Sentencia Penal Nº 357/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 400/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 357/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100341

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2681

Núm. Roj: SAP V 2681/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
APA 400/2018
Juicio Oral 458/2017
Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia
SENTENCIA Nº 357/2018
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA
Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
Dª ALICIA AMER MARTÍN
En la ciudad de Valencia, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/asseñores/as anotados/
as al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia
de fecha 24 de enero de 2018, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de
Valencia, en el Juicio Oral nº 458/2017, seguido por delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA,
contra Abelardo y Adrian , cuyas circunstancias constan en autos.
Ha sido parte en el recurso, como apelantes Abelardo representado por la Procuradora Dª Elvira
Canet Castellar y bajo la dirección de la Letrada Dª Anna María Oliver Borrás y Adrian , representado por
el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Zaballos Tormo bajo la dirección de la Letrada Dª Rocío Mataix
González, siendo apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don Jaime Gil Rubio, siendo
designado ponente Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que entre las 7 y las 7.30 del día 25 de Abril de 2013, D. Abelardo -con Pasaporte Colombiano NUM000 , nacido en Colombia el NUM001 de 1990, sin antecedentes penales computables casado con una mujer de nacionalidad española en fecha de 21-06-2013 y con un hijo nacido en DIRECCION000 el NUM002 -2015 y D. Adrian nacido en Cullera el NUM003 de 1992, con DNI NUM004 y ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión en sentencia del Juzgado de lo Penal n° 15 de Valencia de fecha de 19/6/2012 la cual quedó suspendida por dos años el 19 de Julio de 2012-, actuando conjuntamente con una menor de edad accedieron mediante las llaves de su propietario, Manuel , obtenidas sin su consentimiento por la menor, al interior de la vivienda en la que este residía sita en la CALLE000 n° NUM005 piso NUM006 de la localidad de DIRECCION001 , logrando adueñarse de varios efectos entre ellos un televisor Philips de 37 pulgadas, un televisor de 15 pulgadas, una consola de juegos Play Station 3, varios cartones de tabaco, empleando para ello el vehículo marca Citroen modelo C4 matricula ....XYF , habitualmente conducido por el acusado Adrian .

Como consecuencia del Auto de fecha de 1 de Mayo de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sueca , se hallaron en el domicilio del acusado Abelardo , un Televisor Philips ambi Light de 37', Cable de alimentación y conexión HDMI y tras mandos de televisor dos Philips y uno axil, diez paquetes de tabaco siendo 3 de Camel, 6 de Malboro y un paquete de Camel empezado todos ellos sin el timbrado correspondiente al Estado Español, los cuales fueron reconocidos como propios y entregados al .Sr. Manuel , el cual no reclama.

El procedimiento se inició en 2012 habiendo sufrido dilaciones no justificadas hasta la celebración del juicio en enero de 2018.'.



SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Adrian y D. Abelardo como responsables criminalmente en concepto de autores de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA concurriendo la agravante de reincidencia en Adrian y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena, para cada uno de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se les condena al pago de las costas procesales por mitad.

Se difiere para ejecución de sentencia la resolución sobre la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuesta.

Dedúzcase testimonio de particulares con remisión a la Fiscalía de Menores respecto a Nuria por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.

Para la ejecución de la pena impuesta deberá compensarse el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por estos hechos salvo que lo tenga ya compensado.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representacionesde Abelardo y Adrian , respectivamente,siendo impugnadospor el Ministerio Fiscal en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta la Defensa de Abelardo su recurso aduciendo, en primer término, la infracción de la presunción de inocencia del condenado al no existir prueba de cargo contra el mismo.

Así, aduce el recurrente que como único fundamento la Sentencia se fundamenta en la declaración de Nuria , quien era pareja del denunciante en la fecha de los hechos, a pesar de que la misma ha declarado cosas distintas en cada fase de procedimiento.

Al ser dicho testigo menor en la fecha de los hechos y al no haber declarado ante la jurisdicción de menores, considera la Defensa del recurrente que se le ha sustraído la posibilidad de interrogar a la misma sometiendo a contradicción dicho testimonio y proponiendo, en su caso, prueba de descargo.

