Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 106/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 357/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100340
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2061
Núm. Roj: SAP MU 2061/2018
Resumen:
CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00357/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MRG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0445200
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000106 /2018
Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Recurrente: Alfredo
Procurador/a: D/Dª OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO LUIS VALDES-ALBISTUR HELLIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 357/18
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Número 441/2017,
por delito contra la ordenación de territorio contra D. Alfredo , como parte apelante, representado por la
Procuradora Sra. Olga Navas Carrillo y defendido por el Letrado Sr. Luis Valdés-Albistur Hellín, y en ambas
instancias en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno
Rollo con el Nº 106/2018, señalándose para deliberación y votación el día 23 de octubre de 2018 en que ha
tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 30 de mayo de 2018, que contiene la siguiente declaración de hechos probados: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en fecha de 10 de diciembre de 2013, el servicio de Inspección Urbanística del Excmo.
Ayuntamiento de Murcia, detectó que, el acusado, Alfredo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -1946 en Murcia, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en una parcela de su propiedad sita en el denominado Camino de la Acequia Barrearas de la pedanía murciana de Javalí Nuevo, promovió la construcción de un habitáculo de 24 m2 y porche de 24 m2, que se estaba ejecutando en suelo clasificado como 'No urbanizable, Inadecuado para el Desarrollo Urbano, Zona NR. Huerta: Rincones y Cabecera del Segura y otros Espacios de Alto interés', sin ningún tipo de licencia administrativa, no cumpliendo el planeamiento urbanístico vigente y sin que la misma sea autorizable ni legalizable.'
SEGUNDO.- Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 y 3 del Código, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14 meses con una cuota diaria de 6 euros (2.520 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de promotor de obras durante catorce años, sin que haya lugar a decretar en esta sentencia la demolición de lo construido por las razones expuestas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Alfredo , interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de estimar totalmente el recurso de apelación y se absuelva al mismo o subsidiariamente se rebaje la cuota de multa impuesta.
Dado traslado al resto de partes personadas el Ministerio Fiscal formuló impugnación al recurso planteado mediante informe de fecha 4 de julio de 2018.
CUARTO.- Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia reacciona la defensa de la parte condenada invocando en primer lugar como motivo impugnatorio quebrantamiento de normas y garantías procesales en la redacción de hechos probados. En segundo lugar, alega un error en la valoración probatoria. En apoyo de este motivo sostiene el apelante que la prueba de cargo de la sentencia de instancia es la declaración del Inspector Jaime sin que exista prueba objetiva de la distribución interior del inmueble ya que dicho testigo reconoce que no llegó a entrar a éste. Alega igualmente que la apelada no ha tomado en consideración las pruebas aportadas por la defensa consistentes tanto en la testifical del alcalde pedáneo de la localidad de Javalí Nuevo y la de los Agentes de la Policía Local de las que se desprenden que lo construido se trataba de un cuarto de aperos.
En tercer lugar, invoca el apelante infracción de normas del ordenamiento jurídico por falta de tipicidad. En desarrollo de este motivo de controversia vuelve a incidir en la consideración que lo construido por el acusado se trataba de un cuarto de aperos y no de vivienda para residencia en cuanto ni consta suministros de luz ni agua ni ningún tipo de elemento estético o cualquier otro que permita la habitabilidad en la misma, por lo que en definitiva no puede concebirse como edificación a efectos penales. Invoca igualmente el apelante el principio de intervención mínima del derecho penal y por último impugna la cuota de multa impuesta por falta de motivación en su imposición. Interesa la nulidad de la sentencia de instancia y subsidiariamente la rebaja de la cuota de multa a dos euros.
