Sentencia Penal Nº 357/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 640/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 357/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100325

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6520

Núm. Roj: SAP M 6520/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0010631
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 640/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 472/2017
Apelante: Juan Carlos
Agapito
Apelado: D./Dña. Salome
Procurador D./Dña. ANALÍA EUFEMIA OJEDA VALDEZ
Letrado D./Dña. RAUL DEL CACHO CRUZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA ( Presidente- Ponente)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 357/2018
En Madrid, a 9 Mayo de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares
por un delito de maltrato en el ámbito familiar contra Juan Carlos , representado por la Procuradora Dña.
Adriana Díaz Muñoz y defendido por la Letrado Dña. Esmeralda Jiménez Benito.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 3/1/2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 23.30 horas del día 19 de diciembre de 2017, el acusado Juan Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, tras llamar insistentemente y enviar mensajes a su pareja sentimental, Salome , en los que le manifestaba expresiones tales como 'eres una hija de la gran puta, te voy a quitar tu credencial de azafata para que no puedas viajar', se dirigió al domicilio de ella, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , Bloque NUM001 , NUM000 , de la localidad de Rivas Vaciamadrid, esperándola en el portal. Cuando Salome llegó, el acusado, tras decirle que le iba a quitar su credencial de azafata, con intención de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, la agarró del pelo y le propinó varias palmadas en la cara. Seguidamente, cuando el acusado se calmó, Salome le acompañó a su vivienda para que él recogiera sus cosas y se las llevara. Una vez en el interior del domicilio de la Sra. Salome , el acusado la insultó nuevamente y la empujó contra el sofá.

A consecuencia de los hechos descritos, la Sra. Salome sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación en región cervical posterior izquierda y excoriación de 0,7 centímetros en cara interna de falange proximal de 5º dedo de mano derecha. Las indicadas lesiones precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando tres días en curar, durante los cuales no estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. La perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Juan Carlos , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses y cinco días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Salome a menos de 500 metros, a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento (directo, indirecto, escrito, verbal, visual, telemático, telefónico, whatsapp) por un período de dos años. Y costas. Se mantienen las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas a Juan Carlos por auto de 22 de diciembre de 2017, en los mismos términos contenidos en dicha resolución judicial, y ello mientras se tramita el eventual recurso de apelación que pueda presentarse contra la presente sentencia y, caso de ser confirmada, hasta que se requiera al Sr. Juan Carlos del cumplimiento de las penas de alejamiento y prohibición de acercamiento y comunicación impuestas en esta sentencia'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Carlos , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Salome y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña María Carmen Espejo Cejas, actuando en nombre y representación de Juan Carlos , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 472/2017 con fecha 3 de enero de 2017 .

Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento de normas y garantías procesales, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considerando que no se había practicado prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia que amparaba a su representado, dado que la declaración de la víctima fue incoherente y contradictoria, indicando que hubo dos momentos en los que se quedó sola, sin la presencia del investigado, pero no se marchó del lugar y huyó de la situación de supuesto maltrato, siendo de aplicación el principio de in dubio pro reo.

Asimismo, alegaba que Salome no interpuso la denuncia inmediatamente después de suceder los hechos delictivos, siendo la misma una represalia por no haber reanudado la relación sentimental con ella su patrocinado.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución del mismo.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: La Procuradora doña Carolina Medel Flores, actuando en nombre y representación de Salome , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el atestado obrante a los folios 3 y siguientes y la declaración prestada por Salome ante la guardia civil, obrante a los folios 14 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 53 a 55; el informe del médico forense obrante al folio 44; el acta de cotejo obrante al folio 76 de los WhatsApp y llamadas de teléfono obrantes a los folios 77 y siguientes y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que llamó a Salome y le envió mensajes a su teléfono y ella no le cogía. Luego le cogió y le colgó, diciéndole que estaba cenando. Insistió en llamarla y la esperó en su domicilio, en la CALLE000 , aparcado en su coche. Ella salió de un coche y él le dijo que iba a recoger sus cosas y a marcharse. No discutieron. Le mandó los mensajes en los que le decía: '¿dónde estás?, te has escapado de casa, eres una hija de la gran puta, te voy a quitar tu credencial de azafata para que no puedas viajar' porque estaba nervioso. No la cogió del pelo ni la abofeteó. No sabe por qué ella dice eso. No sabe por qué ella no denunció ese mismo día o no llamó a la guardia civil. Los mensajes fueron previos y cuando ella bajó del coche él estaba un poco enfadado porque no era la primera vez que pasaba algo así. No discutieron, se metió en el parking, subió a la casa y cogió sus cosas. Luego subió ella y le dio las llaves para que bajara a por el mando a distancia del garaje y ella bajó con él, aunque al principio no quería, y le dio el mando. Puede que ella le haya denunciado por cabreo o por terceras personas.

Salome manifestó que tenía una relación sentimental con el acusado en el momento de los hechos.