Insiste la recurrente en las contradicciones en que pudo incurrir la testigo en la fase de instrucción, no habiendo datos que permitan sostener que existía un concierto de voluntades para acudir al domicilio de su pareja, coger objetos y venderlos, no constando por otro lado ni qué objetos vendieron ni qué dinero obtuvieron de dicha venta.

Considera dicha parte que es llamativo que, una semana después de los hechos, en la entrada y registro practicada se encontrara una televisión y otros objetos fáciles de vender, habiendo declarado Adrian en el acto de la vista que no sabe qué cosas se llevaron de la casa del denunciante, salvo la televisión que ella les dijo que desconectaran pues todo estaba en bolsas, así como que todo estaba igual cuando entró la guardia civil a excepción de los objetos que pudiera haberse llevado la testigo a casa de su madre, domicilio que no fue registrado.

Aduce la recurrente que no consta qué efectos pudieron ser efectivamente sustraídos de casa del denunciante, el cual mintió al presentar la denuncia con el fin de cobrar del seguro.

Por lo que respecta al posible ánimo espurio de la testigo Nuria , señala la Defensa del condenado que existe un móvil de venganza por cuanto el propietario de la vivienda mantenía una relación simultánea con la testigo y con otra mujer.

También se aduce que, pese a la manifestación de la testigo, no se ha acreditado que la misma presentar una denuncia por coacciones contra el recurrente, así como que existe contradicción entre lo declarado por la Sentencia y la manifestación del Sr. Adrian al folio 164 de la causa.

Señala igualmente que los vecinos que vieron a los acusados el día de los hechos no los ven nerviosos ni cargando nada voluminoso en su vehículo lo que, unido a que los hechos se producen a plena luz del día, se compadece mal con una acción de robo.

En mérito a todo lo anterior, considera el recurrente que no existe prueba de cargo en su contra, por cuanto el mismo acudió de buena fe al domicilio, no habiéndose lucrado ni tenido siquiera a su disposición los bienes.

En cuanto al recurso presentado por Adrian , se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo.

Considera la parte recurrente que existió una vulneración de sus derechos por parte de los agentes de la Guardia Civil que confeccionaron el atestado, al recoger una supuesta manifestación espontánea del mismo reconociendo haber participado en el robo, negando que así fuera y remitiéndose a su declaración ante el Juzgado de Instrucción 4 de Carlet el día 9 de febrero de 2015, circunstancia que motivó que el mismo fuera tratado como denunciado primero y como investigado después cuando nunca debió serlo.

En mérito a lo anterior, considera la Defensa de Adrian que el atestado en base al cual se inicia la investigación ha de ser tratado como prueba ilícita determinante de la nulidad de toda la prueba por aplicación de la doctrina de los frutos del árbol podrido y por ser determinante de indefensión para el mismo.

Como segundo motivo se alega el error en la valoración de la declaración de Nuria , novia del denunciante en la fecha de los hechos, Manuel , por cuanto la misma quería dar un escarmiento a éste quería dejar dicha relación para estar con Teresa .

Sostiene la Defensa de Adrian al igual que el otro condenado que dicha declaración no superaría los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, no existiendo datos que corroboren su versión de los hechos por cuanto los objetos fueron hallados en la entrada y registro, el denunciante manifiesta haberlo recuperado todo y declara además que presentó la denuncia para poder cobrar el seguro.

Añade la Defensa de Adrian que el error en la valoración de la prueba se hace patente por cuanto no es lógico que el condenado acudiera con su vehículo al domicilio donde suceden los hechos; que el mismo aparque en un vado; que lo haga cuando ya empieza a amanecer, sin que pudieran sospechar que iban a sustraer objetos de la vivienda al acceder a la casa con las llaves que portaba Nuria .

En cuanto a la testifical del agente de la Guardia Civil que depone en el acto del juicio no dice que el condenado le reconociera su participación en los hechos.

En mérito a todo lo anterior, señala la Defensa de Adrian que se ha infringido la presunción de inocencia del mismo por lo que solicita que se dicte una Sentencia absolutoria.

Frente a lo anterior, el Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos considerando que la valoración de la prueba no ha sido ilógica o irracional.



