Sentencia Penal Nº 357/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 357/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 103/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 357/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100320

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:572

Núm. Roj: SAP AL 572/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 357/19
En la ciudad de Almería, a 19 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. Alejandra Dodero Martínez, ha visto en grado de apelación, Rollo número 103/19, el Procedimiento para el
Enjuiciamiento de Delitos Leves nº 81/18, procedente del Juzgado de Instrucción numero 4 de DIRECCION000
, por la presunta comisión de un DELITO DE USURPACION DE BIEN INMUEBLE, siendo apelante Purificacion
, representada y defendida por el Letrado Sr. Parrón Sevilla, siendo parte apelada Imanol representado por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Manzano y defendido por la Letrada Sra. Figeroa Sánchez y EL
MINISTERIO FISCAL en los que ha recaído la presente con los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción numero 4 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 05/11/18, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' En el presente procedimiento RESULTA PROBADO y así EXPRESAMENTE SE DECLARA que Purificacion habita junto con sus dos hijos menores en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , DIRECCION000 , que no era morada, sin autorización ni consentimiento del propietario de la misma, ni cualquier otro título que le legitimara para ello .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' En nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española he decidido: CONDENAR a Purificacion como autora criminalmente responsable de un delito leve de usurpación previsto y penado en el art. 245. 2 CP, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y, que se le requiera para que en el plazo de 30 días naturales a contar desde la firmeza de la sentencia restituya inmediatamente la posesión del inmueble sito C/ DIRECCION001 NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , DIRECCION000 , a su legitimo propietario.

Verificado que sea el plazo sin que la condenada haya desalojado el inmueble, remítase oficio a la Guardia Civil a fin de proceder a la restitución de la posesión de la vivienda sita C/ DIRECCION001 NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , DIRECCION000 y si fuere preciso, con desalojo de las personas que la ocuparen ilegalmente, así como a que comuniquen el día y hora que se señale para proceder al desalojo, todo ello a fin de poder comunicarlo a las partes personadas.

En caso de no abonar la condenada el total de la multa, que lo es de 270€, ésta será privada de libertad en un Centro Penitenciario por un total de 45 días.

La condenada deberá satisfacer las costas derivadas de este procedimiento... '

CUARTO.- Por la representación procesal de la acusada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia y absolución del denunciado. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes en los términos que consta en autos.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Ú NICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia de primera instancia alegando como único motivo de recurso la falta de apreciación por el Juzgador de la eximente de estado de necesidad en el que se encontraba la acusada, a lo que se opone el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.



SEGUNDO.- La ubicación sistemática del art. 245.2 CP en el Título XIII ('Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico') nos permite aventurar que no es cualquier posesión la que está amparada penalmente, sino la posesión que deriva del derecho de propiedad, lo que permitiría aventurar la hipótesis de que cualquier otra posesión, como por ejemplo la vinculada a cualquier otro derecho sobre la cosa que no sea el de dominio, o que no esté vinculada a ningún derecho, no puede tener protección penal. Estas posesiones, si se ven perturbadas, tendrán que recurrir a los medios a que se refiere el artículo 446 CC . Ahora bien, entrando en el análisis del tenor literal del art. 245.2 CP , parece claro que el legislador ha querido prohibir un riesgo específico del bien jurídico de la posesión, el que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado. No es cualquier ocupación la que está contemplada en el citado precepto, sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión. No puede olvidarse nunca que la posesión es, antes que nada, un hecho protegido jurídicamente en forma amplia en lo civil con los interdictos posesorios y con carácter excepcional, penalmente. La determinación de la existencia de una relación posesoria o de señorío sobre una cosa se debe hacer sobre la base de la conciencia social que exista sobre dicha relación; habrá posesión, en consecuencia, en la medida que la conciencia común en un determinado ámbito social entienda que ésta existe sobre una cosa.



SEGUNDO .- De esta forma, sobre la base de las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta el carácter excepcional de la protección penal y atendiendo al criterio de proporcionalidad que debe informar toda intervención penal, sólo cabe considerar entre las situaciones amparadas por el art. 245.2 CP , aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta.

Esta intervención penal aparece desproporcionada tratándose de fincas abandonadas, en mal estado; pero no es el criterio de la habitabilidad el que ha de considerarse para hacer entrar en juego la norma penal, sino el del bien jurídico que se trata de proteger con ésta, que es, como se ha dicho, la posesión del propietario socialmente manifiesta. En el caso que enjuiciamos, la ocupación del inmueble por la acusada y recurrente está acompañada de esa nota de continuidad, de deseo de permanencia en contravención del derecho de posesión del titular de la cosa, a partir de los hechos consumados del despojo, que debe encontrarse en función de lo dicho hasta aquí para que pueda entenderse rellena la previsión del tipo penal, tal como lo describe la Juez a quo, por lo que debe tenerse, como hace la resolución recurrida, por probado que rellenó las previsiones del tipo, no apreciándose en la resolución recurrida ninguno de los defectos que pudiesen justificar que este Tribunal entrase a su corrección.

No puede apreciarse que concurra la eximente de estado de necesidad por la situación familiar de Purificacion .

La ST Sala 2ª, S-28 de Marzo de 2005, nº 365/05, rec. 1404/03 dispone: ' El primero de los requisitos que exige la eximente de estado de necesidad, imprescindible para su aplicación como completa o como incompleta, es la existencia de un estado o situación de necesidad, que aparece como un conflicto entre dos bienes o intereses, de manera que para salvaguardar uno de ellos resulte imprescindible lesionar el otro.' Para apreciar tal situación es preciso, en primer lugar, que el mal que amenaza la integridad del bien jurídico que se trata de salvar, mediante la lesión del otro bien en conflicto, se presente como real, grave, actual o inminente, es decir, que sitúe al sujeto ante la necesidad de actuar para evitar la inmediata lesión, y que, en segundo lugar, se compruebe en la medida de lo posible que el autor ha agotado los medios alternativos que razonablemente puedan considerarse a su alcance para evitar el mal que amenaza, antes de acudir a la comisión del hecho delictivo.

Como se decía en la STS núm. 156/2003, de 10 de febrero , 'Los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son: 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1997 , 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000 ); 2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 ; 26 de enero y 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000 )'.

Tomando en consideración la anterior doctrina jurisprudencial y, atendiendo a las normas sobre carga de la prueba, corresponde a quien alega la circunstancia de atenuación o exención de responsabilidad, probar la concurrencia de los requisitos exigidos para su apreciación. La recurrente alega que se encontraba desesperada con dos menores a su cargo, y sin vivienda, con los únicos recursos económicos consistentes en 20 euros diarios. No se acredita por la defensa mas que el hecho de que la acusada tiene 2 hijos con los que convive, y que percibe 20 euros diarios. No consta si es o no perceptora de alguna pensión contributiva de la Seguridad Social. Con dicha prueba entendemos no se acredita la situación de necesidad invocada, que debe quedar tan acreditada como el hecho delictivo. No se considera acreditado que la recurrente no dispusiera de otros medios para satisfacer sus necesidades habitacionales, esto es, no estimamos acreditado que sólo pudiera subvenir sus necesidades mediante la realización del hecho ilícito asaltando aquello que no era suyo y manteniéndose en propiedad ajena de forma continuada. La solución al problema de la vivienda no puede venir por esta vía, razones que llevan a desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO: Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Fallo

Que con desestimación del recurso apelación deducido por contra la sentencia dictada con fecha 05/11/18 por la Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción numero 4 de DIRECCION002 , en el Juicio por Delitos Leves del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firman, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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