SEGUNDO.- Cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11, señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Para la resolución del asunto sometido a esta alzada resulta conveniente una breve referencia al bien jurídico protegido y a la relación del delito con las infracciones administrativas que contemplan este tipo de conductas. La STS 529/2012, de 21 de junio, indica que el bien jurídico protegido en los delitos de urbanismo es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general. De ahí que la STS de 28 de marzo de 2006 precise que el epígrafe del capítulo, en el que se contiene el delito que analizamos, identifica el bien jurídico protegido por el mismo: la ordenación del territorio, pero no exclusivamente la 'normativa' sobre la ordenación del territorio en la medida en que la propia actuación sancionadora de la administración ha resultado ineficaz al no haber podido asegurar la vigencia del ordenamiento en esta materia, ha llevado al legislador a la creación de estos tipos penales que se contraen básicamente al castigo de las edificaciones sin licencia en el art. 319 y a la prevaricación administrativa, en el art. 320, sino que así como en el delito ecológico (art. 325) no se tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente, en el delito 'urbanístico' no se tutela la normativa urbanística -un valor formal o meramente instrumental- sino el valor material en la ordenación del territorio , en su sentido constitucional de 'utilización racional del medio orientada a los intereses generales' ( arts. 45 y 47 CE), es decir, de utilización racional como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general. Se trata así de un bien jurídico comunitario de los denominados 'intereses difusos', pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica -en mayor o menor medida- a toda una colectividad. Su protección -entiende la doctrina más autorizada- se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de la intervención de los Poderes públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social democrático de derecho que consagra nuestra Constitución.
TERCERO.- Constituye la primera alegación contenida en el escrito de recurso interpuesto por el acusado, la referencia a quebrantamiento de normas y garantías procesales. Con tal rúbrica se alega que el antecedente fáctico de la recurrida emplea la expresión habitáculo cuando el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales está acusando por la construcción de una vivienda de 24 m2. Sin referirlo expresamente, parece deducirse de su escrito de recurso que lo que está invocando con tales alegaciones es la existencia de un vicio procesal al tratarse de una redacción de hechos probados imprecisa, entendiendo el apelante que un habitáculo también podría identificarse con un cuarto de aperos.
No obstante, lo expuesto, ninguna imprecisión o vicio procesal se advierte en el factum de la recurrida.
El Magistrado a quo califica la construcción como habitáculo y lo describe con unas dimensiones de 24 m2 y porche de 24 m2 ejecutado en suelo clasificado como no urbanizable, inadecuado para el Desarrollo Urbano, Zona NR, Huerta, Rincones y Cabecera del Segura y otros Espacios de Alto interés, sin licencia administrativa y sin que la misma sea autorizable ni legalizable, y por tanto subsumible en el tipo penal por el que se formula acusación. En definitiva, existe esencial identidad de hechos imputados. La parte recurrente parece sostener con sus alegaciones, que entre los hechos probados de la resolución recurrida y el escrito de acusación debe existir una coincidencia literal, lo que desde luego ni es exigible ni se deriva de las exigencias del principio acusatorio. Lo que en definitiva este principio proscribe es la introducción en la sentencia dictada de mutaciones fácticas esenciales respecto a los escritos definitivos de la acusación, lo que desde luego no se da en este caso.
CUARTO.- Resuelto lo anterior, la vértebra del recurso se centra en la correcta calificación de la construcción realizada por el acusado en el terreno que no se discute está clasificado como no urbanizable ni susceptible de autorización ni legalización. Defiende el apelante que realmente lo construido se trataría de un cuarto de aperos y que como tal no configuraría el tipo penal. Sostiene para ello que la magistrada de instancia ha errado en su valoración probatoria ya que solo ha tomado en consideración la testifical del Inspector que ni siquiera llega a entrar en el interior y añade que no se ha valorado la declaración de la Alcalde de la localidad que manifestó que no tenía suministro alguno ni la de los agentes de la Policía Local que confirmaron dicho extremo.
Para resolver sobre la cuestión que se suscita debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que según pudo oírse en el plenario, a través de las manifestaciones de los testigos intervinientes, el acusado ejecutó la construcción de una edificación, sin licencia municipal,- que ni siquiera pidió-, en suelo no urbanizable y que en el momento de ser ejecutada era no legalizable. Respecto a la calificación de la misma la Juez a quo no solo valora la testifical del inspector quien declaró que por su aspecto exterior se trataría de una vivienda y no de un cuarto de aperos sino igualmente la de la Alcaldesa de la localidad. Del mismo modo valora las fotografías obrantes en autos y que acompañan al expediente sancionador y las propias manifestaciones del acusado ante el Servicio Técnico de Disciplina Urbanística en las que alude a vivienda e incluso a que la misma servía como domicilio habitual de un familiar (folios 16 y siguientes de la causa). Y en efecto, con independencia de las propias manifestaciones del acusado y de la inexistencia de suministro de agua y luz es lo cierto que del examen de las fotografías incorporadas al expediente administrativo la apariencia de lo que se observa en las mismas encuadra correctamente con la de una vivienda o lugar para habitar, y ello se insiste con independencia de que el acusado también quiera otorgarle un destino para aperos. Lo cierto es que tal edificación aparece revestida con solado, con las paredes pintadas, con ventanas con rejas y persianas, y fundamentalmente con un porche de la misma dimensión que la propia edificación, y no debe olvidarse que, aunque sin servicio municipal (agua, alcantarillado) según la Diligencia de inspección ocular de fecha 10 de abril de 2017 (obrante al folio 100 de la causa) en el patio disponía de varias baterías que suministran luz y que el agua es de riego. Es más, en la apelada se razona igualmente que, aunque se tratase de un cuarto de aperos, no se cumpliría tampoco con el requisito de parcela mínima. Por lo tanto, no cabe duda que la conducta del acusado incide en el tipo penal contra la ordenación del territorio que recoge el art. 319.2 del citado texto legal.
