Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 111/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 357/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100354
Núm. Ecli: ES:APL:2018:820
Núm. Roj: SAP L 820/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 111/2018 -
Juicio sobre delitos leves núm. 453/2017
Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8)
S E N T E N C I A NÚM. 357/18
En la ciudad de Lleida, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Lucía Jiménez
Márquez, Magistrada de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación constituida en Tribunal
unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm. 453/2017, del Juzgado Instrucción 3 de Lleida y del
que dimana el Rollo de Sala núm.111/2018, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Cecilio , defendido
por el Letrado Don LLUIS ÁNGEL ZAPATER ZAPATER , y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida, se dictó Sentencia en fecha 21 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva dice lo siguiente : 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cecilio como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, cada una, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de incumplimiento, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y al abono de las costas del presente procedimiento.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Damaso y a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, cada una, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de incumplimiento, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y al abono de las costas del presente procedimiento.
CONDENO a D. Damaso a abonar a D. Cecilio la cantidad de 400 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar MagistradA Ponente para conocer del recurso, a lA que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Cecilio y Damaso como autores de un delito leve de lesiones, después de considerar acreditado que los mismos , el día 6 de abril de 2017, participaron en una discusión en la que acabaron por agredirse y lesionarse mutuamente.
La defensa de Cecilio recurre la sentencia subyaciendo en la apelación su disconformidad con la valoración probatoria efectuada en la instancia, alegando que no resulta creíble la versión obrecida por Damaso , quien denunció los hechos tres días después de su acaecimiento, presentando una explicación adecuada a sus intereses, insistiendo el recurrente en que no causó ninguna lesión al Sr. Damaso , versión que a su juicio debiera prevalecer, por resultar reiterada y coherente desde un principio.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- La Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, sabido es que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Teniendo en cuenta todo ello, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, este órgano judicial no puede compartir las pretensiones de la parte recurrente, pues se comprueba que en la sentencia se valoran de forma motivada y pormenorizada los elementos del tipo objeto de acusación en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo la juez 'a quo', de manera fundada y no arbitraria, que el acusado cometió el delito leve por el que ha resultado condenado en la instancia.
La juzgadora considera acreditada la existencia de una discusión entre ambos acusados después de que Damaso rascara con su vehículo la pared de la vivienda del recurrente. La existencia del altercado fue reconocida por ambos, descartando la juez 'a quo' la alegación de legítima defensa del Sr. Cecilio , considerando que uno y otro se habían agredido mutuamente y causado lesiones. El Sr. Damaso denunció que el Sr. Cecilio le había retorcido un dedo de su mano derecha, lo cual fue negado por el hoy recurrente, pero lo cierto es que el contenido del informe médico-forense recoge unas lesiones del todo compatibles con aquella versión, pues relata que Damaso sufrió edema y eritema en el primer dedo y base de mano derecha y edema en el segundo dedo de la misma mano.
Ante tal resultado, la valoración probatoria judicial no puede considerarse irracional ni caprichosa, sino totalmente coherente con el global resultado de las pruebas practicadas, resultando las mismas de suficiente entidad para destruir la presunción de inocencia que favorecía al acusado, lo cual no puede resultar enervado por el hecho de que la denuncia formulada por el Sr. Damaso lo fuera unos días después de ocurrir los hechos, ante la lógica y razonable convicción alcanzada en la instancia a la vista de lo aportado al procedimiento, coincidiendo en esta alzada en que nos hallamos en un altercado violento mutuamente aceptado que excluye la legítima defensa.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
TERCERO.- Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal, procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.
En atención a lo argumentado
Fallo
Desestimo el recurso planteado por la representación procesal de Cecilio , contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de LLeida, en Juicio de Delitos Leves 453/17, y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevarà certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
