Sentencia Penal Nº 357/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 357/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 130/2019 de 11 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN

Nº de sentencia: 357/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100152

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2144

Núm. Roj: SAP MA 2144/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 130/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 155/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº OCHO DE MÁLAGA
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª
de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 357
ILTMOS/ASS. SRES/AS MAGISTRADOS/AS
Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ
Presidenta
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Málaga, a once de Octubre de 2019
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Procedimiento Abreviado número 155/18 procedentes del Juzgado de lo Penal ocho de Málaga seguidos
por delito de Lesiones contra Adrian ; cuyas circunstancias personales constan, representación procesal y
defensa, constan en el encabezamiento de la sentencia recurrida, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y
Acusación Particular Eulalia , cuya representación y defensa consta en el encabezamiento de la sentencia
recurrida que al efecto, se tiene por reproducido en ésta.

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'Se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 24 de noviembre de 2016 Eulalia fue atendida en dependencias sanitarias al presentar una lesión consistente en fractura distal de radio.

Que no ha quedado acreditado que el acusado Adrian causara las referidas lesiones.' Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal : 'Absolver a Adrian del delito de lesiones del que había sido acusado, declarándose las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, la representación procesal la Acusacion Particular y el M. Fiscal. Transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, impugnado que fue dicho recursos por la defensa del acusado, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación de los recursos interpuestos.



CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente la Iltma. Sra. Carmen Soriano Parrado HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO . Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Una vez emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Eulalia , en su condición de acusación particular, y por el M. Fiscal.

Solicitando la Acusación Particular la condena del acusado, y el M. Fiscal, la nulidad de la sentencia y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para que dicte sentencia. Ambos alegan error en la apreciación de la prueba, en concreto de las declaraciones de las partes implicadas, de los testigos y de la prueba pericial médica.

La defensa del acusado solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Nos encontramos ante una sentencia dictada en la Instancia absolutoria. Debiéndose recordar el contenido de la doctrina establecida por esta Sala al respecto. Así, en primer lugar, debemos precisar, que tanto el Ministerio Fiscal, como acusación particular fundamenta su alegación relativa al error en la valoración de la prueba, en la valoración de la prueba en la prueba personal y en los informes médicos que obran en la causa.

Se debe partir de que la sentencia recurrida, tiene su origen en un procedimiento incoado cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art. 976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.E.crim., por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.

Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.



TERCERO.- Fundada la pretensión de los recurrentes en la errónea valoración probatoria de la prueba practicada de carácter personal en el acto del juicio, se debe partir, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.



CUARTO.- La Sala ha procedido a reexaminar la valoración de las pruebas efectuada por la Juez a quo, a la vista de los hechos declarados probados y del visionado de la grabación realizada y se debe adelantar que no se encuentra ningún motivo para acoger las pretensiones de los recurrentes.

Así se aprecia que hubo un enfrentamiento verbal a raíz de desavenencias previas entre denunciante y acusado.

A partir de ahí existen contradicciones. Así la denunciante Sra. Eulalia manifiesta que el acusado la insultó la golpeo lo que motivó que cayera al suelo donde le retorció la mano. Por su parte el acusado negó haber agredido a la Sra. Eulalia , señaló que fue ella quien primero lo insultó, que después cuando e marchaba acompañado de su hermana oyó a la Sra. Eulalia pedir auxilio hallándola tendida en el suelo, por lo que acudió para auxiliarla .

Dadas dichas versiones contradictorias el juez a quo llega a un pronunciamiento absolutorio porque no tiene por acreditado que la caída de la señora al suelo y las consiguientes lesiones que sufrió, tuvieran su origen en una agresión cometida por el denunciado, o por el contario se debio a una caída accidental .

Los partes de asistencia ( folio 13ª 17), peritación medico forense ( folio 40 y 83 ), e informe pericial elaborado por Don Ezequiel aportado en el acto de la vista oral por la acusación Particular acreditarían, la existencia de lesiones, y las características de éstas, pero no pueden determinar la causación de las mismas, ni el real devenir de los hechosn Ni diferencia de lo alegado en el recurso, acreditarían la intencionalidad en su causación.

Finalmente, las declaraciones testificales, tampoco ayudan a determinar la causa de las lesiones, pues la testigo Sr. Sacramento vecina del inmueble, afirmó que no vio que el acusado agrediera a la denunciante, que lo vio junto a la denunciante la cual se hallaba en el suelo, y como le zarandeaba la muñeca.

Aun cuando el M. Fiscal en el interrogatorio efectuado a la testigo insistió en calificar de agresión el hecho de que el acusado zarandeara la muñeca de la denunciante a pesar de que esta decía que le dolía, lo cierto es que esto no deja de ser una interpretación subjetiva, que no se infiere necesariamente del testimonio de la referida testigo. Siendo plausible y razonable entender que con esa acción el acusado pretendiera comprobar el estado en la que se encontraba la muñeca de la denunciante se quejaba de dolor.

En consecuencia, conforme a todo lo expuesto no se aprecia arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba personal y pericial médica que se realiza en la sentencia apelada y que lleva al pronunciamiento absolutorio, Por lo que no cabe revocar el pronunciamiento absolutorio, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

1.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuestos contra la resolución indicada en los antecedentes de ésta, confirmándola de igual modo.

2.- No imponer las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1o de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.