Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 357/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 598/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 357/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100308
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1544
Núm. Roj: SAP T 1544/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 598/2019-2
Procedimiento Abreviado núm.:76/2019
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 357/2019
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante.
En Tarragona, a quince de octubre de dos mil diecinueve
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel ,
representado por el Procurador Sr. FARRÉ LERIN y defendido por el Letrado FRANCESC FUSTER AMADES, al que
se opone el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona en
fecha de 2 de mayo de 2019, en el procedimiento abreviado nº 76/2019, seguido por delito contra la seguridad
en el tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y conducción sin permiso, siendo parte
acusadora a su vez el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado Carlos Manuel con DNI NUM000 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 /1984 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por cuanto ejecutoriamente condenado por: 1º) Sentencia de 09/09/2010, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Lo Penal núm. 1 de Reus en el Procedimiento Abreviado 62/2010 (Ejecutoria 506/2010 del mismo Juzgado de lo penal) por un delito de conducción influenciada a la pena de multa, cuya responsabilidad personal subsidiaria de 263 días se suspendió el 21/02/2015 y fue finalmente remitida el 13/09/2018; 2º) Sentencia de 17/08/2011, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Reus en las Diligencias Urgentes 161/2011 (Ejecutoria 363/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus) por un delito de conducción influenciada a la pena de 182 días de trabajos en beneficio de la comunidad cuya pena se extinguió por prescripción el 06/09/2018, y por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente a la pena de 8 meses multa; 3º) Sentencia de 20/12/2016, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona en las Diligencias Urgentes 185/2016 (Ejecutoria 516/2016 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona) por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad; 4º) Sentencia de 07/06/2017, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus en las Diligencias Urgentes núm. 75/2017 (Ejecutoria 248/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus) por un delito de conducción influenciada a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y 20 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores cuya pena cumplió y se extinguió el 28/01/2019, y por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad; 5º) Sentencia de 07/06/2017, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus en las Diligencias Urgentes núm. 76/2017 (Ejecutoria 198/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus) por un delito de conducción influenciada a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y 20 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores cuya pena inició el 07/06/2017 y extinguió el 27/01/2019, y por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad Sobre la 01:40 horas aproximadamente del día 23 de junio de 2017, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, circulaba conduciendo el vehículo marca Audi con matrícula Y....DK , por el Pº Miramar de Salou (Partido Judicial de Tarragona).Requerido por los agentes del cuerpo de la Policía Local de Salou para efectuar un control de alcoholemia, en etilómetro oficialmente autorizado marca Drager Alcotest 7110-E con núm. ARZJ-0231, revisado en fecha 27/10/2016 y con un período de validez de 1 año, arrojó un resultado positivo con una tasa de alcohol de 0,68 mg/l y 0,68 mg/l en aire espirado en primera y segunda medición a las 01:53 y a las 02:07 horas respectivamente.
En dicho control los agentes advirtieron que el acusado presentaba síntomas evidente de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como: fuerte olor a alcohol, comportamiento insultante, irrespetuoso, habla pastosa, incoherente y repetitiva, y psicomotricidad vacilante con poca apreciación de las distancias.
El acusado era conocedor que carecía en tales circunstancias del permiso o licencia que habilitaba para la conducción en virtud de resolución judicial según la Ejecutoria 198/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus más arriba expuesta.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Manuel con DNI NUM000 1.- Como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP, con concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia ( art. 22.8 y 66.1.5º CP), a la pena de SEIS meses y UN días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante CINCO años; 2.- Como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso al haber sido privado por decisión judicial del art. 384.2 CP, con concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia ( art. 22.8 y 66.1.5º CP), a la pena de SEIS meses y UN día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3.- Todo ello con expresa imposición de costas al condenado.
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores comporta la pérdida de su vigencia.
Que NO HA LUGAR a la SUSPENSIÓN de la ejecución de las penas de prisión impuestas por ninguna de las modalidades previstas en la ley y, una vez firme la presente resolución, se ordena su cumplimiento en prisión.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Manuel , al que se opone el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso, y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, los autos quedaron pendientes de ser resueltos.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Carlos Manuel contra la sentencia de instancia, alegando en primer lugar como motivo el error en el juicio de tipicidad al considerar que debió aplicarse un concurso ideal de delitos del artículo 77.1 del C.P entre los artículos 379.2 y 384.2 del C.P, así mismo impugna el pronunciamiento relativo a la denegación de la suspensión de la pena impuesta, considerando que es posible la misma por la vía del artículo 80.5 del C.P.El Ministerio Fiscal se opuso al recurso impugnando los motivos aducidos por la parte apelante Segundo.- En relación con el motivo del recurso de apelación consistente en que el juzgador de instancia incurre en un error en la realización del juicio de tipicidad al no aplicar un concurso ideal de delitos del artículo 77 del C.P, podemos anticipar la desestimación del motivo al no apreciar el gravamen aducido. Destacar que nos encontramos ante una conducta, conducir un vehículo a motor, que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concretas de los hechos declarados como probados constituye dos delitos diferenciados.
