Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 357/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 157/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 357/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100385
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1351
Núm. Roj: SAP C 1351/2018
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. ACOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00357/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0015649
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000157 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000134 /2017
RECURRENTE: Alfredo
Procurador/a: IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA, por
delito de VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. ACOSO, siendo partes, como apelante Alfredo , defendido
por la Abogada MARIA DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ y representado por la Procuradora IRIA MARIA
FERNANDEZ BARREIRO y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA, con fecha 23 de octubre de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfredo como autor de un delito de acoso sobre la mujer ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de la pena de UN AÑO DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y prohibición de aproximación a menos de 20 metros de la persona de Martina , de domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con el por cualquier medio ya oral o escrito por el plazo de dos años.
Y como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA CONUNIDAD, prohibición de aproximación a menos d 200 metros de la persona de Martina , de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio ya oral o escrito, telemático por el plazo de seis meses y privación del derecho y tenencia de armas por el plazo de un año y un día.
Y como autor de delito leve de daños a la pena de UN MES DE MULTA a razón de tres euros día, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago.
Deberá indemnizar a Martina en la cuantía de 1.000 euros por los daños morales, y en el importe de 287,12 euros por el valor de reparación del espejo retrovisor, con los intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento criminal .
Las penas impuestas en la presente sentencia no se cumplirán hasta que la misma no devenga firme, previos los requerimiento y liquidaciones correspondientes.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Alfredo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
'Probado y así se declara que Alfredo , de nacionalidad española, con número de DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1983 y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental con Martina , que finalizó aproximadamente en abril de 2015.
El día 6 de julio del 2015, sobre las 23.30, acudió al domicilio de los padres de Martina , situado en la C/ RUA000 NUM002 , de Perillo-Oleiros (dentro del partido judicial de A Coruña) y en el que ésta reside actualmente, con el propósito de exigirle explicaciones sobre las causas de su ruptura. Al poco tiempo, ella llegó en su coche Citróen Saxo K-....-.... y al no querer bajar del vehículo para hablar con él, Alfredo se subió al capó para evitar que se marchase, y al no lograrlo, golpeó el retrovisor, rompiéndolo. Después de este incidente, le envió varios mensajes a su móvil insistiéndole para que le explicase la razón de la ruptura.
Al día siguiente, Alfredo la esperó en el lugar de trabajo de Martina en la Calle Paseo de Ronda de A Coruña hasta que ésta llegó, insistiéndole para retomar la relación, y para forzarla a tomar esa decisión le dijo que iba a contarle a sus jefes que ella les robaba y que chateaba en durante las horas de trabajo.
Finalmente el día 9 de julio de 2015, sobre las 21.25 horas, en la parada de taxis de la C/ Hábitat de Santa Cristina en A Coruña, Alfredo saliendo de unos contenedores se colocó delante del coche de Martina para obligarla a detenerse, volviendo a insistir en hablar con. ella, pese a su negativa, lo que determinó que interviniese una patrulla de la guardia civil.'.
Fundamentos
PRIMERO.- Sin entrar en cuestiones de valoración de prueba y de intangibilidad de resoluciones basadas en la inmediación ( SSTS de 25-01-2018, recurso número 0445-2017 ; de 06-03-2018, recurso número 10279-2017 ; de 13-3-2018, recurso número 10351-2017 ; y de 03-05-2018 , recurso número 1203-2017), elementos centrales del recurso y de la impugnación al mismo planteada por el Ministerio Fiscal, la cuestión se centra en el contenido mismo del hecho probado y su suficiencia para sustentar una decisión condenatoria. Y la respuesta a la misma tiene que ser negativa, ya que no hay en el mismo datos suficientes para otorgar a las actuaciones tenidas como ciertas la condición de típicas.
