Sentencia Penal Nº 357/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 783/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 357/2018

Núm. Cendoj: 35016370022018100254

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1742

Núm. Roj: SAP GC 1742/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000783/2018
NIG: 3500443220180004634
Resolución:Sentencia 000357/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001367/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000
Apelante: Rosana ; Abogado: Rita Josefina Noguera Zapata; Procurador: Paola Maria Olivo Diaz
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª María del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos
de Juicio Inmediato de Delitos Leves 1367/18 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000
, Rollo de Sala 783/18, entre partes, como apelante Dª Rosana y como apelada la menor Marí Juana ,
representada por su padre D. Benjamín , con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 28 de mayo de 2018, con el siguiente Fallo; 'Debo condenar y condeno Rosana como autora responsable de un delito leve de lesiones a una pena de multa de 60 días a razón de cuota diaria de 6 euros (360 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a indemnizar a Marí Juana con la cantidad de 210 euros.

Debo absolver a Belinda y a Enrique del delito leve que inicialmente se les imputó.

La condenada deberá abonar la tercera parte de las costas y los dos tercios restantes se declaran de oficio'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciante/denunciada, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la sentencia invocando la existencia de un error en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada, al entender acreditado que fue la menor Marí Juana quien comenzó la discusión, sin que agrediera la apelante a nadie, considerando que no se ha valorado de forma correcta la declaración de los testigos, por lo que se habría producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Analiza la prueba practicada para concluir que, tras ser la recurrente agredida por Marí Juana lo único que hizo fue defenderse, lo que debe suponer la aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.4 del Código Penal. En segundo lugar, considera que se ha producido un error en el cálculo de la indemnización, dado que, con arreglo al baremo, la indemnización por lesiones temporales debe ascender a 180,90 euros, y no a 210 euros como establece la sentencia. Finalmente, en relación a la multa impuesta, resultó acreditado que la recurrente no trabaja, que es solicitante de empleo y no recibe ayudas, manifestando que solo ayuda a su madre y no puede precisar la cantidad que le da ésta cuando le ayuda, considerando que la cuota diaria debió fijarse en tres euros.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Cuando el motivo invocado por el apelante es la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia y el posible error en el que ha incurrido el juzgador debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 EDJ1991/2622 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 EDJ1989/923 , 30-1-89 EDJ1989/730 y 23- 10-91 EDJ1991/10002 , entre otras).

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de las partes, considerando acreditado que fue la denunciada la que agredió a la menor Marí Juana , resultando corroborado el testimonio de ésta por la declaración de los denunciados, Belinda y Enrique , y por los partes médicos que objetivan la realidad de las lesiones sufridas por la menor, sin que de dichas declaraciones pueda entenderse que las lesiones se las causó sola, cuando manifestó la denunciante que había sido agredida por Rosana y que ésta le había empujado, le había agarrado de los pelos y se fueron al piso, propinándole además una patada en la rodilla, coincidiendo así con lo manifesto por los denunciados Belinda y Enrique .

Se analizan de forma detallada,en la sentencia impugnada, dichas declaraciones con un criterio que, tras el visionado de la grabación del juicio, se comparte en esta alzada.

Dicha prueba, de carácter personal, ha sido valorada por el Juez a quo, tras presenciar personalmente su práctica y ahora no se tienen más datos que los que constan en la grabación, que no son contradictorios con lo concluido en la sentencia impugnada, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada.



TERCERO.- Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de las partes, considerando, pese a lo expuesto en el recurso, que no habría resultado acreditada una agresión inicial ilegítima por parte de la menor que justificara dicha agresión, resultando en el presente caso completamente ajustada a derecho la valoración que se hace en la sentencia impugnada.

Concretamente, en relación a la eximente de legítima defensa que se interesa en el recurso, resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2004, la doctrina jurisprudencial en relación con la circunstancia que nos ocupa, declara la expresada resolución que 'los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. Así se dice, entre tantas otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2002, 4 de febrero y 21de julio de 2003 o 1 de abril de 2004, por ejemplo'.

Estimando ajustada a derecho la valoración de la prueba que se hace en sentencia no puede entenderse acreditada la agresión ilegítima previa que justifique la reacción de la recurrente, con lo que no puede entenderse su acción se produjera como consecuencia de una agresión inicial al no haber resultado ésta acreditada en modo alguno. El motivo debe ser, por lo tanto, desestimado.



CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil , el artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y, por su parte, el art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.

En el presente caso, la cantidad de 210 euros que fija la sentencia impugnada, se estima ajustada a derecho, teniendo en cuenta que si bien de forma orientativa es conveniente seguir el baremo que a tales efectos y para los casos derivados de accidentes de circulación establece el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación, debe también matizarse que, a diferencia de los supuestos derivados de un accidente de circulación, en los delitos dolosos como el que nos encontramos, debe valorarse que no existe una aceptación del riesgo como en los accidentes de tráfico, y existen responsables que de forma deliberada causan el daño por lo que existe un perjuicio añadido que debe ser indemnizado, de tal forma que señalando la parte que en aplicación estricta del baremo correspondería la suma de 180,90 euros, se considera ajustada a derecho la cantidad fijada en sentencia que únicamente excede en treinta euros de la suma indicada.



QUINTO.- Finalmente, en relación a la pena de multa impuesta, el artículo 66.2 del Código Penal viene a disponer que la aplicación de las penas se efectuará, en el caso de los delitos leves, con arreglo al prudente arbitrio de los Jueces y Tribunales, el Tribunal Supremo había señalado sobre este particular, en aplicación del artículo 638 del Código Penal, con anterioridad a la reforma introducida por la L.O. 1/2015 de 30 de marzoque 'ello no permite actuar con arbitrariedad, pues no tendría sentido la referencia a las circunstancias del caso y del culpable, lo que sucede es que las reglas de los preceptos señalados se sustituyen por el arbitrio judicial, por lo que tampoco está exenta de motivación la individualización de la pena correspondiente a las faltas' ( STS 556/03, de 10 de abril ).

En el presente caso se cuestiona la cuota diaria de 6 euros impuesta, al haber manifestado la denunciada que no trabaja y que carece de ingresos. Sobre este particular se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo afirmando que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo, ( STS 23 octubre 2007), supuesto que acontece en el caso de autos al ser la cantidad de seis euros mucho más cercana al límite mínimo de dos euros que al máximo de cuatrocientos, quedando el límite mínimo de dos euros previsto para los casos de extrema indigencia por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros.



SEXTO.-No apreciando temeridad ni mala fe en la recurrente, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosana contra la Sentencia de 28 de mayo de 2018, dictada en el Juicio Inmediato por Delitos Leves nº 1367/18, del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , la cual se confirma en todos sus extremos declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado estando celebrando audiencia pública doy fe.

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