Sentencia Penal Nº 357/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 12/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 357/2018

Núm. Cendoj: 08019370032018100194

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10927

Núm. Roj: SAP B 10927/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 12/2018
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 366/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE BARCELONA
Acusados: Benigno , Gracia y Jacinto
Magistrado ponente:
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA Nº 357/2018
Ilmo. Fernando Valle Esqués
Ilmo. JOSÉ GRAU GASSÓ
Ilma. María Carmen Martínez Luna
Barcelona, a treinta de julio del dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 12/2018, correspondiente a las Diligencias Previas nº 366/2017
del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, seguida por un delito de detención ilegal y otro de coacciones,
contra los acusados Benigno , con NIE nº NUM000 , nacido en Tapprian (India) el día NUM001 del año 1972,
domiciliado en Barcelona, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la
Procuradora Dña. Susana Fernández Isart y defendido por el Letrado D. Ángel Llorens Armada; Gracia , con
NIE nº NUM002 , nacida en Chat Lohat Punjab (India) el día NUM003 del año 1969, domiciliada en Barcelona,
cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Marta
Durban Piera y defendida por la Letrado Dña. Ana María Manuel Hidalgo; y Jacinto , con NIE nº NUM004 ,
nacido en Chak Lohat Punjab (India) el día NUM005 del año 1995, domiciliado en Barcelona, cuya solvencia
no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Samuel Dominguez Tejada
y defendido por la Letrada Dña. María Lluisa Marine Maestro; y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio
Fiscal. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las defensas de los acusados. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 2 de julio del año en curso con la asistencia de las partes, y en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical y la documental, con el resultado que refleja la grabación efectuada por orden del Letrado de la Administración de Justicia.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal en concurso medial con un delito de coacciones del art. 172 bis.1 del mismo cuerpo legal, un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal y otro de malos tratos del art. 147.3 del mismo cuerpo legal, estimando responsables de los mismos en concepto de coautores a los acusados Benigno , Gracia y Jacinto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran a cada uno de ellos las penas de siete años de prisión por el delito de detención ilegal en concurso con el de coacciones y la pena de un mes de multa con una cuota diaria de doce euros por cada uno de los delitos leves, en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, así como el pago de las costas procesales.



TERCERO.- La defensa de los acusados, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se les imputan y solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que hacia las 12 horas del día 7 de mayo del año 2017 Benigno , su esposa Gracia y el hijo de ambos Jacinto , se pusieron de acuerdo para encerrar a Adoracion -hija y hermana respectivamente- en el domicilio familiar situado en la CALLE000 nº NUM006 NUM007 NUM008 de Barcelona, impidiéndole salir del mismo hasta que hacia las 15,30 horas del día siguiente Adoracion logró salir al balcón de la vivienda y lanzó un cortaúñas sobre un vehículo policial que estaba circulando por la CALLE000 , consiguiendo de este modo pedir auxilio a los agentes de la autoridad, que acudieron al domicilio y la trasladaron al Hospital Clínic de Barcelona.

Con anterioridad a estos hechos, Benigno y Gracia habían concertado el matrimonio de su hija - sin contar con su consentimiento- con una persona no identificada de la India, lo que motivó que Adoracion abandonara el domicilio familiar y se trasladara a vivir a casa de una amiga suya.

Benigno , Gracia y Jacinto son ciudadanos extranjeros, aunque tienen concedida la residencia legal en España.

Fundamentos


PRIMERO . Valoración de las pruebas .- Los hechos declarados probados han quedado debidamente acreditados a través de la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima ( Adoracion ), siendo necesario poner de relieve que su versión de los hechos viene corroborada por la declaración prestada en el acto del juicio por la testigo Felisa y por los Mossos d'Esquadra que acudieron en su auxilio y la trasladaron al Hospital Clínic de Barcelona.

Efectivamente, la testigo Felisa corroboró periféricamente la versión de los hechos expuesta por la víctima cuando afirmó que aquella, en fecha 10 de abril del año 2017, había abandonado el domicilio familiar y se había trasladado a su vivienda porque no quería casarse con una persona de la India con la que sus padres habían concertado su matrimonio.

