Sentencia Penal Nº 357/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 574/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 357/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100244

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:883

Núm. Roj: SAP AL 883/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 574/18
SENTENCIA NÚM. 357
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 18 de Septiembre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 574/18,
el Procedimiento Abreviado número 561/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de
Apropiación indebida, siendo APELANTE Aida representado por la Procuradora Dª. Isabel Leal Calzadilla
y defendido por la Letrada Dª. Ángeles Herrero de Haro y APELADO Lázaro representado por el procurador
D. José Bonilla Rubio y asistido por el letrado D. Pedro Padilla Garrido, y siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 21 de Marzo de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Aida , mayor de edad y sin antecedentes penales, celebró contrato de arrendamiento como arrendataria del piso propiedad de Lázaro , sito en la C/ DIRECCION000 , N° NUM000 - NUM001 de la localidad de El Ejido (Almería), suscribiendo para ello el correspondiente contrato fechado el 30 de Noviembre de 2009.

El piso se hallaba en perfecto estado de conservación y dotado de su mobiliario correspondiente, que incluía electrodomésticos (frigorífico, lavadora, lavavajillas, vitro cerámica, horno.. ..).

Como consecuencia del incumplimiento del pago de la renta, por parte de la parte arrendataria, aquí acusada, se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 5 de El Ejido, demanda de desahucio 951/2010, que dio lugar al dictado de la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, por la que se decretaba el desahucio de la acusada y se resolvía el contrato de arrendamiento. No obstante, lo anterior, tuvo que interesarse ejecución de la sentencia y estarse el lanzamiento de la parte arrendadora, que se produjo el día 12 de noviembre de 2014.

El día en el que Lázaro , tuvo posesión de la finca de su propiedad, se comprobó que la acusada, había sustraído la totalidad del mobiliario que acompañaba a la vivienda arrendada y que venía descrito en el contrato de arrendamiento y que fueron pericialmente tasados en la cantidad de 4.414 euros.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aida como autora de un delito ya definido de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Lázaro en 4414 euros, mas sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.



CUARTO.- Por la representación procesal de la condenada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelta del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 18 de Septiembre de 2018 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la condenada alegando error en la apreciación de la prueba pues a su juicio no se ha acreditado la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial que se dice, en cuanto no consta que la acusada incorporara a su patrimonio los muebles que se encontraba en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento de fecha 30 de Noviembre de 2009 y que ahora se reclaman, añadiendo así mismo infracción del principio de presunción de inocencia pues no existe prueba directa de esa apropiación.

Tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación es de carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabria cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.



SEGUNDO.- En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues el Juez de lo Penal fundamenta la condena de la recurrente en las propias declaraciones del denunciante y propietario de la vivienda Sr Lázaro quien explicito que alquilo la vivienda en perfectas condiciones para ser habitada con electrodomésticos y muebles, según inventario;El propietario que declaro como testigo refirió que entrego los muebles de la vivienda tal como se recoge en el contrato estipulación primera, folio 7, encontrando tras el desahucio los muebles destrozados faltando mesas, sillones, camas,.. Añadió que al proceder al lanzamiento tras procedimiento de desahucio encontró la vivienda sin lavavajillas, ni horno, frigorífico... tal como aparece en las fotografías de Autos y en requerimiento notarial, folios 15-26. Daños que según tasación pericial ascienden a 4.414 euros. Resultan convincentes las explicaciones dada por el testigo acerca de que en la diligencia de lanzamiento nada se hizo constar, su ignorancia sobre tal posibilidad y su actuación inmediata, acudiendo a un notario que reflejara la actualidad de la vivienda mediante acta notarial, tras contactar y ser asesorado por un letrado.

La acusada en su declaración niega el apoderamiento de los referidos electrodomésticos limitándose su representación a decir que en la diligencia de lanzamiento realizada una semana antes del requerimiento notarial no se hace constar la falta de los referidos muebles. Resulta sin embargo evidente que tan solo la denunciada pudo apropiarse de esos enseres en tanto que ella vivía en la vivienda de Litis. La diligencia de lanzamiento de fecha 12 de Noviembre de 2014 pone de manifiesto que la vivienda estaba cerrada, teniéndola que abrir el cerrajero, folio 32. Consta inmediata acta notarial, semana después del lanzamiento, dando cuenta del estado de los muebles.

En lo referente a los bienes objeto de apropiación, cuya preexistencia se cuestiona, aparecen en el contrario tales objetos en la estipulación primera del contrato de arrendamiento, folio 7. Respecto al quantum que se discute tanto en relación con los daños como el valor de los objetos sustraídos, resulta de los informes periciales, folios 85-89, sin que hayan sido desvirtuados por prueba en contrario y que fueron realizados de inmediato tras el lanzamiento del local. El perito declaro por videoconferencia ratificando su informe, añadiendo que su valoración fue teniendo en cuenta enseres de las mismas característica, eligiendo muebles baratos para su valoración.

Existió pues suficiente prueba de cargo para quebrar la presunción de inocencia que asistía a la recurrente, sin que se pueda propugnar eficazmente in dubio pro reo pues ninguna duda se suscita en el juzgador de instancia. De todo lo cual cabe concluir que ninguna duda cabe de que la prueba que ha tomado en consideración el juez a quo ha permitido cumplidamente desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por cuanto es prueba existente, prueba válida dado que lo es la practicada en el acto de celebración del juicio en el que ha sido sometida a los principios de publicidad contradicción e inmediación, y es prueba de cargo suficiente, es decir, razonablemente bastante para justificar la condena impuesta por delito del art 252 cp.



TERCERO.- Por ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Aida contra la sentencia dictada con fecha 21 de Marzo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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