Sentencia Penal Nº 357/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 254/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 357/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100332

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:636

Núm. Roj: SAP AB 636/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00357/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0000723
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000254 /2018
Recurrente: Leonor
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ
Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS S.A., Juan Francisco
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR GALINDO ANAYA, MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL MUÑOZ GARRIDO, PEDRO JESUS MARTINEZ UTRILLA
SENTENCIA Nº 357 /2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 58/17 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre seguridad vial, siendo apelante en esta instancia Leonor ,
representado por el/a Procurador/a D/ª. Jose Luis Salas Rodriguez De Paterna; siendo parte apelada Juan
Francisco Y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES, representados respectivamente por el Procurador/a D./
ª Maria Angela Moreno López y Pilar Galindo Anaya; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, cuyos Hechos Probados dicen: 'Por conformidad de las partes en el acto de Juicio Oral, se declara probado que sobre las 3:35 horas del 1 de enero de 2016 el acusado, D. Juan Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el turismo de su propiedad, Volvo 850, matrícula IZ-....- E , asegurado por la Cía de Seguros Plus Ultra, y en el que viajaba Dña. Leonor , por la calle Arquitecto Julio Carrilero de Albacete, pese a haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tan desmedida que mermaban considerablemente sus capacidades y reflejos para la conducción, hasta el punto que, a causa de su estado, a la altura del nº 56 de la citada vía perdió el control del vehículo colisionando contra una farola del alumbrado eléctrico causando daños valorados en 1.100,13 euros, importe que reclama el Ayuntamiento de Albacete.

El acusado fue sometido a la prueba para la detección del grado de impregnación alcohólica arrojando la misma unos resultados positivos de 0,75 mg/alcohol por litro de aire espirado en una primera prueba practicada a las 4:31 horas y 0,69 en una segunda, practicada a las 4:42 horas, siendo informado el acusado de poder someterse a las pruebas analíticas de contraste, a lo que rehusó.

HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA, a través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio que como consecuencia de éstos hechos Dña. Leonor ( nacida el NUM000 de 1947), que viajaba en el asiento del copiloto del vehículo conducido por el acusado y sin llevar colocado el cinturón de seguridad, sufrió lesiones consistentes en traumatismo en la parte derecha de la cabeza, fractura basicervical de fémur derecho y cefaleas, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en intervención de fractura de fémur derecho colocándole un clavo gamma y tratamiento rehabilitador, tanto de cadera como de cervicales.

Las referidas lesiones tardaron en curar noventa días, de los cuales diez fueron de perjuicio grave, cuarenta de perjuicio moderado y cuarenta de perjuicio básico, y que le dejaron unas secuelas consistentes en material de osteosíntesis y coxalgia postraumática inespecífica, así como un perjuicio estético moderado consistentes en cicatrices quirúrgicas y cojera manifiesta.

Dña. Leonor sufría patologías previas al accidente y había sido intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones. Concretamente, además de diabetes, hipertensión, asma bronquial y neurosis, la misma fue intervenida en 2002 de un Sarcoma de bajo grado subcutáneo en la pierna derecha, en el año 2012 sufrió enfermedad de Forestier, siendo intervenida mediante fresado de ostofitos en la columna cervical, sufría estenosis raquídea L4, L5 y S1, siendo intervenida en enero de 2011 y artrodesis quirúrgica posterior de las mismas vertebras.

Las patologías previas unidas a las lesiones sufridas en el accidente han determinado que actualmente Dña. Leonor sufra una pérdida de calidad de vida por incapacidad para realizar algunas de las tareas de la vida cotidiana, que necesite un andador para desplazarse y que sufra una incapacidad absoluta para realizar cualquier tipo de trabajo o actividad profesional y la totalidad de las tareas del hogar'.



SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Francisco como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2 C.P. en concurso con un DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES del art. 152.1.1º y 2 C.P. en relación con el art. 147.1 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, con pérdida de vigencia del permiso de conducir, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a D. Juan Francisco y a la entidad aseguradora PLUS ULTRA a indemnizar a Dña. Leonor en la cantidad de 24.628,20 euros, y al Exmo. Ayuntamiento de Albacete en la cantidad de 1.100,13 euros, en ambos casos más los intereses legales'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el procurador señor Salas Rodríguez de Paterna, en nombre y representación de Leonor como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 26 de junio de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada con la excepción de sustituir el último párrafo por el siguiente: 'Actualmente Dña. Leonor sufre una pérdida de calidad de vida por incapacidad para realizar algunas de las tareas de la vida cotidiana (baño, vestirse, arreglo personal, traslado y precisa ayuda para subir y bajar escaleras), necesita un andador para desplazarse y sufre una incapacidad absoluta para realizar cualquier tipo de trabajo o actividad profesional y la totalidad de las tareas del hogar. No ha quedado debidamente acreditado que las enfermedades descritas en el párrafo anterior hayan sido determinantes de dicha merma de calidad de vida'.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de 27 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en los autos de Juicio Oral 58/2017 condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de lesiones imprudentes a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión, con sus accesorias, y a la pena de privación del permiso de conducir durante dos años seis meses y un día.

En concepto de responsabilidad civil se le condena, con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros, a indemnizar al Ayuntamiento de Albacete en la cantidad de 1.100,13 euros y a la perjudicada señora Leonor en la de 24.628,20 euros.

De todos los pronunciamientos someramente expuestos en el párrafo anterior solamente se formula recurso de apelación contra los concernientes a varios de los conceptos que integran la indemnización concedida a la lesionada en virtud de la cobertura de responsabilidad civil contratada para el aseguramiento del vehículo de matrícula IZ-....-E , sin perjuicio de, como seguidamente se verá, alegar quebrantamiento de normas y garantías procesales.



SEGUNDO. Como primer motivo de apelación se alega que en cuanto a la responsabilidad penal dimanante de los hechos se mostró conformidad por la defensa en que correspondía enteramente al conductor; considera el recurrente que la compensación de culpas debió alegarse en ese momento, antes de la conformidad penal y que al no haberse hecho así se ha privado a la parte de interesar la declaración de los agentes de policía o sanitarios de la ambulancia que podrían haber establecido si el hecho en el que tal compensación se funda en la sentencia había o no tenido lugar. Termina alegando que es improcedente establecer una concurrencia de culpas en fase determinación del quantum indemnizatorio.

Ciertamente, en el escrito de defensa del acusado no se plantea como hecho relevante que la perjudicada no llevase puesto el cinturón de seguridad, lo cual es explicable por cuanto que no tiene relevancia alguna para la comisión del delito por el que había se había formulado acusación. Ahora bien, dicho lo anterior, son dos las consideraciones que cabe realizar. La primera se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECRim, regulador de la práctica de prueba en segunda instancia, puesto que no se formula petición en tal sentido en el escrito de recurso. De esta manera, y no habiendo hecho uso de tal posibilidad la parte, no puede considerarse que propiamente concurra indefensión material en el concepto establecido por la Jurisprudencia (por ejemplo, sentencia del Tribunal Constitucional nº201/2000, de 24 agosto).

La segunda tiene que ver con la índole civil de la controversia a la que quedó reducido el objeto litigioso por virtud de la conformidad alcanzada respecto a la responsabilidad penal. En efecto, la Jurisprudencia ha venido considerando que la compensación o concurrencia de culpas en el ámbito civil es una cuestión que puede apreciarse de oficio por el órgano judicial, esto es, sin que lo haya alegado la parte demandada (en este sentido, es clásica la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 18/10/1982, pero pueden citarse, a través de la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo nº 292/2001,de 6 de junio,- JUR 2001/227780-, otras de 7/12/1987 y 30/6/1988). A mayor abundamiento de lo anterior, resulta que del examen de la grabación de la vista se desprende que la utilización por la lesionada de cinturón de seguridad fue introducida en el debate desde el primer momento por la propia defensa de la misma puesto que sus primeras preguntas versaron precisamente por ese extremo y por otros relacionados como, por ejemplo, el relativo a si había golpeado con la frente el cristal delantero, como se había sostenido con anterioridad, o el lateral, de la puerta derecha. Siendo ello así, no cabe hablar de que sorpresivamente se hubiese introducido en el debate la cuestión, máxime, cuando el mismo artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se refiere expresamente en la actualidad a la falta de uso del cinturón y otros medios de seguridad que provoca la agravación del daño como presupuesto para apreciar la contribución del comportamiento de la víctima al resultado.