Por un lado la acreditación de que tal conducción se realizó bajo la influencia de la ingesta previa de bebidas alcohólicas, lo que constituye una infracción tipificada en el artículo 379 y por otra parte en el caso del hoy apelante tal conducción se realizó sin tener licencia o permiso para ello, circunstancia que determina la aplicación del tipo penal del artículo 384.2 del C.P. Por tanto nos encontramos ante una acción de conducción de un vehículo a motor concurriendo los elementos que justifican la comisión de dos delitos, haber ingerido previamente bebidas alcohólicas y estar bajo su influencia y no tener permiso o licencia para tal conducción, circunstancias que determinas la condena por cada uno de ellos, sin aplicarse la norma concursal del artículo 77 del C.P.
Tercero.- El recurrente impugna la decisión adoptada por el juzgador de instancia en que no concedía el beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad ex artículo 80.5 del C.P, al considerar que el mismo es merecedor de tal suspensión puesto que considera que consta acreditada su toxicomanía y se encuentra realizando tratamiento de deshabituación, considerando que sus circunstancias personales, así como a la escasa duración de la pena el mismo es merecedor de la suspensión solicitada.
Debe ponerse de relieve, que nuestro modelo de ejecución penal se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada.
Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condicionan al juicio de oportunidad del juez de la ejecución por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión, pero no lo es menos, de conformidad a la reiterada doctrina constitucional ( STC 110/2003, 75/2007, 76/2007), que la suspensión de la ejecución de la pena, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de centros penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado.
De manera que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo.
Ello comporta la necesidad de aplicar estándares muy exigentes de motivación. Una resolución fundada en derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC 25/2000), lo que a su vez requiere recordar que la afección del valor libertad exige 'motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior' ( SSTC 2/1997, 79/1998, 88/1998, 25/2000).
A ello debemos sumar el nuevo contexto normativo que ha generado la reforma del C.P operada por la LO 1/2015, contemplando actualmente el artículo 80.5º del C.P en relación con la suspensión extraordinaria confiere la potestad al tribunal ejecutante de ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de tales requisitos.
Partiendo de lo anterior resulta evidente que la motivación denegatoria contenida en el auto recurrido no satisface, los estándares de justificación que reclama la protección del derecho fundamental a la libertad.
En el presente caso nos encontramos con que el juzgador de instancia, tras reconocer el carácter de politoxicómano del hoy apelante y tras analizar su hoja histórico penal a los efectos de valorar la suspensión del artículo 80.1 y del artículo 80.3º fundamenta la denegación de la suspensión sobre la base de que no considera acreditado que el mismo cometiera los hechos a causa de la dependencia del mismo al consumo de tóxicos, ni tampoco que conste acreditado que el mismo se encuentre deshabituado o en proceso o tratamiento de deshabituación, todo ello sobre la base de los medios de prueba practicados en el plenario y sin abrir un concreto incidente a los efectos de resolver tal pretensión suspensiva.
Por el juzgador de instancia, no se analizó con rigor su hoja histórico penal del acusado ni la vinculación de los delitos cometidos con el consumo abusivo de tóxicos, no se realizó un informe forense específico acerca de las concretas circunstancias del apelante en relación a tal politoxicomanía, efectos o tratamientos seguidos, no se ha recogido la documentación posible a tales efectos, ni no se valoró la posibilidad de las recaídas dentro del tratamiento de desintoxicación, ni se ha escuchado al mismo en un incidente ajeno al juicio en el que se acogió a su derecho legítimo de no declarar, a los efectos de explicar sus condiciones socio laborales, familiares, económicas, en relación al sometimiento a un tratamiento de desintoxicación fuera del Centro Penitenciario.
Esta Sala, considera necesario revocar la decisión adoptada por el juzgado de lo penal, a los efectos de que por parte del mismo se realicen los trámites propios del incidente de suspensión extraordinario, oyendo al condenado, con valoración de toda la documentación posible sobre el tratamiento realizados o que se estén realizando y controles que dentro del mismo se realicen al apelante ,con un nuevo informe forense a los efectos de valorar tras ello la procedencia en su caso del beneficio solicitado. Por tanto estimamos el motivo del recurso en relación a la denegación de la suspensión en el sentido que afecta únicamente a la denegación de la suspensión extraordinaria del artículo 80.5 del C.P.
Cuarto.-Las costas del presente recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim.
En atención a lo expuesto,
Fallo
FALLAMOS, ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de Carlos Manuel contra la sentencia de fecha de 2 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, en el procedimiento Abreviado nº 76/2019, revocando la misma únicamente en relación a la denegación de la suspensión en el sentido que afecta únicamente a la denegación de la suspensión extraordinaria del artículo 80.5 del C.P, debiendo proceder el juzgado conforme se determina en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, confirmando la misma en sus restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas derivadas de la presente instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
