Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 716/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SANCHEZ PEREZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 357/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100267
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2618
Núm. Roj: SAP GC 2618/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000716/2018
NIG: 3501943220170006029
Resolución:Sentencia 000357/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001955/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de San Bartolomé de Tirajana
Denunciante: Rafaela
Apelado: Celso ; Abogado: Antoni Salguero I Garcia; Procurador: Jose Luis Ojeda Delgado
Apelante: Clemente ; Abogado: Eduardo Expedito Otermin Dominguez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2018.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª Mª Belén Sánchez Pérez, Magistrada en funciones de sustitución, de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación , los autos
de Juicio Inmediato por delito leve más arriba referenciados, sobre amenazas , entre partes y como apelante
Dº Clemente y defendido por el Letrado Dº Eduardo E.Otermin Domínguez. Ha intervenido como apelado
Celso , representado por Dº Jose Luis Ojeda Delgado y defendido por el Letrado Dº Antonio Salguero García
(denunciante).
Antecedentes
PRIMERO: En el presente proceso se presenta recurso de apelación por parte de la representación procesal de Clemente contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2018 por la que se la condena como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 del Código Penal
SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, se solictó la práctica de prueba y vista, cuestión que ha sido resuelta negativamente por auto de 8 de octubre de 2018, habiendo devenido firme.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución a la magistrada Mª Belén Sánchez Pérez, Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: ' Que el día 8 de julio de 2017 entre las 12 y las 14 horas en la piscina de los apartamentos Surycan sitos en CALLE000 , NUM000 de Sonneland, Clemente , prohibió el uso de la piscina al hijo y sobrino de Celso , ante lo cual éste le pidió explicaciones al investigado, momento en el que el investigado cogió un martillo dirigiendo amenazas contra el denunciante tales como que le iba abrir la cabeza'.
Fundamentos
PRIMERO: En primer lugar y con carácter previo a la resolución de fondo del recurso de apelación, la parte apelada alegaba en su escrito que el recurso de apelación podía ser extemporáneo, sin embargo consta que la notificación de la sentencia a Clemente se hace el 18 de enero de 2018; El 19 de enero de 2018 se solicita por él mismo le CD del juicio y por ende la suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación y 5 de marzo de 2018, consta diligencia de entrega del CD a Clemente , presentándose el recurso de apelación en el Decanato de los Juzgado de San Bartolomé el 9 de marzo de 2018. Por todo ello el recursod e apelación se presentó en el plazo legal establecido.
En segundo lugar, la parte apelante alegaba como primer motivo de recurso el quebrantamiento de forma por no haberse practicado una prueba propuesta en juicio, sin embargo dicha cuestión ya ha quedado resuelta por auto de 8 de octubre de 2018.
SEGUNDO.- Así pues la pretensión impugnatoria actuada por la representación procesal de la defensa se basa en alegar error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando en síntesis la recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no han quedado debidamente acreditados los hechos que se imputan a la apelante, toda vez que la condena se ha basado en la declaración del denunciante y en la testifical de la pareja de éste, para servir de prueba de cargo en la que fundar tal pronunciamiento.
TERCERO.- Hay que tener en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - sea la revisión de la valoración de la prueba va llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.
Respecto al valor del testimonio de la víctima la STS de fecha 10/2/2012 nos dice que 'la STC 9/2011, 28 de febrero EDJ2011/15528 recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre , FJ 4 EDJ1989/10791 ; 173/1990, de 12 de noviembre , FJ 3 EDJ1990/10285 ; 229/1991, de 28 de noviembre , FJ 4 EDJ1991/11320 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5 EDJ1994/1761 )' ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4 EDJ2002/44868 ).
CUARTO.- Así planteados los términos del debate, esta Sala asume y hace suyos los argumentos de la sentencia atacada y comparte la conclusión probatoria de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acervo probatorio dimanante del juicio oral.
El juzgador de instancia basa su convicción no sòlo en el testimonio de la víctima que valora de acuerdo con los parámetros que se han decantado jurisprudencialmente para determinar su validez como prueba de cargo y que resulta, en si misma, prueba directa y suficiente para fundar la condena, sino ademas en la declaración prestada como testigo de la pareja del denunciante, Rafaela .
La valoración efectuada está convenientemente exteriorizada y resulta de todo punto lógica y convincente, coincidiendo íntegramente la Sala en las conclusiones a las que llega el Juzgador de instancia en lo relativo a la verosimilitud del testimonio. La Juez a quo valora en el fundamento tercero A,b, la enemistad que fue reconocida entre ambas partes entre el arrendador de la vivienda del denunciante y el denunciado, pero no alcanza a ver que existe ánima adversión por parte del denunciante hacia el denunciado que le hiciera faltar a la verdad en su declaración, a pesar, incluso, de los pequeños incidentes que se relataron en el acto del juicio, visionado por esta Sala.
Finalmente los términos proferidos y que se declaran probados son objetivamente idóneos para inducir temor en otro y suponen el anuncio de un mal. En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada que la amenaza supone un ilícito de simple actividad, de expresión o de riesgo, y no supone la verdadera lesión, puesto que, en ese caso entraría en juego el ilícito concreto que se refiera al resultado. El bien jurídico que se protege es la libertad del ser humano, y el derecho que todos tenemos al sosiego, a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida, suponiendo el núcleo del ilícito el anuncio, a través de hechos o de expresiones, de causar un mal que constituya delito, y que puede afectar, bien a su persona, a su honra, a sus derechos o a su libertad. Ese mal, además de ser futuro, injusto, determinado y posible, depende en su realización de la voluntad del sujeto activo, y produce la natural intimidación al amenazado, y han de valorarse las circunstancias del momento y ocasión en que se profiere, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenazay en este caso, ese mal, tal y como hace constar la Juez a quo, hizo que el denunciante y su familia abandonaran la vivienda.
QUINTO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado contra la sentencia impugnada y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de San Bartolomé de Tirajana en el Juicio sobre delitos leves 0001955/2017-00, debo confirmar la referida resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.Notifíquese, en su caso, esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