Por consiguiente, el primer motivo del recurso será desestimado.



TERCERO. El segundo motivo de recurso denuncia error en la valoración de la prueba que articula en tres apartados: la apreciación de la compensación de culpas derivada de la acreditación de que la víctima no hacía uso del cinturón de seguridad, la desestimación la reclamación por rotura de unas gafas y, finalmente, la diferencia de criterio sobre la indemnización concedida por secuelas psicofísicas y por perjuicios en la calidad de vida.

Comenzando por lo primero, en el párrafo antepenúltimo del fundamento jurídico segundo de la sentencia se indica que se considera acreditada la referida falta de uso atendiendo a que el accidente tiene lugar en el casco urbano y a los daños del vehículo. Junto a ello se considera probado que la lesionada golpeó con la parte frontal de la cabeza el parabrisas y se deduce que tanto las lesiones en la cabeza como las producidas en la rodilla por golpear contra el salpicadero demuestran que no se hacía uso del cinturón.

Finalmente, se analiza el parte de urgencias en el particular relativo a la inexistencia en el mismo de referencia a marcas o lesiones causadas por el cinturón de seguridad.

Como paso previo de tales consideraciones se observa en la grabación de la vista que la Médico Forense manifestó que las lesiones que presentaba la víctima en la cadera habían sido producidas por el impacto de la rodilla contra el salpicadero. Y preguntada acerca de si en virtud de ello podría afirmar que no llevase puesto el cinturón, contestó que no lo podía afirmar a partir de las circunstancias de las lesiones. En cambio el perito señor Juan Manuel , que elaboró su informe a petición de la aseguradora, se mostró tajante en sentido de entender que lo más lógico es entender que las lesiones se producen por no llevar puesto el cinturón. Es verdad que en el folio 61 de los autos consta informe forense en el que claramente aparece consignado lo contrario, pero lo cierto es que su autora no compareció ratificarlo al juicio incluso con posterioridad se emitió otro informe de sanidad por otra facultativa en el que tal mención no aparece.

En base a todo lo expuesto, se considera que la señora Juzgadora interpreta correctamente la prueba practicada teniendo en cuenta la especial naturaleza de las lesiones, los vestigios de la colisión que se aprecian en las fotografías unidas al atestado y que en ningún momento se ha hecho mención a que los sistemas de retención del vehículo estuviesen en mal estado. A este respecto es relevante que nada se dijese al respecto en las diligencias policiales y, siendo cierto que al describir la situación de la víctima cuando comparecen los agentes el lugar del accidente no mencionan que no llevase abrochado el cinturón, también lo es que no estaban presentes cuando el accidente tiene lugar, sino que acudieron por llamada telefónica posterior a su producción.

Tal y como se ha señalado en otras resoluciones de esta misma Sección (por ejemplo, sentencia de 27 de marzo de 2018, Rollo 1.027/2017) se considera que la función del tribunal de apelación consiste en comprobar que el de instancia ha dispuesto de la actividad probatoria precisa para la afirmación fáctica contenida en su resolución. Esto incluye no solamente la constatación de que ese material se ha obtenido y practicado en el acto de la vista con arreglo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, sino también que el razonamiento de la convicción judicial obedece a criterios lógicos y razonables que permiten su consideración como pruebas de cargo. Además, de lo anterior, se impone una actividad valorativa sobre el material probatorio, siempre teniendo en cuenta que existen aspectos del mismo comprometidos con la inmediación judicial de la que el tribunal de segunda instancia carece. Por último, la nueva valoración a la que se hace referencia se extenderá también a aspectos relativos a la injerencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria, y atenderá a que comprenda todos y cada uno de los elementos del tipo penal.