QUINTO.- Se alega por el recurrente infracción del principio de intervención mínima del derecho penal, sobre la base de la escasa trascendencia de la obra ejecutada. Pues bien, el art. 319 trata de proteger un bien jurídico comunitario, de los llamados ' intereses difusos', llamado así por afectar en mayor o menor medida a toda la colectividad, inscribiéndose su inclusión en el ámbito penal en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos, en los que se pone de manifiesto la necesidad de la intervención de los poderes públicos para la tutela de estos intereses sociales, todo ello, en congruencia de los principios rectores que proclama nuestra Constitución.
Como indica el Tribunal Supremo en STS 26-06-2001, los tipos penales que integran los llamados delitos contra la ordenación urbanística del territorio no dejan de constituir la traducción penal de infracciones administrativas preexistentes, ello plantea problemas de distinta índole en la interpretación y alcance de los conceptos normativos extrapenales dada la naturaleza de normas en blanco, incluido el de intervención mínima del derecho penal, lo que se ha resuelto entendiendo que las infracciones administrativas incardinables en la norma penal solo pueden ser aquellas que 'per se' alcanzan un contenido de gravedad suficiente o lo que es igual, la conducta atentatoria contra el bien jurídico protegido por la norma penal debe alcanzar entidad suficiente para justificar su aplicación.
El legislador al referirse a construcción se refiere a una obra o construcción de nueva planta o de entidad suficiente para atentar contra aquella protección especial del territorio donde se asienta, como es en el caso que ocupa, tratándose de una zona catalogada como suelo no urbanizable y que además se trata de una construcción no legalizable, conducta que por su gravedad entra de lleno en los términos del art. 319 del Código Penal, siendo inviable la invocación que se realiza del principio de intervención mínima. La conducta enjuiciada será sancionable penalmente, con independencia del mayor o menor volumen de lo construido, al tratarse no sólo de una construcción realizada sin autorización, sino que además no es autorizable, es decir, no susceptible de legalización, con la normativa urbanística vigente en la fecha en que es ejecutada.
En atención a lo expuesto, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la parte recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
SEXTO.- Siguiendo la exposición de los motivos impulsores del recurso, impugna el apelante la cuota diaria de multa impuesta por falta de motivación de la misma interesando en su caso su reducción a dos euros.
En relación a la concreta cuota de multa, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2014 señala que 'Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 108/2005 de 9.5, declaró que 'la ausencia de motivación en la fijación del importe de las cuotas correspondientes a la pena de días-multa incumple el deber reforzado de motivación de las sentencias penales condenatorias' pero también lo es que -como se ha dicho en SSTS. 17/2014 de 28.1, 483/2012 de 7.6, 1257/2009 de 2.12, 483/2012 de 7.6, esta Sala consciente de la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art.
50-5 CP, de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos: a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, haberse costeado el penado letrado particular que le defienda en el proceso penal, por ejemplo).
c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.
d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS. 111/2006 de 15.11). Esto es, razonar y justificar la cuantía de la cuota establecida por el Tribunal a quo, por existir datos en la causa, que la justifican, aunque hubiesen sido silenciados por aquél. Esta posibilidad seria la más adecuada, si se cuenta en la causa con elementos de juicio, aunque fuesen indiciarios, que excluyan cualquier arbitrariedad del tribunal de instancia, justificando la cuota señalada por aquél ( STS.
1045/2003 de 18.7).
No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de esta Sala se muestran radicalmente exigentes en otros aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98, por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros., y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
En efecto, el art. 50.5 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias ' teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse '. En este sentido, STS nº 463/2010.