El día 21 de diciembre denunció los hechos acaecidos el día 19 de diciembre. Salió a cenar con un amigo, el acusado estaba trabajando, ella le llamó y le dijo que estaría en su casa, pero luego la llamó su amigo y se fue a cenar con él. Él la llamó y se lo dijo, que estaban en el centro comercial, y también le dijo: 'luego hablamos, que voy para casa'. Él empezó a llamar y a mandar mensajes, insultándola, diciéndole que dónde estaba, que si se había escapado, y no le contestó hasta que llegó a casa. Se imaginó que él estaría en su casa. Al principio le envió mensajes insultantes, los mensajes previos a encontrarse con él. El mensaje en el que le decía que le iba quitar las credenciales se lo mandó después de encontrárselo. Él estaba en la calle cuando ella bajó del coche de su amigo. El coche de él también estaba allí. Él se bajó de su coche, su amigo se marchó y ella le dijo: ' Hola, Juan Carlos , ¿qué haces aquí?', porque pensó que, como él tenía llaves de su casa, habría subido. Y entonces él le dijo : 'eres una hija de puta', la cogió del pelo y la llevó hacia la puerta del copiloto, para intentar meterla en el coche. Para ello esperó a que su amigo diera la vuelta con el coche. Tenían una relación desde hacía dos años. Él quería ir al garaje y que entraran juntos en la casa para hablar, pero ella no quiso y él la pegó en la cara, al tiempo que la llamaba 'hija de puta', dándole palmadas y golpes en la cara. Antes de ese día habían forcejeando en otras discusiones y ella le había arañado, pero ese día fue directamente a pegarla e insultarla. Parecía otra persona. Cuando ocurrieron los hechos pasaba por allí un chico con su perro. Ella le decía: 'cálmate, que hay gente' y él insistía en llevarse su ropa. Ella le decía que no quería subir y él le quitó el móvil y el bolso y luego le dio el móvil para que le demostrara que el chico era sólo un amigo. Al ver al chico con el perro, que no hizo nada, pero tampoco se fue, él se calmó porque ella le dijo que había gente, que se calmara. Se calmó y subieron por el garaje a su casa, ella se quedó abajo, él subió y al cabo de un rato bajó y otra vez empezó a insultarla y a discutir. Ella gritó, pero nadie salió. Él la empujó hacia el ascensor para que entrara, entraron en la casa y, mientras discutían, él quiso romper su móvil contra una mesa, pero no pudo. La empujó en el salón, cogió su ropa y la empujó. La trató fatal, diciéndole las personas con las que había estado y las infidelidades que había cometido, que no valía como mujer y que no merecía la pena. Al irse, rompió sin querer un florero con la ropa, ella se lo dijo y él le pidió el mando del garaje. Le dijo que bajara con él o lo tiraría. Como ella quería que se marchara, decidió bajar a por el mando, le abrió la puerta con él y él se marchó. Denunció dos días después porque fue algo muy fuerte y no se lo dijo a nadie. El día siguiente se lo contó a una compañera y a un amigo, que le dijeron que tenía que denunciar.

Al despegar el avión, empezó a llorar y se lo contó y ellos la animaron a denunciar. Tenía dolores en el cuello, pero no fue al médico. Él la había llamado treinta o cuarenta veces.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, la sentencia recurrida no ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado ni en quebrantamiento de normas y garantías procesales, habiendo sido la declaración de la testigo Salome persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios, puesto que ninguno de los alegados por el recurrente ha quedado acreditado, y verosímil, siendo su relato muy coherente.

Pese a lo indicado en el recurso, la testigo no tuvo ocasión de evitar la agresión por parte del denunciado, puesto que trató de llamar la atención de un transeúnte cuando los dos se encontraban en la calle y la de sus vecinos cuando se encontraban ya en el interior de la vivienda, sin éxito, explicando que bajó al garaje en compañía del acusado porque quería que él abandonara la casa y recuperar el mando, habiéndole indicado el mismo que si no bajaba con él al garaje lo tiraría.

Por otra parte, no resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le caben a este Tribunal En cuanto a los daños físicos relatados por la denunciante, también han quedado acreditados por el informe de la médico forense obrante en las actuaciones al folio 44, en el que se consignaba la existencia de dolor hemicraneal derecho, dolor a la palpación en región cervical posterior izquierda y excoriación de 0,7 cm en la cara interna de la falange proximal del quinto dedo de la mano derecha, lesiones que la misma consideró compatibles con los hechos referidos.

Finalmente, pese a que el acusado negó haber agredido a su pareja, reconoció que la llamó muchas veces y le mandó varios mensajes, de contenido insultante y amenazante, evidentemente movido por los celos motivados por el hecho de que Salome hubiera estado cenando con un amigo, no siendo las manifestaciones efectuadas por el acusado en el plenario verosímiles ni coherentes.

En cuanto a la condena en costas, con independencia de que el acusado tenga solicitado el beneficio de justicia gratuita, las mismas vienen impuestas a todo condenado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por ello, acreditada la autoría del acusado en el delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 472/2017 con fecha 3 de enero de 2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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