SEGUNDO . Centrado en estos términos el presente recurso, debe recordarse en cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 .: '... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010 -: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Sentado lo anterior, diremos que el razonamiento efectuado por la juzgadora, y plasmado en la resolución recurrida, cumple con los parámetros antedichos.

Efectivamente, dando respuesta de forma conjunta a ambos recursos pues se sustentan, en esencia, en las mismas alegaciones, debemos poner de manifiesto que el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, se valora la prueba sobre la que se sustenta la condena, concluyendo la Sala que ha existido prueba de cargo, obtenida lícitamente y sometida a contradicción en el plenario, por lo que ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia de los recurrentes se aprecia.

Así, debe ponerse de manifiesto que además de la declaración de la testigo Nuria , que era menor en la fecha de los hechos, la convicción condenatoria de la Juzgadora a quo se apoya en la propia manifestación de los acusados en el plenario, señalando la Sentencia que 'los propios acusados han reconocido que acudieron al domicilio de Manuel y se apoderaron de diversos efectos...' A lo anterior cabe añadir, que en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Abelardo se encuentran los efectos sustraídos del domicilio, así como que Don Felicisimo declara que los acusados salían 'como mirando a ambos lados', lo que permite pensar que tenían una actitud vigilante propia de quien acaba de cometer un delito.

La Sentencia razona igualmente porqué no puede prosperar la alegación de las Defensas de que existía una suerte de error en los mismos sobre las circunstancias en que se produjo la entrada en la vivienda y la sustracción de los objetos, no resultando creíble que nada sospecharan sobre la ilicitud de su conducta, no sólo por la declaración prestada por la testigo a la que luego aludiremos sino por la propia declaración de Adrian ante los agentes que confeccionan el atestado.

En cuanto a la alegación de que dicha declaración debía ser tenida por nula, no puede atenderse no sólo por cuanto ya fue suscitada dicha cuestión y resuelta por el Auto de 26 de enero de 2015, sino porque la jurisprudencia ha declarado la posibilidad de valorar las declaraciones espontáneas de los investigados como un indicio, pudiendo traerse a colación la doctrina sentada entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2006 o la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunitat Valenciana de 19 de julio de 2.007 .

El agente que depone en el juicio ratifica el atestado en el plenario. Ninguna objeción cabe hacer a la regularidad de la actuación de los agentes ni se deriva indefensión alguna para los condenados en la presente causa, apareciendo junto a dicha manifestación otros indicios confluyentes de la participación de los mismos en los hechos por lo que, aún eliminando a efectos meramente dialécticos dicha manifestación de los autos, cabe concluir que no tuvo la misma una influencia decisiva en el resultado final de la misma.

Igualmente comparte la Sala el razonamiento de la Sentencia atacada en cuanto a la concurrencia de ánimo de lucro en los acusados por cuanto dicho elemento subjetivo del injusto se halla efectivamente implícito en el apoderamiento de bienes muebles ajenos.

En cuanto a controvertida declaración de Nuria que ambos acusados cuestionan, ha de ponerse de manifiesto que la misma declara no en condición de víctima sino de testigo lo que determina que no puedan extrapolarse de forma absoluta los requisitos que tanto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional exigen para que la declaración de una víctima se erija en prueba de cargo cuando es la única prueba.

La valoración que se hace en la Sentencia de instancia, bajo el prisma de la inmediación, se representa a la Sala como no ilógica o irracional, recordando la resolución recurrida la doctrina jurisprudencial que avala la posibilidad de valoración de testificales en casos como el presente de coparticipación delictiva y en los que uno de los intervinientes es menor de edad.

Por todo ello, deben ser desestimados ambos recursos.



TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim ., procede imponer a ambos condenados las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.-DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales Doña Elvira Canet Castellar y Don Ignacio Zaballos Tormo, en nombre y representación de Abelardo y de Adrian contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2018, dictada por la Ilta. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, en el Juicio Oral nº 458/2017, del que dimana el presente rollo.

Segundo.-CONFIRMAMOS dicha sentencia, con expresa imposición a Adrian y a Abelardo de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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