En este caso la extensión temporal se ha fijado dentro de la mitad inferior y la cuota diaria en 6 euros, cuota que resulta cercana a la mínima legal y situada en la zona baja, reservada la mínima a casos de indigencia, por lo que no requiere de una expresa motivación y puede considerarse proporcionada al caso y perfectamente asumible.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 30 de mayo de 2018, que contiene la siguiente declaración de hechos probados: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en fecha de 10 de diciembre de 2013, el servicio de Inspección Urbanística del Excmo.
Ayuntamiento de Murcia, detectó que, el acusado, Alfredo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -1946 en Murcia, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en una parcela de su propiedad sita en el denominado Camino de la Acequia Barrearas de la pedanía murciana de Javalí Nuevo, promovió la construcción de un habitáculo de 24 m2 y porche de 24 m2, que se estaba ejecutando en suelo clasificado como 'No urbanizable, Inadecuado para el Desarrollo Urbano, Zona NR. Huerta: Rincones y Cabecera del Segura y otros Espacios de Alto interés', sin ningún tipo de licencia administrativa, no cumpliendo el planeamiento urbanístico vigente y sin que la misma sea autorizable ni legalizable.'
SEGUNDO.- Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 y 3 del Código, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14 meses con una cuota diaria de 6 euros (2.520 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de promotor de obras durante catorce años, sin que haya lugar a decretar en esta sentencia la demolición de lo construido por las razones expuestas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Alfredo , interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de estimar totalmente el recurso de apelación y se absuelva al mismo o subsidiariamente se rebaje la cuota de multa impuesta.
Dado traslado al resto de partes personadas el Ministerio Fiscal formuló impugnación al recurso planteado mediante informe de fecha 4 de julio de 2018.
CUARTO.- Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia reacciona la defensa de la parte condenada invocando en primer lugar como motivo impugnatorio quebrantamiento de normas y garantías procesales en la redacción de hechos probados. En segundo lugar, alega un error en la valoración probatoria. En apoyo de este motivo sostiene el apelante que la prueba de cargo de la sentencia de instancia es la declaración del Inspector Jaime sin que exista prueba objetiva de la distribución interior del inmueble ya que dicho testigo reconoce que no llegó a entrar a éste. Alega igualmente que la apelada no ha tomado en consideración las pruebas aportadas por la defensa consistentes tanto en la testifical del alcalde pedáneo de la localidad de Javalí Nuevo y la de los Agentes de la Policía Local de las que se desprenden que lo construido se trataba de un cuarto de aperos.
En tercer lugar, invoca el apelante infracción de normas del ordenamiento jurídico por falta de tipicidad. En desarrollo de este motivo de controversia vuelve a incidir en la consideración que lo construido por el acusado se trataba de un cuarto de aperos y no de vivienda para residencia en cuanto ni consta suministros de luz ni agua ni ningún tipo de elemento estético o cualquier otro que permita la habitabilidad en la misma, por lo que en definitiva no puede concebirse como edificación a efectos penales. Invoca igualmente el apelante el principio de intervención mínima del derecho penal y por último impugna la cuota de multa impuesta por falta de motivación en su imposición. Interesa la nulidad de la sentencia de instancia y subsidiariamente la rebaja de la cuota de multa a dos euros.
SEGUNDO.- Cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11, señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Para la resolución del asunto sometido a esta alzada resulta conveniente una breve referencia al bien jurídico protegido y a la relación del delito con las infracciones administrativas que contemplan este tipo de conductas. La STS 529/2012, de 21 de junio, indica que el bien jurídico protegido en los delitos de urbanismo es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general. De ahí que la STS de 28 de marzo de 2006 precise que el epígrafe del capítulo, en el que se contiene el delito que analizamos, identifica el bien jurídico protegido por el mismo: la ordenación del territorio, pero no exclusivamente la 'normativa' sobre la ordenación del territorio en la medida en que la propia actuación sancionadora de la administración ha resultado ineficaz al no haber podido asegurar la vigencia del ordenamiento en esta materia, ha llevado al legislador a la creación de estos tipos penales que se contraen básicamente al castigo de las edificaciones sin licencia en el art. 319 y a la prevaricación administrativa, en el art. 320, sino que así como en el delito ecológico (art. 325) no se tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente, en el delito 'urbanístico' no se tutela la normativa urbanística -un valor formal o meramente instrumental- sino el valor material en la ordenación del territorio , en su sentido constitucional de 'utilización racional del medio orientada a los intereses generales' ( arts. 45 y 47 CE), es decir, de utilización racional como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general. Se trata así de un bien jurídico comunitario de los denominados 'intereses difusos', pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica -en mayor o menor medida- a toda una colectividad. Su protección -entiende la doctrina más autorizada- se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de la intervención de los Poderes públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social democrático de derecho que consagra nuestra Constitución.
