Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 357/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 122/2019 de 13 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO
Nº de sentencia: 357/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100301
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1324
Núm. Roj: SAP T 1324/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal nº 122/2019
Procedimiento Abreviado nº 122/2019
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
S E N T E N C I A nº 357/19
Tribunal
Magistrados,
Ángel Martínez Saez (Presidente)
Mariano Eduardo Sampietro Román
Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona, a 13 de septiembre de 2019.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Crescencia , Benedicto Y Bernardo contra la sentencia de fecha 8 de abril
de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, en el procedimiento Abreviado nº 105/2018,
seguido contra los recurrentes por delito continuado de robo con fuerza, con intervención del Ministerio Fiscal
en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente el Magistrado Ignacio Echeverría Albacar.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 03:40 horas del 10 de enero de 2015, los acusados Crescencia , Bernardo y Benedicto , mayores de edad y de nacionalidad española, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno, se dirigieron a la calle Mestral de Valls donde se encontraba, perfectamente estacionado y cerrado, el Ford Fiesta con matrícula Y....KK , propiedad de Eufrasia , y sirviéndose de un objeto o instrumento adecuado, fracturaron la ventanilla delantera correspondiente a la puerta del conductor logrando así apoderarse de un radio- cd marca Belson, una funda con cd#s, un juego 'CALL OF DUTY' de PS3 y unos altavoces inalámbricos. Posteriormente, se dirigieron a la Carretera del Pla de la misma localidad, donde se encontraba estacionado y cerrado el Peugeot 206 con matrícula W....WR , propiedad de Graciela , y sirviéndose de un objeto o instrumento adecuado, fracturaron la ventanilla de la puerta del conductor logrando así apoderarse de un radio- cd marca JVC, unas gafas de sol Ralph Lauren y un cable USB.Tras ser detectada la presencia de los acusados por un vecino, que avisó a los Mossos d#Esquadra, se personaron varias patrullas de este cuerpo policial que, tras localizar a los acusados, procedieron a su detención tras hallar ocultos entre sus pertenencias los antedichos efectos.
Como consecuencia de la acción de los acusados se ocasionaron daños en el Ford Fiesta con matrícula Y....KK , pericialmente tasados en 255 €, y en el Peugeot 206 con matrícula G....NF , pericialmente tasados en 154 €, no reclamándose por ellos.
El acusado Bernardo había sido condenado por sentencia firme de fecha 5 de abril de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona (JO 520/20068, Ejecutoria 189/2011) por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuarenta y cinco días de prisión, suspendida en fecha 24 de noviembre de 2014 por un periodo de dos años. Dicho acusado sufre de retraso mental teniendo reconocida una minusvalía del 65 % lo que unido a una politoxicomanía de larga evolución determinaba que sus capacidades cognitivas y volitivas se encontraran ligeramente mermadas en el momento de la comisión de los hechos aquí relatados.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR a la acusada Crescencia como autora de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 74 , 237 , 238.2 º y 240 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21.6º CP , a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de costas procesales.
Que DEBO CONDENAR al acusado Bernardo como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 74, 237, 238.2º y 240 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancias atenuantes de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21.6º CP, analógica de anomalía o alteración psíquica del art. 21.7º del Código penal y la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código penal, a las penas de DOCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de costas procesales.
Que DEBO CONDENAR al acusado Benedicto como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 74, 237, 238.2º y 240 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21.6º CP, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de costas procesales.'.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de cada uno de los acusados, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Cada uno de los acusados interpone sendos recursos de apelación contra el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia respecto de cada uno de ellos, conforme a los siguientes argumentos.La representación procesal de Crescencia arguye en primer lugar la vulneración de los derechos de defensa de su patrocinada en tanto entiende que no puede ser objeto del proceso el robo cometido sobre el vehículo Peugeot 206 pues nunca se ha tomado declaración a la apelante sobre dichos hechos, constituyendo una vulneración de su derecho a conocer la acusación, entendiendo que se ha producido una infracción normativa que obliga a la absolución de la acusada por dichos hechos. En segundo lugar, la parte apelante arguye un error en la valoración probatoria efectuada en la Sentencia al entender que la prueba practicada no permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia de su representada. De este modo entiende que el testimonio de Silvia no fue concluyente sobre el número de partícipes en los hechos, poniendo en cuestión su testimonio al no concordar con el prestado en sede policial e instructora, considerando el testimonio de los Mossos d'Esquadra actuantes como testigos de mera referencia sin trascendencia. Por último, considera la parte apelante que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas debe tenerse en consideración como cualificada y producir una rebaja punitiva en grado de la pena impuesta.