De la misma forma, los Mossos d'Esquadra también corroboraron en parte la versión de los hechos dada por la víctima cuando explicaron que iban circulando con su vehículo policial por la CALLE000 de Barcelona y que, de repente, oyeron como el cortaúñas lanzado por la víctima impactaba con el turismo y, al dirigir la vista hacia arriba, pudieron observar como Adoracion se encontraba en el balcón de la vivienda pidiendo auxilio y como varias personas intentaban introducirla de nuevo en la vivienda por la fuerza.

Los mismos agentes manifestaron que subieron al domicilio y se encontraron con los padres y hermano de la víctima, los cuales les explicaron que Adoracion se encontraba enferma y se había intentado suicidar, siendo esta la razón por la que la cogieron cuando se encontraba en el balcón y la introdujeron de nuevo en la vivienda.

Esta sigue siendo la versión de los hechos expuesta por los acusados en el acto del juicio, los cuales afirman que Adoracion estaba enferma y que se había intentado tirar por el balcón, versión de los hechos que carece de todo sustento en la prueba practicada en el acto del juicio, sin que del informe de sanidad emitido el mismo día 8 de mayo del año 2017 por el Hospital Clínic de Barcelona pueda inferirse que Adoracion tuviera algún tipo de enfermedad psiquiátrica, siendo significativo que no se la apreciara ninguna alteración conductual, por lo que se le dio el alta médica, consignándose en el informe que no concurría ningún criterio médico para su retención en Urgencias.

La declaración prestada por el resto de testigos que fueron interrogados en el acto del juicio ( Genaro , Hermenegildo y Higinio ) no dieron ninguna información relevante sobre los hechos objeto del presente enjuiciamiento. De hecho, dijeron no saber o no tener conocimiento de que la víctima había abandonado el domicilio familiar un mes antes por desavenencias con sus padres. Por otra parte, tampoco pudieron aportar ninguna información relevante sobre la posible enfermedad mental padecida por la víctima. En suma, dichas declaraciones no aportaron ningún dato de interés sobre la forma como ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento.



SEGUNDO . Calificación del delito .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal, toda vez que la Adoracion , de diecinueve años de edad, estuvo mas de veinticuatro horas retenida contra su voluntad en el domicilio familiar.

El Ministerio Fiscal afirma que los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de detención ilegal en concurso ideal con un delito de coacciones, pero la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo considera que la relación existente entre el delito de detención ilegal y el delito de coacciones es una relación de especialidad que debe resolverse conforme a lo dispuesto en el art. 8 del Código Penal.

Efectivamente, en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo del año 2017 ( STS nº 376/2017) se analiza dicha doctrina jurisprudencia y se afirma lo siguiente: que la jurisprudencia en orden a la diferenciación entre los delitos de detención ilegal y coacciones, tiene establecido que el primero no ataca la libertad genéricamente considerada sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos, es pues, el principio de especialidad, concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal, SSTS 53/99 de 18 enero , 371/2006 de 27 marzo , 137/2009 de 10 febrero , 1010/2012 de 21 diciembre que precisan: 'que uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación, se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona. El delito de detención ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos. Consiguientemente, es el principio de especialidad el que permite establecer la diferencia entre el delito de coacciones y el de detención ilegal'.

Por tanto la duración de la detención no sirve para distinguirla necesariamente de la coacción, ya que, como hemos señalado, la detención es la consumación instantánea y no precisa por tanto de duración determinada; por eso se insiste por esta Sala en marcar la diferencia entre ambos tipos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar de otro de su voluntad ambulatoria ( SSTS. 445/99 de 23.3 ; 2121/2001 de 15.11 ), pero sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar entre la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración en si ( SSTS. 53/99 de 18.1 , 801/99 de 12.5 , 655/99 de 27.4 , 610/2001 de 10.4 ).

Así en SSTS. 192/2011 de 18.3 y 167/2012 de 1.3 hemos dicho que no es difícil convenir en la fijación de cuerpo de doctrina jurisprudencial, diferenciando el delito de detención ilegal del de coacciones. a) Desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro.

( SSTS. 7/4/2006 ; 20/1/2009 ; 10/02/2009 y 27/10/2010 ); b) En cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª.- la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización ( STS de 1.10.2009 ); 2ª.- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. ( SSTS de 02/11/1992 y 22/12/2009 ). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y... también subjetivamente, ordenada a tal específico fin; 3ª.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas ( SSTS 27/03/2006 y 22/12/2009 ). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante ( STS 08/10/2007 ); c) Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.