TERCERO.- Constituye la primera alegación contenida en el escrito de recurso interpuesto por el acusado, la referencia a quebrantamiento de normas y garantías procesales. Con tal rúbrica se alega que el antecedente fáctico de la recurrida emplea la expresión habitáculo cuando el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales está acusando por la construcción de una vivienda de 24 m2. Sin referirlo expresamente, parece deducirse de su escrito de recurso que lo que está invocando con tales alegaciones es la existencia de un vicio procesal al tratarse de una redacción de hechos probados imprecisa, entendiendo el apelante que un habitáculo también podría identificarse con un cuarto de aperos.
No obstante, lo expuesto, ninguna imprecisión o vicio procesal se advierte en el factum de la recurrida.
El Magistrado a quo califica la construcción como habitáculo y lo describe con unas dimensiones de 24 m2 y porche de 24 m2 ejecutado en suelo clasificado como no urbanizable, inadecuado para el Desarrollo Urbano, Zona NR, Huerta, Rincones y Cabecera del Segura y otros Espacios de Alto interés, sin licencia administrativa y sin que la misma sea autorizable ni legalizable, y por tanto subsumible en el tipo penal por el que se formula acusación. En definitiva, existe esencial identidad de hechos imputados. La parte recurrente parece sostener con sus alegaciones, que entre los hechos probados de la resolución recurrida y el escrito de acusación debe existir una coincidencia literal, lo que desde luego ni es exigible ni se deriva de las exigencias del principio acusatorio. Lo que en definitiva este principio proscribe es la introducción en la sentencia dictada de mutaciones fácticas esenciales respecto a los escritos definitivos de la acusación, lo que desde luego no se da en este caso.
CUARTO.- Resuelto lo anterior, la vértebra del recurso se centra en la correcta calificación de la construcción realizada por el acusado en el terreno que no se discute está clasificado como no urbanizable ni susceptible de autorización ni legalización. Defiende el apelante que realmente lo construido se trataría de un cuarto de aperos y que como tal no configuraría el tipo penal. Sostiene para ello que la magistrada de instancia ha errado en su valoración probatoria ya que solo ha tomado en consideración la testifical del Inspector que ni siquiera llega a entrar en el interior y añade que no se ha valorado la declaración de la Alcalde de la localidad que manifestó que no tenía suministro alguno ni la de los agentes de la Policía Local que confirmaron dicho extremo.
Para resolver sobre la cuestión que se suscita debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que según pudo oírse en el plenario, a través de las manifestaciones de los testigos intervinientes, el acusado ejecutó la construcción de una edificación, sin licencia municipal,- que ni siquiera pidió-, en suelo no urbanizable y que en el momento de ser ejecutada era no legalizable. Respecto a la calificación de la misma la Juez a quo no solo valora la testifical del inspector quien declaró que por su aspecto exterior se trataría de una vivienda y no de un cuarto de aperos sino igualmente la de la Alcaldesa de la localidad. Del mismo modo valora las fotografías obrantes en autos y que acompañan al expediente sancionador y las propias manifestaciones del acusado ante el Servicio Técnico de Disciplina Urbanística en las que alude a vivienda e incluso a que la misma servía como domicilio habitual de un familiar (folios 16 y siguientes de la causa). Y en efecto, con independencia de las propias manifestaciones del acusado y de la inexistencia de suministro de agua y luz es lo cierto que del examen de las fotografías incorporadas al expediente administrativo la apariencia de lo que se observa en las mismas encuadra correctamente con la de una vivienda o lugar para habitar, y ello se insiste con independencia de que el acusado también quiera otorgarle un destino para aperos. Lo cierto es que tal edificación aparece revestida con solado, con las paredes pintadas, con ventanas con rejas y persianas, y fundamentalmente con un porche de la misma dimensión que la propia edificación, y no debe olvidarse que, aunque sin servicio municipal (agua, alcantarillado) según la Diligencia de inspección ocular de fecha 10 de abril de 2017 (obrante al folio 100 de la causa) en el patio disponía de varias baterías que suministran luz y que el agua es de riego. Es más, en la apelada se razona igualmente que, aunque se tratase de un cuarto de aperos, no se cumpliría tampoco con el requisito de parcela mínima. Por lo tanto, no cabe duda que la conducta del acusado incide en el tipo penal contra la ordenación del territorio que recoge el art. 319.2 del citado texto legal.