La representación procesal de Benedicto presenta recurso de apelación contra el fallo condenatorio contra su patrocinado arguyendo error en la valoración probatoria efectuada al entender que su cliente no se encontraba en el lugar de la sustracción por lo que su participación sólo puede ser objeto de reproche penal, ligando el error de valoración probatorio con un problema de tipificación, como receptador, y aun teniendo por probada su participación delictiva, en ningún caso puede atribuirse el delito como consumado, quedando a título de tentativa delictiva.
Por último, la representación procesal de Bernardo recurre la sentencia por inaplicación de la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica junto con la atenuante de politoxicómanía de larga evolución del apartado 2º del artículo 21, o alternativamente, ambas como circunstancia analógicas con el consiguiente Resultado penológico.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal formuló escrito oponiéndose a todos los recursos presentados.
Segundo.- Con carácter previo procede valorar el gravamen de nulidad planteado por la defensa de Crescencia , cuya estimación produciría los efectos previstos en el artículo 903 de la LECrim para el resto de recurrentes, relativo a la vulneración de lo previsto en el artículo 779.1.4ª de la LECrim, aduciendo la vulneración de derechos fundamentales de su representada al habérsele tomado declaración previa como investigada sobre parte de los hechos por los que finalmente resulta condenada, arguyendo nulidad por vulneración de su derecho fundamental a conocer la acusación que contra ella se formula, así como por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento.
El artículo 779.1.4º LECrim, previene, en efecto, la necesidad de una decisión motivada por la que se ordene la prosecución de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral. La cláusula viene a positivizar la doctrina constitucional que, sobre la decisión de prosecución, se contenía en la importante STC 186/90 que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas respecto al artículo 790.2 LECrim. La reforma contempla dos presupuestos normativos para la adopción de dicha decisión: El primero, exige que los hechos justiciables constituyan (provisionalmente) un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECrim. El segundo presupuesto atiende a la necesidad de que con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, el juez de instrucción deberá haber tomado declaración al imputado o imputados en tal condición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 775 LECrim. Como ha puesto de relieve de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 135/89, 186/90, 128/93, 152/93, 62/98) la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado, conlleva una triple exigencia: En primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad, declarado, judicialmente imputado, de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva del proceso penal; en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente por el juez de instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas; y en tercer lugar, no debe someterse al imputado al régimen de las declaraciones testifícales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible.).
La mención expresa que del artículo 775, se contiene en el artículo 779.1.4º LECrim, adquiere una particular importancia para determinar el contenido y la función de dicha decisión prosecutoria. En efecto, si bien y tal como se ordena en el artículo 779.1.4º, la decisión deberá contener una determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, ello no puede interpretarse en el sentido de que mediante dicho auto se configura la inculpación o se delimita el objeto del proceso. Ciertamente, el contenido del auto de prosecución no puede incorporar más hechos justiciables o identificar más inculpados que aquellos que, por un lado, ya constituyen el objeto procesal, y, por otro, ya han asumido durante la fase de instrucción, la condición de sujetos pasivos del proceso en las condiciones constitutivas contempladas en el artículo 775 LECrim, lo que permite afirmar su naturaleza meramente declarativa. Cualquier extralimitación en el relato fáctico que suponga la adición de hechos justiciables con dimensión típica autónoma, respecto a los cuales el imputado no haya podido desarrollar una estrategia de defensa, constituye una fuente de indefensión incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del TEDH (Affaire Pèllisier contra Francia, de 25.3.1999).
