Sentencia Penal Nº 357/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 357/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1031/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 357/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100349

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:892

Núm. Roj: SAP LE 892/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00357/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24115 41 2 2019 0000827
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001031 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Bernarda , Jesús Carlos
Procurador/a: D/Dª VANESA PILAR PEREZ BLANCO, ANGELA VELASCO GIL
Abogado/a: D/Dª LIDIA PILAR COCA GARCIA, JOSE REGUERA ALVAREZ
Recurrido: Consuelo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 357/19
En la ciudad de León, a diez y nueve de Julio de dos mil diecinueve.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
de Instrucción nº 6 de Ponferrada en Juicio sobre Delitos Leves nº 6/2019 , seguido por supuesto delito leve
de amenazas figurando como apelantes Bernarda y Jesús Carlos y como apelada Consuelo .

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Inmediato sobre Delito Leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 20 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Dª Bernarda y D. Jesús Carlos , como autores criminalmente responsables de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , a la pena de UN MES multa con una cuota diaria de SEIS euros ,(6 euros) a cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, más costas causadas por mitad.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma dos recursos de apelación, dándose traslado de los escritos a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevándose el proceso a esta Audiencia para resolución HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:' ÚNICO .- Queda probado que el día 13.2.2019 en el Centro Comercial, El Rosal, en Avenida Constitución de la localidad de Ponferrada (León) Dª Consuelo que iba con su amiga, se encontró con Dª Bernarda y D.

Jesús Carlos , agarrándola por el brazo la Sra. Bernarda y ambos diciéndole 'ten cuidado, ten cuidado '.'

Fundamentos


PRIMERO.- En esta alzada conocemos de dos recursos de apelación interpuesto por Bernarda y Jesús Carlos quienes en la sentencia del Juzgado de Instrucción vienen condenados como responsables de un delito leve de amenazas proferidas, según dicha resolución, contra la persona de Consuelo .

Al pronunciarnos sobre uno y otro recurso daremos comienzo tratando el primero de los motivos de impugnación esgrimidos por Jesús Carlos quien lo dedica a denunciar la vulneración de normas y garantías procesales al haberse celebrado el juicio sin su asistencia lo que le habría ocasionado la consiguiente indefensión debiendo anularse y retrotraerse las actuaciones a fin de que se proceda a una nueva celebración del juicio con su asistencia.

Pues bien, por su interés, en cuanto trata la cuestión de las infracciones procesales como motivo de nulidad del procedimiento cuando son causantes de indefensión, cabe citar la STS de 9 de diciembre de 2014 cuando declara que la 'indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ).' 'No basta', añade la Sala de lo Penal, 'por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31/05/1994 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ). Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.' Además, añade el Tribunal, ' la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivocada o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 167/88 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).' Atendida la doctrina que acabamos de exponer, debe desestimarse el motivo de recurso que nos ocupa pues sin desconocer, porque así se desprende de la grabación del acto del juicio, que, en efecto, Jesús Carlos no estuvo presente en la celebración del mismo, lo cierto es que, aún pasando por su versión, debió acudir a la citación que recibió para dicho trámite, presenciando como entraron a la Sala de Audiencias todos los demás intervinientes, pese a lo cual no consta que se interesara ante ninguna instancia o funcionario por cual había de ser su intervención en dicho acto, al que sabía que acudía como denunciado haciendo posible con su actitud que se celebrara el juicio sin su asistencia. Fue, entonces, su falta de diligencia la que provoco la irregularidad procesal que denuncia y, por eso, no puede acogerse su queja por la indefensión que alega haber padecido.



SEGUNDO.- Ya, con unos u otros términos, ambos apelantes denuncian la errónea valoración de las pruebas por parte de la Juez de Instrucción, así como la insuficiencia de las practicadas para destruir la presunción de inocencia.

Sobre la cuestión, y a ello se refiere el recurso de Bernarda , debemos prescindir de tomar ahora en consideración como prueba de cargo, tanto la grabación de las cámaras del establecimiento donde sucedieron los hechos, como de la grabación que llevo a la cabo la denunciante con su teléfono móvil. De la primera, porque en la sentencia recurrida no se hace mención a ella como medio de prueba en que la Juez hubiera soportado el juicio de culpabilidad contra los ahora apelantes y, de la segunda, porque aunque fue aportada en el acto del juicio, su contenido no fue objeto de contradicción, al limitarse la Juez de Instrucción a reproducir para sí dicha grabación, sin dar a la única denunciada presente en el juicio la posibilidad de verificar su contenido.