En igual sentido las SSTS 808/2011 de 15 julio , y 1058/2012 de 18 diciembre , recordábamos la doctrina establecida, entre otras, en la Sentencia nº 123/09 de 3 de Febrero , conforme a la cual 'entre los delitos de coacciones y el de detención ilegal existe una relación de género (coacciones) a especie (detención ilegal). .....

La especificidad típica de la detención ilegal exige encerrar o detener a otro privándole de su libertad, detención o inmovilización que puede ser más o menos duradera, y que puede abarcar también el supuesto en el que se obliga al sujeto pasivo a trasladarse a un determinado lugar, o de un lugar a otro, pues en este caso se le está impidiendo realmente trasladarse desde donde se encuentra hasta donde querría encontrase ( STS núm. 465/94, de 1 de marzo ).

Cuando concurre esa específica conducta, puede surgir un concurso de posibilidades de subsunción, ya que cabe considerar cometido el delito de detención ilegal y el de coacciones. Tal conflicto lo es de normas y se dirime conforme al artículo 8 del Código Penal acudiendo al criterio de la especialidad .

Aplicando al presente caso la anterior doctrina jurisprudencial, resulta patente que no procede la condena de los acusados por un delito de coacciones, al haber quedado subsumida dicha conducta el mismo delito de detención ilegal.

Por otra parte, el Ministerio Fiscal también solicita la condena de los acusados como autores de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal y de un delito de maltrato de obra del art. 147.3 del mismo cuerpo legal.

En primer lugar, es necesario poner de relieve que ambos delitos están sometidos al régimen de perseguibilidad de la denuncia previa de la persona agraviada o su representante legal (ver art. 147.4 del CP) y que dicho requisito no parece haberse cumplido en la presente causa. Así se deduce claramente de la minuta policial (folio 29 y siguientes de las actuaciones) en la que se hace constar expresamente que la Sra.

Gracia no ha querido denunciar ninguno de los hechos que se relatan en la minuta policial.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que el art. 130.1.5 del Código Penal dispone que la responsabilidad criminal se extingue por el perdón del ofendido cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado, estableciendo que en esos casos el juez o tribunal sentenciador deberá oir al ofendido por el delito antes de dictar sentencia para saber si otorga de forma expresa dicho perdón.

En este juicio no se cumplió el trámite previsto en el precepto antes mencionado, pero lo cierto es que la víctima, al contestar las preguntas que le efectuó el Ministerio Fiscal, dijo claramente que no reclamaba cantidad alguna a los acusados y que no quería que se estableciera ninguna pena de alejamiento. Afirmó que ya estaba bien con su familia, de lo que se infiere claramente que, caso de ser necesario, hubiera perdonado a los acusados.

Por tanto, dado que no consta en autos que la víctima denunciara expresamente a los hoy acusados como responsables de dos delitos leves del art. 147 del Código Penal (limitándose a contestar a las preguntas que se le efectuaron en averiguación de unos hechos que podían ser constitutivos de un delito de detención ilegal) y teniendo en cuenta que de sus manifestaciones parece desprenderse que, en todo caso, les perdonaba, resulta patente que no cabe la condena de los acusados como autores de los dos delitos leves antes mencionados.



TERCERO. Personas criminalmente responsables .- Del citado delito de detención ilegal son responsables en concepto de autores los acusados Benigno , Gracia y Jacinto por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995.



CUARTO . Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO . Penalidad .- La pena prevista para el delito de detención ilegal es de cuatro a seis años de prisión, sin que apreciemos motivos para imponer una pena superior a la mínima prevista por la Ley.

De hecho, consideramos que la pena de cuatro años de prisión resulta claramente desproporcionada.

La víctima estuvo retenida en el que había sido durante mucho tiempo su domicilio durante unas treinta horas. Nos parece especialmente esclarecedora la explicación que de los hechos dio la testigo Felisa , la cual manifestó que no podían dejar de ser valorados en un contexto cultural en el que la existencia de matrimonios concertados entre las familias es una realidad cotidiana. La misma testigo explicó como en España eran frecuentes los conflictos familiares derivados de dicha practica cultural y como habitualmente se acababan resolviendo cuando los progenitores y los demás parientes próximos, al final, acababan respetando o aceptando la libre decisión de sus hijas, manifestando que esto era lo que había ocurrido en el presente caso, en el que la hija y su familia ya se habían reconciliado y mantenían una buena relación, conclusión que es acorde con lo expuesto en el acto del juicio por la propia victima cuando dijo que ya estaba bien con su familia.

