiente, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la no concurrencia de la prescripción de la infracción penal, debiendo estarse a lo dispuesto en la Sentencia antedicha de cinco de julio de 2016, de la cual se trascribe la motivación que llevó a tal decisión: 'La sentencia apelada como cuestión previa entiende prescrito el delito de alzamiento de bienes por el que el Ministerio Fiscal y la acusación particular acusaron a D. Imanol . Así, expone que el mismo fue llamado al proceso en calidad de imputado por providencia de 9 de abril de 2012, habiéndose producido la consumación del tipo descrito en el artículo 257 del Código Penal con fecha de 24 de noviembre de 2006, fecha de transmisión de las fincas propiedad de su hermano D. Hermenegildo a la empresa Promociones Bovedilla 2006 S.L de la que era administrador único D. Imanol . Reputa por tanto transcurridos cinco años desde esa consumación hasta la primera actuación procesal dirigida contra este y por tanto con efecto interruptor contra el mismo. Ahora bien, las acusaciones pública y particular señalan un acto que a su juicio produjo igualmente efectos interruptores realizado antes de los cinco años, cual sería el Auto del órgano instructor de 15 de abril de 2010 que, estimando el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de transformación en procedimiento abreviado de fecha 19 de noviembre de 2009, acordaba la continuación de las diligencias por proceder la imputación de D. Imanol , resolución confirmada en apelación por Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife de fecha 27 de febrero de 2012. La defensa del apelado considera que el Auto de 15 de abril de 2010 no extendió la imputación a D. Imanol , y así el Ministerio Fiscal en su escrito de 6 de mayo de 2010 interesó la ampliación del auto de PA para que se mencione en él al mismo, de manera que es la Providencia de 9 de abril de 2012 la que resuelve ampliar el auto de transformación en procedimiento abreviado acordando la citación de D. Imanol a los efectos de ser oído en declaración como querellado. Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta ( art. 132.2.1ª). Aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010, de 22 de junio , con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso , porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Es decir, en tales supuestos, ya existe una resolución judicial, ésta ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el hecho, ha sido inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial. motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo. Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. En segundo lugar, que tal resolución judicial, no tiene por qué notificarse a dicha persona ni, correlativamente, que tenga que tomarse inmediatamente declaración a tal persona frente a la que se interrumpe, por la resolución judicial motivada, la prescripción. Es, pues, una resolución judicial por la que se atribuye a una persona determinada y nominada, su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta. Sobre este aspecto, no hay duda alguna. Ahora bien, el art. 132.2.1ª del Código Penal , exige que tal resolución judicial lo sea motivada . La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial? carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Ahora bien, si tal resolución judicial entendiera que los hechos puestos en conocimiento del juez no son, indiciariamente, constitutivos de delito, no podría -claro es-, tal resolución, interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose su virtud interruptora hasta que, mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente, conforme ya hemos analizado con anterioridad.

En el caso de autos la querella inicial, admitida a trámite por Auto de 17 de junio de 2008 se dirigió únicamente respecto de D. Hermenegildo , tomándose declaración en calidad de testigo a D. Imanol , y dictándose Auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 19 de noviembre de 2009. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma por la defensa de D. Hermenegildo solicitando el archivo de la causa, y por el Ministerio Fiscal se interesó la ampliación del auto para extender la responsabilidad penal a D. Imanol . En esta tesitura el Auto de 15 de abril de 2010, estima el recurso pero en el extremo de ser procedente continuar con el trámite de diligencias previas, y en su Razonamiento Jurídico Único acoge las alegaciones contenidas en el informe del Ministerio Público respecto de la atribución de responsabilidad al hermano del inicial querellado, y es una vez que la resolución alcanza firmeza cuando se procede a la citación como imputado de D. Imanol . Por consiguiente, el Auto de 15 de abril de 2010 determina que el procedimiento se dirija contra este, siendo la providencia de 9 de abril de 2012 una mera ejecución de esa resolución, la cual había sido confirmada en apelación. Concurren, pues, todos los elementos para tener por interrumpida la prescripción, razón por la cual el motivo será estimado.

Las partes recurrentes alegan error en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba practicada no cabe entender demostrado que alguno de los acusados cometieran la sustracción el día de autos. Señalan que los indicios en los que se funda el pronunciamiento condenatorio carecen de entidad suficiente para ser elevados a la consideración de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Así, se aduce que no existe prueba directa que permita atribuir a los apelantes la autoría en la sustracción, no habiéndose procedido en el acto del plenario al visionado de las cámaras de seguridad que según se afirmaba en el atestado policial habrían recogido el hecho objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, las representaciones de ambos apelantes alegan error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, dada la coincidencia de planteamientos parece oportuno su examen y resolución conjuntas.