Siguiendo el orden cronológico de los hechos y su reflejo en el factum , el primer ilícito gira en torno a los desperfectos causados en el vehículo que conducía la denunciante. Si bien es cierto que fue inadecuada la actitud del apelante Alfredo al sentarse en el coche detenido, en apariencia para forzar a Martina a apearse y hablar con él, nada permite inferir la voluntariedad del golpe que dañó el retrovisor. La conductora afirma que el acusado resbaló y en ese momento puso el automóvil en marcha, sin que llegue a concretar la forma del golpe que causó el daño y sin que resulte compatible con la entidad del daño causado, que es una simple descolocación de su ubicación a la que acompaña una abolladura y un arañazo que no se mencionan en el relato de hechos y sobre los que no se puede hacer pronunciamiento. En ese marco nada permite tener por acreditada, en los términos requeridos para dictar una sentencia de condena, la comisión de un delito leve de daños del artículo 263.1 del Código Penal : no consta ni la realidad del daño causado, conforme a lo ya dicho sobre su contenido, entidad y ubicación, ni el marco circunstancial de su comisión permite tener como cierta la voluntariedad de la acción que lo habría causado en el cumplimiento de la exigencia del art. 5 CP .
Respecto del delito de acoso del art. 172 ter CP , el llamado delito de acoso es de naturaleza básicamente circunstancial y casuística, de forma que su comisión viene definida por la gravedad, el número y la continuidad de las conductas realizadas, dependiendo de la insistencia y reiteración de las mismas y de la finalidad de alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la persona a la que afectan. Ese marco permite una amplísima lista de actos susceptibles de integrar la previsión típica, tales como vigilar, perseguir o buscar la cercanía física con la víctima, o establecer o intentar hacerlo a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas, todo ello con la finalidad de afectar a la libertad o la seguridad de quien lo padece por medio de un comportamiento apto para causar temor centrado en esa obsesiva actividad intrusa grave y repetida que condiciona costumbres o hábito y ante la que la sanción penal supondría la única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento. La génesis de este delito es un ataque a la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra producido de manera concreta y con unas conductas específicas que suponen un merecimiento de pena y una necesidad de la pena que hacen necesario otorgar relevancia penal a las conductas típicas ( SSTS de 08-05-2017, recurso número 1775-2016 ; y de 12-07-2017 , recurso número 1745-2017). En el caso que nos ocupa el contenido fáctico no refleja la existencia de unos hechos a los que se pueda atribuir relevancia penal ni por su contenido, ni por su intensidad ni por su número, en la medida en que son insuficientes para causar la alteración grave de la vida cotidiana de la víctima. No estamos ante una permanencia de la conducta basada en la repetición de actos con una misma finalidad perturbadora y generadora de una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, sobre todo teniendo en consideración que la misma se tiene que interpretar como un concepto impreciso cualitativamente superior a las meras molestias y limitador de alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo para decidir o para actuar según lo decidido, que es lo que salvaguarda el tipo. En este sentido, se declaran probados tres episodios concretos en un periodo de tres días y cuya entidad, ni por separado ni en conjunto, es la que se pretende: basta lo dicho sobre el incidente del coche y su carácter atípico; respecto de la supuesta amenaza, tanto los términos de la misma como el momento en el que el apelante Alfredo los dijo, unas menciones genéricas en el transcurso de una discusión, carecen de una trascendencia mínima para afectar a la seguridad de la denunciante; finalmente, el último encuentro solamente fue una discusión en torno a la ruptura de la relación de pareja, según el informe de la Guardia Civil que figura en el folio 35 de las actuaciones, valorado como policialmente irrelevante.
En último término, la condena por el delito leve de amenazas tampoco puede ser conservada. Conforme a lo dicho en el anterior apartado, por muy inconvenientes que resulten los términos usados por el apelante Alfredo al decir a su ex-pareja que iba a decir a sus jefes que robaba y que 'chateaba' durante sus horas de trabajo, la falta de concreción sobre el momento en el que se habrían producido esos hechos y sobre su contenido efectivo, el que después esas palabras no se llegasen a concretar en acto alguno frente a terceros y el marco circunstancial en el que tuvieron lugar, llevan a negar la condición de típica a esta conducta.
SEGUNDO.- Lo dicho se traduce en la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del apelante Alfredo de los cargos contra él formulados.
TERCERO.- Procede hacer declaración de oficio de las costas causadas, dada la estimación parcial del recurso y en uso de la facultad prevista en el art. 240 LECr .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Alfredo contra la sentencia de 23 de octubre de 2017 que dictó el Juzgado de lo Penal número Seis de A Coruña en el Juicio Oral 134/2017, revocando la misma en el sentido de absolverle de los delitos objeto de condena, con declaración de oficio de costas procesales causadas.No tifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