Igualmente cabe recordar que la nulidad de actuaciones, como remedio procesal, reclama la identificación de una situación de intolerable indefensión material provocada por el acto procesal cuya ineficacia se pretende. Indefensión que, además, debe reunir determinadas notas de cualidad o intensidad, entre otras que suponga una verdadera privación material de los derechos de participación e interferencia razonable que la parte ostenta en los procesos decisionales que le afectan y, además, que dicho menoscabo no le sea imputable a consecuencia de su propia conducta negligente o descuidada ( SSTC 33/2004, 174/2003).
Partiendo de este programa de actuación resulta claro que la pretensión del recurrente se refiere a la necesaria toma de declaración del investigado sobre todos los hechos que son objeto de instrucción, pero el alcance del gravamen aducido no solo exige una indefensión formal sino que la misma produzca una indefensión material de carácter sustantivo y relevancia constitucional que no le sea imputable por 'su propia conducta negligente o descuidada'.
Examinadas las actuaciones se desprende como los tres acusados son detenidos en la madrugada del 10 de enero de 2015 (folio 2 de la causa), en el marco de la detención policial se hace constar en diligencias policiales que muy cerca de los hechos investigados se encuentra otro vehículo violentado con un modus operandi similar al objeto de diligencias sin que pudiera citarse a la propietaria en plazo de detención policial (folios 8 y 10 de la causa). Los acusados son puestos a disposición judicial el 11 de enero de 2015, produciéndose la información de derechos y declaración judicial de los mismos, acogiéndose a su derecho a no declarar. El 21 de enero de 2015 tiene lugar entrada en las Diligencias Previas 20/2015 de atestado ampliatorio de aquel que dio lugar a la detención de los acusados ampliando la información contenida sobre ese segundo vehículo referenciado (Peugeot 206) como siniestrado del mismo modo. El 22 de mayo de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls se dictó auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado conteniendo en su fundamentación jurídica un relato pormenorizado de hechos que se imputaban a los tres acusados, fundados en la sustracción de objetos en dos vehículos (Peugeot 206 y Ford Fiesta ocurrida el 10 de enero de 2015), auto notificado a las partes y consentido por las mismas, deviniendo firme por no formulación de recurso alguno, formulándose los correspondientes escritos de acusación y defensa, sin que las partes adujeran vicio obstativo de la prosecución del procedimiento alguno.
En consecuencia, visto el iter procesal relatado, el gravamen aducido debe ser desestimado por cuanto la parte conocía desde el auto de 22 de mayo de 2016 los hechos que se dirigían contra los tres acusados, aquietándose al contenido del auto, no interesando la depuración del proceso, y no argumentando indefensión alguna hasta el acto del juicio oral. Aun con ello, tampoco cabría la citada nulidad por cuanto en el atestado originario ya existían referencias de imputación a los acusados de un segundo vehículo, siniestrado del mismo modo y en la misma fecha, que estaba siendo objeto de investigación policial vigente la detención policial de los acusados, por lo que la relación espacio temporal de los hechos relatada en el atestado amparaba al Juez instructor a la toma de declaración a los acusados en aquel momento inicial como autores de un delito de robo en continuidad delictiva pues del atestado policial se inferían suficientes datos como para la imputación a los investigados del mismo. Por último, no puede olvidarse que las defensas tuvieron la oportunidad de conocer los escritos de acusación con anterioridad al acto del juicio oral, prepara su defensa sobre la globalidad de los hechos imputados y preguntar contradictoriamente a los testigo y peritos deponentes en plenario, por lo que la indefensión formal aducida no trascendió a una indefensión material de protección constitucional que justifique la nulidad planteada, razone por las que el motivo debe ser desestimado.
Tercero.- Desestimada el único motivo rescidente de los recursos planteados dictado procede valorar la denuncia formulada por los recursos de apelación de Crescencia y de Benedicto sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, respecto del que se anuncia que el motivo, en ninguno de los dos recursos, puede prosperar, al no apreciarse el gravamen aducido.