Los recursos no pueden prosperar, pues examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa de los condenados a la hora de valorar el Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.

Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

TERCERO.- La resolución impugnada expone de manera pormenorizada el resultado de la prueba practicada. Resulta indiscutida por las partes la descripción fáctica de los hechos nucleares objeto de acusación, y así en concreto que el encausado Hermenegildo vendió el 17 de enero de 2007 las fincas titularidad de 'Obras y Promociones El Caletón, S. L. inscritas en el Registro de la Propiedad de Tacoronte números NUM002 y NUM003 , y que dieron lugar a la numeral NUM004 , sitas en La Victoria de Acentejo a la entidad 'Promociones Bovedilla 2006, S. L.', empresa de la que era administrador único el acusado Imanol . Frente a esta operación de disposición de fincas, las defensas arguyen que la entidad deudora ejecutada poseía otros bienes para hacer frente al pago de sus deudas y, en segundo lugar, que tal contrato de compraventa tuvo por finalidad el abono de los créditos en favor de Promociones Bovedilla 2006 S.L a cuenta de los trabajos realizados para la entidad ejecutada.

En relación con la existencia de bienes distintos, la defensa del apelante D. Hermenegildo , aportó en el acto del plenario copia de documentos catastrales que acreditarían que la entidad deudora era propietaria de diversas fincas en otras localidades de la isla. Conviene precisar que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( sentencias de 28-5-79 , 29-10-88 y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría de las ocasiones precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( sentencia de 6-5-89 ), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Volvemos a repetir: lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito. Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito. Ahora bien, es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor, y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito. En conclusión, el concepto de insolvencia, en cuanto resultado necesario exigido para el delito de alzamiento de bienes, no puede separarse de los adjetivos con los que la jurisprudencia de esta Sala lo suele acompañar, total o parcial, real o ficticia, y debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio. En definitiva, algo que se encuentra ínsito en el mismo concepto de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores y que no puede constituir un elemento del tipo nuevo a añadir a la definición del artículo 257.1.1º del Código Penal actual ( 519 CP anterior), salvo que se entienda en la forma antes expuesta.

En el caso de autos, resulta evidente la intención de ocultación de bienes e incluso de dificultar el embargo trabado para la satisfacción de las deudas por parte del administrador de la sociedad ejecutada, así como la colaboración realizada por su hermano a fin de sustraer las fincas mencionadas del patrimonio realizable. Resulta sumamente significativo que la operación contractual tiene lugar tras la Sentencia civil de fecha 2 de de noviembre de 2016 por la que se condena al pago de las deudas reclamadas por los ahora querellantes, y con conocimiento igualmente de la demanda de ejecución de dicho título judicial presentada con fecha de 29 de diciembre de 2016 en la que se solicitaba el embargo, entre otras, de las finca objeto de la venta, únicas que se encontraban libres de cargas y por consiguiente únicos activos patrimoniales con los que satisfacer la deuda. Frente a ello, no cabe alegar la titularidad catastral de otras fincas, cuya situación registral y valor patrimonial aún hoy se desconoce, y que en todo caso no han sido manifestadas sino con ocasión del presente pleito, y cuya existencia en ningún modo desvirtúa ni el afán de ocultacion desplegado por los encasuados ni la diligencia razonablemente exigibles a los acreedores para la realización de su crédito.

Se aduce por otra parte por las defensas que la operación de compraventa tuvo por finalidad el pago de otras deudas, en este caso las generadas a consecuencia de los servicios realizados por la empresa Promociones Bovedilla S.L. a la entidad ejecutada. A pesar de las facturas aportadas al efecto, parece evidente que no nos encontramos ante un supuesto atípico de mera alteración en el orden de prelación de créditos. Aquella sociedad es creada por D. Imanol el día 15 de noviembre de 2016, es decir, en el intervalo de menos de dos meses que media entre la Sentencia civil, de fecha 2 de noviembre de 2016 , y la demanda de ejecución de la misma, presentada el 29 de diciembre de 2016. Por otra parte, D. Imanol afirmó que la deuda contraída por la empresa de su hermano ascendería a unos 30.000 euros, importe notoriamente inferior a la valoración de las fincas, prácticamente dos millones y medio de euros. Es finalmente muy imprecisa la mención a los trabajos realizados para la empresa ejecutada, máxime cuando ambos hermanos habían intervenido en los negocios de manera conjunta y sin previa reclamación de cantidades hasta la fecha de la operación de compraventa.

A la vista de lo expuesto, debe confirmarse la resolución apelada, entendiendo que la prueba practicada determina la comisión por parte de los apelantes del delito de alzamiento de bienes objeto de condena.

CUARTO. --Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Hermenegildo y de D. Imanol contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.