Pese a ello, consideramos que los hechos probados, declarados como tales en la sentencia de instancia, disponen de un respaldo probatorio suficiente, representado por el testimonio de la denunciante, Consuelo y de la testigo presentada por ella, Julieta .

Una y otra coincidieron en manifestar que los ahora apelantes, dirigiéndose a Consuelo , le dijeron por dos veces consecutivas: 'ten cuidado, ten cuidado'.

La Juez de Instrucción creyó dichos testimonios y, por eso, considero probado que tal repetida expresión había sido proferida por los ahora apelantes hacia la persona de Consuelo .

Por otra parte, no puede decirse que esos testimonios hayan sido valorados por la Juez de Instrucción de manera arbitraria ni irracional: No obstante, puesto que los apelantes en sus recursos se quejan de que dicha Juez le concedió a esos testimonios una verosimilitud que, según ellos, no merecían deberá tenerse en cuenta que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99 , se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 7 de octubre de 2002 ) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.



TERCERO.- Por último, discrepan ambos apelantes con el significado que como delito leve de amenazas se concede en la sentencia recurrida a la expresión 'ten cuidado, ten cuidado' que los ahora apelantes dirigieron a la denunciante.

Sobre la cuestión, diremos que amenazar significa anunciar o dar a entender a alguien con palabras, actos o gestos, que se le va a hacer cualquier daño o mal, debiendo ser este futuro, concreto, determinado, injusto y revestir una cierta apariencia de firmeza, pues si no, sería una simple broma.

Es decir, se exige que la amenaza produzca una presión o conmoción impactando en el ánimo de la víctima o, en cualquier caso, que sea idónea para causar esa clase de estados, aunque no llegue a conseguirlos, todo ello según se aprecie esta clase de infracción penal (ilícito de las coacciones) como delito de peligro concreto o de peligro abstracto.

Además, para que la amenaza merezca ser reprochada penalmente tiene que tener una cierta verosimilitud o posibilidad de ejecución. El grado de apariencia, de realidad, su seriedad o persistencia es lo que va a determinar que pueda ser tenida en cuenta a los efectos punitivos. La idoneidad de la amenaza tiene de todas formas carácter circunstancial pues ha de tenerse en cuenta la ocasión, los medios utilizados, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, los sujetos intervinientes. La acción de amenazar es relativa en si y en sus efectos pues el miedo concreto que la amenaza produce violando la libertad del sujeto pasivo es enteramente subjetivo y variable según las circunstancias e incluso el temperamento del sujeto amenazado, por lo que en cada caso debe ser ponderado de quien parte la amenaza, a quien se dirige y que efectos puede producir en su ánimo y si tiene la entidad suficiente para ello.

Pues bien, al evaluar en el presente caso la presencia de esos elementos no advertimos que la expresión 'ten cuidado' proferidas por los ahora apelantes contra la denunciante tuviera idoneidad para amedrentar a Consuelo . En primer lugar, porque tal expresión ni siquiera, gramaticalmente, incluía el designio de los denunciados de causarle ningún mal, ni anunciaba ningún peligro concreto; Además, porque el hecho tuvo lugar en un establecimiento comercial abierto al público y cuando Consuelo estaba acompañada de Julieta , circunstancias que mermaban la capacidad de los apelantes para atemorizar con sus palabras a Consuelo , clase de apreciación que viene confirmada por el propio comportamiento de Consuelo en ese momento quien, lejos de cohibirse, se dispuso a grabar con su teléfono móvil a los denunciados.

Más aun, el carácter atípico de la expresión tantas veces repetida proviene, igualmente, del devenir posterior de los acontecimientos toda vez que no consta que en algún momento posterior a estos hechos los denunciados hayan llevado a cabo ninguna otra clase de iniciativa dirigida a atemorizar a la denunciante.



CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por Bernarda y Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Ponferrada en el Juicio sobre Delito Leve nº 6/2019 , revoco y dejo sin efecto dicha resolución .

A la vez, absuelvo libremente a los apelantes del delito leve de amenazas por el que venían condenados en aquella resolución y declaro de oficio las costas de ambas instancias.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

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