La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica. El cuadro de prueba es sólido pues se basa fundamentalmente en las declaraciones de los testigos Silvia y los agentes de los Mossos d#Esquadra con nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . De este modo, Silvia relató que, encontrándose asomada en el balcón de casa de su madre, observó como dos personas robaban unos coches próximos al suyo, los vio abrir las puertas forzándolos, por lo que llamó a la policía, indicando que las personas que vio eran Crescencia y Bernardo , sin lugar a duda alguna. Por otra parte, los agentes de los Mossos d#Esquadra con nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 relataron como recibieron a través de su Sala el aviso de que un vecino había observado a tres personas que se encontraban sustrayendo del interior de unos vehículos estacionados frente a su domicilio. Los agentes hicieron una búsqueda por las inmediaciones y, pasados unos diez minutos, acabaron localizando a los tres acusados que portaban los objetos detallados al folio 14 de las actuaciones y que podían relacionarse con algún vehículo violentado tales como un radio- cd marca Belson, una funda con cd#s, un juego 'CALL OF DUTY' de PS3, unos altavoces inalámbricos, un radio- cd marca JVC, unas gafas de sol Ralph Lauren y un cable USB. Señalaron, además, que otra patrulla de agentes localizó un vehículo son signos de haber sido forzado con los cables del radiocasete colgando por lo que concluyeron que el radiocasete que portaba oculto el acusado Juan Ignacio procedía de ese vehículo -Ford Fiesta con matricula Y....KK , propiedad de Eufrasia - asimismo, hallaron un calcetín junto al indicado vehículo que hacía pareja con uno que localizaron en el bolso de Crescencia . Asimismo y dado que los acusados portaban más objetos que se sospechaba eran sustraídos, continuaron buscando algún otro coche violentado y localizaron a un Peugeot 206 aunque no pudieron localizar a su propietario.
En consecuencia, la relación indiciaria es de tal conclusividad que impide un pronunciamiento en un sentido distinto al planteado en la instancia, por cuanto existe una testigo directa de los hechos que los relata sin duda alguna en sede plenaria, identificando a sus autores, la inmediata actuación policial sobre los hechos, la detención de los acusados en posesión de bienes que fueron reconocidos como propios por los perjudicados, todo ello en un marco espacio temporal común que permiute enervar la presunción de incoencia de los acusados. Y si bien la testigo no identificó a Benedicto como una de las personas que estaba sustrayendo los vehículos lo cierto es que también participó en los hechos justiciables o en su resultado, pues escasos minutos desde la sustracción es detenido en compañía del resto de acusados portando objetos de los vehículo, de modo que se identifica un condominio funcional de los mismos que permite desde el plano normativo la imputación del delito, desestimando la pretensión subsidiaria del recurrente de ser condenado como autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal.
Por último, como gravamen impugnatorio de la defensa de Benedicto interesando que la imputación fáctica lo fuese en grado de tentativa al no haber tenido los acusados disponibilidad de los objetos, adelantamos que el mismo ha de ser desestimado por los motivos que a continuación se pasan a exponer.
En el caso que nos ocupa, el examen de la declaración de hechos probados permite identificar en el comportamiento significativo del inculpado un alto grado de ejecución que traspasa la barrera consumativa.
Atendiendo a los grados de ejecución en los que pueden descomponerse las acciones tendentes al ilícito apoderamiento, resulta evidente que llegó a existir contractatio o toma de contacto con el objeto.
Existió asimismo aprehensio, entendida como posesión de la cosa objeto de sustracción y, además, dados los términos del relato fáctico, también se dio ablatio, entendida como separación física del objeto sustraído del lugar donde se hallaba. El elemento quizá más controvertido, se centra en la illatio, entendida como disponibilidad, aun de forma fugaz, de la cosa sustraída, que también se identifica en el presente supuesto y resulta de la sentencia, pues nos proporciona información acerca de que se situó el objeto fuera del lugar de sustracción, con condiciones de disponibilidad hasta que fue interceptado por la policía, hasta el punto de no llegar a aparecer el objeto. Ello obliga a considerar que la acción traspasó los límites de la tentativa acabada, lo que determina que la sentencia se ajusta a derecho al condenar por el delito consumado.