QUINTO.- Se alega por el recurrente infracción del principio de intervención mínima del derecho penal, sobre la base de la escasa trascendencia de la obra ejecutada. Pues bien, el art. 319 trata de proteger un bien jurídico comunitario, de los llamados ' intereses difusos', llamado así por afectar en mayor o menor medida a toda la colectividad, inscribiéndose su inclusión en el ámbito penal en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos, en los que se pone de manifiesto la necesidad de la intervención de los poderes públicos para la tutela de estos intereses sociales, todo ello, en congruencia de los principios rectores que proclama nuestra Constitución.
Como indica el Tribunal Supremo en STS 26-06-2001, los tipos penales que integran los llamados delitos contra la ordenación urbanística del territorio no dejan de constituir la traducción penal de infracciones administrativas preexistentes, ello plantea problemas de distinta índole en la interpretación y alcance de los conceptos normativos extrapenales dada la naturaleza de normas en blanco, incluido el de intervención mínima del derecho penal, lo que se ha resuelto entendiendo que las infracciones administrativas incardinables en la norma penal solo pueden ser aquellas que 'per se' alcanzan un contenido de gravedad suficiente o lo que es igual, la conducta atentatoria contra el bien jurídico protegido por la norma penal debe alcanzar entidad suficiente para justificar su aplicación.
El legislador al referirse a construcción se refiere a una obra o construcción de nueva planta o de entidad suficiente para atentar contra aquella protección especial del territorio donde se asienta, como es en el caso que ocupa, tratándose de una zona catalogada como suelo no urbanizable y que además se trata de una construcción no legalizable, conducta que por su gravedad entra de lleno en los términos del art. 319 del Código Penal, siendo inviable la invocación que se realiza del principio de intervención mínima. La conducta enjuiciada será sancionable penalmente, con independencia del mayor o menor volumen de lo construido, al tratarse no sólo de una construcción realizada sin autorización, sino que además no es autorizable, es decir, no susceptible de legalización, con la normativa urbanística vigente en la fecha en que es ejecutada.
En atención a lo expuesto, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la parte recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
SEXTO.- Siguiendo la exposición de los motivos impulsores del recurso, impugna el apelante la cuota diaria de multa impuesta por falta de motivación de la misma interesando en su caso su reducción a dos euros.
En relación a la concreta cuota de multa, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2014 señala que 'Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 108/2005 de 9.5, declaró que 'la ausencia de motivación en la fijación del importe de las cuotas correspondientes a la pena de días-multa incumple el deber reforzado de motivación de las sentencias penales condenatorias' pero también lo es que -como se ha dicho en SSTS. 17/2014 de 28.1, 483/2012 de 7.6, 1257/2009 de 2.12, 483/2012 de 7.6, esta Sala consciente de la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art.
50-5 CP, de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos: a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, haberse costeado el penado letrado particular que le defienda en el proceso penal, por ejemplo).
c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.
d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS. 111/2006 de 15.11). Esto es, razonar y justificar la cuantía de la cuota establecida por el Tribunal a quo, por existir datos en la causa, que la justifican, aunque hubiesen sido silenciados por aquél. Esta posibilidad seria la más adecuada, si se cuenta en la causa con elementos de juicio, aunque fuesen indiciarios, que excluyan cualquier arbitrariedad del tribunal de instancia, justificando la cuota señalada por aquél ( STS.
1045/2003 de 18.7).
No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de esta Sala se muestran radicalmente exigentes en otros aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98, por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros., y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
En efecto, el art. 50.5 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias ' teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse '. En este sentido, STS nº 463/2010.
En este caso la extensión temporal se ha fijado dentro de la mitad inferior y la cuota diaria en 6 euros, cuota que resulta cercana a la mínima legal y situada en la zona baja, reservada la mínima a casos de indigencia, por lo que no requiere de una expresa motivación y puede considerarse proporcionada al caso y perfectamente asumible.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY, F A L L A M O S Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Olga Navas Carrillo en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2018 dictada en el Juicio Oral número 441/2017, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