Aunque se diga en el recurso que la conclusión alcanzada en la sentencia es una especulación, tras el análisis de lo actuado no puede decirse que se haya examinado la cuestión desde un plano exclusivamente teórico, puesto que se tienen en cuenta datos objetivos no sujetos a controversia, ni tampoco se centra el razonamiento judicial en meras conjeturas. Por el contrario, los elementos manejados son conformes en indicar que el sistema de retención del pasajero no cumplió su función, siendo lo más lógico pensar que fue debido a que no estaba abrochado el cinturón de seguridad porque si lo que hubiese ocurrido es que no funcionaba correctamente, se hubiese puesto de manifiesto desde el principio. A estos efectos las características de las lesiones sufridas son altamente reveladores porque obedecen a un patrón que fue explicado en el juicio y que se basa en que el cuerpo de la víctima se desplaza hacia delante hasta alcanzar el salpicadero del vehículo. Si bien es verdad que en el juicio manifestó la Médico Forense que es posible que esa lesión en la cadera se produzca aunque el cinturón de seguridad esté correctamente abrochado, hizo una matización interesante porque añadió que ello podría ocurrir en impactos muy violentos, cosa que no concurre en este caso, atendiendo a lo expuesto más arriba.

Por consiguiente, se está en el caso de desestimar el motivo del recurso que denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación de compensación de culpas y su posterior reflejo en la moderación de la indemnización correspondiente (la norma aplicada prevé que alcance el setenta y cinco por ciento, por lo que el criterio de la Juzgadora, bastante alejado de dicho límite, no puede considerarse como desproporcionado respecto a las circunstancias del caso).



CUARTO. Dentro del mismo motivo se alega error en la valoración de la prueba por lo que concierne a la desestimación de la reclamación del importe de unas gafas progresivas, según fotocopia de factura que figura en el folio 50 de las actuaciones. Indica el recurrente que no existió controversia en el juicio en cuanto a que la lesionada las portaba el día del accidente, pues también las llevaba el día de la vista, de tal manera que el letrado de la aseguradora solamente se refirió al posible enriquecimiento injusto que conllevaría la indemnización según el precio de adquisición cuando se trataba de un objeto usado y habría reconocido la procedencia de abonar la mitad del importe. Sin embargo, en la sentencia se desestimó la solicitud con base en que la prueba practicada no acredita ni que la perjudicada llevase gafas el día de los hechos ni tampoco que estas hubiesen resultado fracturadas en el accidente.

Plantada así la cuestión, resulta del escrito de impugnación del recurso presentado por la aseguradora que se opuso a lo expuesto en relación a que se hubiese admitido el concepto indemnizatorio, sin perjuicio de oponerse a su importe. Examinada la grabación del juicio se comprueba cómo efectivamente se indica que en ningún documento aparece que la lesionada llevase gafas, pero seguidamente se añade que de indemnizarse el importe total se produciría un enriquecimiento injusto; y finaliza diciendo que 'admitiría' la indemnización del cincuenta por ciento del importe. En tales condiciones, y puesto que el recurso reclama 355 euros por este concepto (cuando la factura asciende a 710 euros) se considera que lo procedente dentro del ámbito de la responsabilidad civil a la que esta resolución se refiere es que se estime dicha pretensión porque, aunque no se aportó prescripción médica que justifique la necesidad de portar gafas con cristales progresivos, existe un reconocimiento implícito de su existencia por parte de la principal responsable civil del suceso el cual, por otra parte, no se contradice con datos objetivos obrantes en la causa como son las siguientes: (i) la edad de la perjudicada, relacionada con la aparición de presbicia y con la consiguiente necesidad graduación mediante cristales progresivos; (ii) la constatación de una lesión en la región frontal central; (iii) que se considere acreditado que se golpeó con dicha zona contra el parabrisas delantero del vehículo, y (iv) que se haya afirmado que la denunciante llevaba gafas el día del juicio, extremo que no puede apreciarse en la grabación, pero que tampoco resulta contradicho o impugnado por ninguna de las demás partes.

En definitiva, el importe correspondiente (355 euros) se incluirá en la indemnización que corresponda.



QUINTO. En materia de secuelas, la sentencia valora las dos apreciadas (material de osteosíntesis y coxalgia postraumática inespecífica), respectivamente, en dos puntos cada una y el perjuicio estético en diez. El recurso se refiere a las dos primeras mostrando la disconformidad de la parte que lo interpone con la puntuación aplicada, y solicitando que se acogiese el criterio de la Médico Forense (ocho puntos por la primera y cinco por la segunda). Los argumentos que se expresan en la resolución para justificar la valoración son, en primer lugar, que debe tenerse en cuenta que la lesionada sufría en el momento del accidente una serie de patologías que junto a las sufridas en el mismo contribuyen causalmente al estado actual que presenta y, segundo término, que el material de osteosíntesis consiste en un clavo que no afecta a la articulación, mientras que respecto al dolor de cadera se alude a que la Médico Forense manifestó que puede ser de más intensidad por la concurrencia de unas y otras patologías aludidas.