Por todo lo expuesto, los motivos aducidos por las representaciones procesales de Crescencia y Benedicto han de ser desestimadas, no identificándose infracción del derecho a la presunción de inocencia de ninguno de los acusados, ni una indebida subsunción típica en la sentencia recurrida.
Cuarto.- En último lugar, los tres acusados recurren la Sentencia de instancia interesando una revalorización de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apreciadas en Sentencia.
De este modo, las representaciones procesales de Crescencia y Benedicto interesan que la atenuante de dilaciones indebidas sea considerada de carácter cualificado de modo que se rebaje en grado la punición del delito, mientras que la representación procesal de Bernardo interesa la apreciación como circunstancia atenuantes al caso de autos para su representado la atenuante analógica de alteración psíquica junto con la politoxicomanía de su representado acorde a los informes forenses obrantes en autos, cuya estimación debe rebajar la condena del mismo a los 6 meses.
Entrando a conocer sobre la primera de las pretensiones en relación al carácter cualificado de la atenuante de dilaciones indebidas, cierto es que, revisadas las actuaciones no se aprecian paralizaciones sustanciales distintas a la contemplada en Sentencia que da curso a la estimación de la preceptuada atenuante, sin embargo, un análisis de la instrucción practicada permite resaltar que unos hechos de instrucción sencilla, pendientes exclusivamente de la tasación pericial de daños y toma de declaración de los perjudicados desde el 11 de enero de 2015 no fueron remitidos al órgano de enjuiciamiento hasta el 18 de marzo de 2018, produciéndose paralizaciones singulares no especialmente trascendentes pero si relevantes analizadas en su conjunto, siendo especial la ocurrida en fase intermedia desde el dictado del auto de apertura de juicio oral el 1 de septiembre de 2016, hasta la remisión de los autos.
En consecuencia, la estimación del gravamen, cuyos efectos deben extenderse también al otro recurrente, Bernardo , obligan a la rebaja en grado del marco punitivo previsto para el tipo básico, imponiéndoles la pena de 1 año y 1 día por los hechos.
En lo que respecta al gravamen aducido por Bernardo , la Sala no encuentra suficientemente justificada la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica apreciada en Sentencia, a diferencia de la atenuante analógica de toxicomanía interesada por la parte, que fue asumida como propia por la acusación al elevar a definitivas sus conclusiones y que guarda relación con el informe forense de 27 de febrero de 2019, ratificado en sede de juicio oral, por lo que procede la estimación del recurso en los términos interesados apreciando en el acusado tanto la agravante de reincidencia, como las tres circunstancias atenuantes interesadas por la parte en sede de recurso: la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, la atenuante analógica de politoxicomanía del artículo 21.7 en relación al 21.1 y 20.2 del Código Penal, y la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica prevista en sentencia y que el principio prohibitivo de reformatio in peius nos impide su exclusión pues entendemos que no existe alteración psíquica alguna en el acusado que justifique su estimación y que es debida a un error informático, por lo que procede atender al marco punitivo interesado, condenándole a los 6 meses y 1 día de prisión interesados.
Quinto.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA: HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del Sr. Benedicto y de la Sra. Crescencia contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en Sentencia con carácter cualificado, imponiéndoles por los hechos la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO Y UN DÍA, confirmando en su integridad el resto de pronunciamientos.LA SALA ACUERDA: HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del Sr. Bernardo contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en Sentencia con carácter cualificado así como la circunstancia atenuante analógica de politoxicomanía del artículo 21.7 en relación al 21.1 y 20.2 del Código Penal, imponiéndole por los hechos la PENA DE PRISION DE SEIS MESES Y UN DÍA, confirmando en su integridad el resto de pronunciamientos.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la que NO cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) LECr.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