En estas condiciones, creemos que una pena de cuatro años de prisión para cada uno de los acusados (o su sustitución por la expulsión del territorio español durante un espacio temporal mínimo de cinco años) no hace mas que victimizar de nuevo a Adoracion , que va a ver como toda su familia mas próxima (su hermano y sus progenitores) ingresan en prisión durante cuatro años o tienen prohibido entrar en España durante un espacio temporal no inferior a los cinco años.

Posiblemente por razones muy similares a las que ahora estamos valorando, recientemente la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón ha dictado una sentencia de conformidad, en un supuesto muy similar al presente, en el que una madre ató a su hija con una cadena a una reja de su habitación, y la condenó a una pena de un año y seis meses de prisión (susceptible de ser suspendida) apreciando la atenuante muy cualificada de arrebato (ver Sentencia nº 223/ 2018 dictada en el Rollo de Sala 17/2018).

Atendiendo a estas circunstancia, hemos analizado la posibilidad de apreciar (de oficio) la atenuante mixta de parentesco con el carácter de muy cualificada, invocando como motivo de cualificación el carácter cultural que subyace en la conducta desarrollada por los acusados, pero lo cierto es que si nos atenemos a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo resulta inviable apreciar en el presente supuesto la circunstancia mixta de parentesco como una atenuante.

Efectivamente, dicha posibilidad ya fue descartada de forma expresa por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictado en fecha 15 de diciembre del año 2016 (ECLI:ES:TS:2016:12574A), considerando que en el delito de detención ilegal la circunstancia mixta de parentesco debe considerarse como una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, diciendo que por la naturaleza del tipo de detención ilegal, en ningún caso podría concurrir la circunstancia mixta de parentesco con carácter atenuatorio, sino en todo caso agravatorio.

Por su parte, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 835/2012 ya analizó la incidencia que el facto cultural podía tener el tipo penal de la mutilación genital y dijo lo siguiente: Sin duda uno de los factores más acusados de la sociedad actual, también de la española, es el alto grado de interculturalidad que presenta como consecuencia de las fuertes corrientes migratorias a países de más alto nivel de vida motivadas por el deseo de mejorar la vida de aquellos naturales de países empobrecidos. Es un viaje desde la desesperanza a la esperanza. Tales grupos proceden de otras culturas y tienen ritos y prácticas muy diferentes a los de los países de acogida. Tanto el recurrente como la propia sentencia se refiere a esta situación en referencia a la ablación del clítoris al afirmar que es una práctica cultural de su país de origen. Ello no puede ser excusa para elaborar una teoría del 'error de prohibición fundado en los factores culturales a los que pertenece el sujeto', porque el respeto a las tradiciones y a las culturas tiene como límite infranqueable el respeto a los derechos humanos que actúan como mínimo común denominador exigible en todas las culturas, tradiciones y religiones y en el presente caso es evidente que los acusados impidieron a la víctima ejercer su derecho fundamental a la libertad deambulatoria ( art. 17 CE), derecho que no puede ser minusvalorado por razones culturales.

Dado que, a pesar de todo lo anterior, seguimos pensando que la pena impuesta es claramente desproporcionada, ya anunciamos que una vez que la sentencia adquiera firmeza este Tribunal está dispuesto a informar favorablemente la concesión de un indulto parcial que permita a los acusados no ingresar en prisión, acogiéndose al beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. En el mismo sentido, en el caso de iniciarse los correspondientes expedientes solicitando el indulto de los acusados, se acordará la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad mientras se tramitan los mismos ( art. 4 del CP).



SEXTO . Costas Procesales .- De conformidad a lo que establece el art. 123 del Código Penal, los acusados deben ser condenados, a partes iguales, al pago de una cuarta parte de los costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento..

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a cada uno de los acusados Benigno , Gracia y Jacinto , como coautores de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por partes iguales de una cuarta parte de las costas procesales.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Benigno , Gracia y Jacinto del delito de coacciones, del delito leve de lesiones y del delito leve maltrato de obra por los que venían siendo acusados, declarando de oficio el resto de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de diez días a contar desde la última notificación.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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