Ciertamente, del informe de la Médico Forense resulta que la perjudicada no presentaba secuelas agravatorias de un estado previo. A ellas se refiere al artículo 100 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y lo cierto es que, aunque se refiera a aquellas que agravan un estado previo y en la sentencia se aluda a padecimientos anteriores que concurren con las lesiones sufridas en el accidente para configurar el estado actual, parece que se está haciendo referencia al mismo fenómeno.

Dicho esto, la relación de la primera secuela, el material de osteosíntesis, con las operaciones anteriores y los problemas subsistentes a las mismas no puede sino considerarse como de poco relevante. En cualquier caso, no se comparte el razonamiento de la Juzgadora por lo que concierne a la entidad del clavo tipo Gamma en que dicho material consiste ( consta en el informe de alta de Traumatología referido por el perito Sr. Juan Manuel ), pues no conllevando su colocación una sustitución de la articulación, como ocurre cuando de una prótesis total se trata, se considera suficiente como para conllevar una puntuación más próxima al límite máximo que al mínimo, tanto por sus características como por ser intramedular, según manifestó el perito en el juicio; por lo tanto, se considera correcta la valoración propuesta por la Médico Forense, cuyas garantías de objetividad quedan fuera de toda duda.

Por lo que concierne a la secuela descrita como coxalagia postraumática inespecífica, se observa que mientras que en el informe de sanidad de la Médico Forense se propone una puntuación máxima, la sentencia, acogiendo el criterio del otro perito, opta por otra próxima al mínimo, al entender que dicha secuela está relacionada con los padecimientos que sufría la lesionada con anterioridad al accidente y que constan expuestos en la sentencia con arreglo a la prueba practicada. Expuso la Médico Forense en el juicio que la secuela de la que se trata está relacionada con la prótesis y la edad, y que no desparecerá con el tiempo el dolor asociado a la misma. Cuando fue preguntada acerca de la influencia de las patologías previas (constan operación en pierna derecha y otra que afectó a las vértebras L4, L5 y S1) puso de manifiesto que afectaban a otras zonas corporales lo cual se evidencia ya en el parte de urgencias, donde consta que la cadera fracturada fue la izquierda. Añadió que si presentaba un cuadro de dolor lumbar agravaría el cuadro doloroso actual, matizando que en su opinión no son secuelas interagravatorias o agravatorias de un estado previo en el concepto legal manejado en su informe.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto se considera que la puntuación que corresponde a la secuela de la que se trata es la de cuatro puntos. Así pues, la puntuación total por las dos secuelas a las que el recurso se refiere asciende a 12 puntos ( artículo 98 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor) a los que corresponde en aplicación de la misma tabla a la que alude la sentencia la cantidad de 9.956,47 euros.



SEXTO. También discrepa el recurrente del concepto indemnizatorio relativo a los perjuicios por pérdida de la calidad de vida. Se dice en la sentencia que la circunstancia de que la de la lesionada ya estuviese afectada por sus patologías previas determina que se encuadre en el concepto legal de moderada, señalando una cantidad de quince mil euros. No acoge el criterio de ninguno de los dos facultativos que presentaron sus informes en el juicio; el señor Juan Manuel expone su criterio según el que la fractura de cadera originó una incapacidad permanente parcial, que daría lugar a un perjuicio de grado leve, nivel medio-alto. Por su parte en el informe médico forense se utilizan los parámetros del Índice Barthel sobre autonomía para las actividades de la vida diaria, obteniéndose una puntuación de 55 puntos. En concreto, la dependencia es total para el baño, para vestirse y el arreglo personal, para trasladarse, y necesita ayuda para subir y bajar escaleras.

Por otra parte, además de la referencia a las actividades ordinarias se alude en los hechos probados a la incapacidad de realizar cualquier trabajo o actividad profesional.

Aplicando lo expuesto a las categorías contenidas en el artículo 108 del cuerpo legal antes citado y dejando a un lado lo que se refiere a la incapacidad en el ámbito laboral, dada su edad, resulta que no es que la perjudicada haya perdido la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (que es lo que se define como perjuicio moderado), sino que puede decirse que ha perdido su autonomía personal para desarrollar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria, lo cual entraña un perjuicio grave. En el informe pericial aportado por la aseguradora se califica como leve, cuando el apartado quinto del precepto lo define como aquel en que el lesionado con secuelas superiores a seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. No merece especial comentario la distinción legal entre actividades específicas de desarrollo personal y las esenciales para el desarrollo de la vida ordinaria, a las que se refiere el informe forense.

Dicho lo anterior, parece desprenderse de la argumentación de la sentencia que la existencia de padecimientos anteriores es susceptible de degradar la calificación del perjuicio, de tal modo que la asignación como moderado no vendría tanto por las limitaciones objetivas que la perjudicada presenta sino porque se estima que provienen en parte de otros padecimientos anteriores al accidente. Con ello se asume el criterio del perito señor Juan Manuel que en la página cuatro de su informe indica: 'antes de sufrir el accidente esta lesionada presentaba una patología múltiple con afectación, sobre todo, al nivel del aparato locomotor que condicionaba, junto con el resto de las enfermedades de tipo renal, pulmonar, metabólico, circulatorio, etc. un estado de salud significativamente limitante de sus actividades cotidianas'. Sin embargo, lo cierto es que la revisión de la prueba practicada no permite concluir en el sentido expuesto porque no consta cuál fuese su estado anterior. Es significativo que en el juicio compareciese la perjudicada utilizando un andador, aparato que aparece referenciado en el informe de la Médico Forense sin mención alguna a que lo utilizase antes del accidente. Es más, también lo es que en la sentencia se recoja el criterio del perito acerca de las intervenciones quirúrgicas previas (que, lógicamente, estarías dirigidas a paliar las enfermedades que se describen) con referencia a la existencia de dolor pero sin reflejar de qué manera el mismo repercutía en las actividades cotidianas antes referenciadas. Si se atiende a lo expuesto por la Médico Forense en el juicio, se trataría de un cuadro doloroso a nivel lumbar que se habría agravado tras el siniestro. Finalmente, se hace referencia a otras enfermedades de tipo metabólico, pulmonar, renal etcétera, dando por supuesto que supondrían importante limitación para la realización de ciertas actividades de la vida cotidiana, sin mayor especificación.

Por lo tanto, ni el estado previo se considera acreditado en los términos expuestos ni, aunque lo estuviese, necesariamente sería susceptible de variar la calificación del perjuicio que correspondiente con arreglo a los datos objetivos que utiliza la norma aplicable. Sin perjuicio de que dentro del amplio margen indemnizatorio que contempla la tabla 2.B del baremo (los límites máximos de cada categoría se solapan con los mínimos de la inmediatamente superior) quepa que se tenga en cuenta el deterioro previo del estado de salud. En consecuencia, se considerará que existe un perjuicio grave y se indemnizará en la cuantía mínima prevista, es decir, cuarenta mil euros.

SÉPTIMO. Procede la estimación parcial del recurso para añadir a la indemnización los conceptos referidos en los fundamentos jurídicos anteriores: 355 euros (mitad del importe de unas gafas), las secuelas distintas del perjuicio estético pasan a indemnizarse en la cantidad de 9.956,47 y el perjuicio por pérdida de calidad de vida en 40.000 euros; todo lo cual sumado a los demás conceptos que no son objeto de recurso, arrojaría una cantidad total de 65.319,24 euros. Aplicando el porcentaje por concurrencia de culpa del perjudicado (25%), el total es de 48.989,43 euros.

Dada la estimación parcial de uno de los recursos, procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador señor Salas Rodríguez de Paterna, en nombre y representación de Leonor , contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Albacete se revoca dicha resolución en el particular concerniente a la indemnización concedida a la recurrente, que se determina en la cantidad de cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y nueve euros con cuarenta y tres céntimos (48.989,43 €), manteniéndose el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art.

847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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