Sentencia Penal Nº 357/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 357/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 69/2020 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER

Nº de sentencia: 357/2020

Núm. Cendoj: 08019370222020100333

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7524

Núm. Roj: SAP B 7524/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Vigésima Segunda
Rollo apelación penal núm. 69/2020 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 3 MANRESA
Procedimiento Abreviado núm. 167/2019
Fecha sentencia recurrida: 27 de noviembre de 2019
S E N T E N C I A NÚM. 357/2020
Tribunal:
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
D.ª Patricia Martínez Madero
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 2 de julio de 2020
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada Ilmos. Sres.
Magistrados mencionados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Jorquera Mestres, en nombre y representación de Antonieta , contra la Sentencia 253/2019, de 27
de noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, dictada en su Rollo de Procedimiento Abreviado
167/2019, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 27 de noviembre de 2019 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados: ' Se declara probado que:
PRIMERO.- Es acusado Indalecio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación de pareja con convivencia con Antonieta hasta semana santa del año 2017.



SEGUNDO.- El día 5 de agosto de 2017, Antonieta fue a Ibi al domicilio del acusado para recoger sus pertenencias, y en el viaje de regreso ambos se mandaron mensajes de whatsapp siendo uno de los que le mandó el acusado del tenor siguiente: 'Ten por seguro que la Daniela se viene conmigo y si eso supone meterte en una caja me da igual'.



TERCERO.- No han quedado acreditado los hechos denunciados'.



SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Indalecio del delito de amenazas que le era imputado, declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia' .



TERCERO.- El día 17 de enero de 2020, la Procuradora de los Tribunales Sra. Jorquera Mestres, en nombre y representación de Antonieta , interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 30 de enero de 2020 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a las demás partes.

El 4 de febrero de 2020, el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

El 18 de febrero de 2020, el Procurador de los Tribunales Sr. Simó Pascual, en nombre y representación de Indalecio , presentó escrito impugnando el recurso de apelación y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésimo Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de julio de 2020, y se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Jorquera Mestres se alza contra la Sentencia de instancia en base a una única alegación, en la que atribuye a la resolución recurrida haber sido consecuencia de un error en la valoración de la prueba sufrido por la Juzgadora de instancia.

Frente a la consideración de la Sentencia recurrida que considera que no han quedado probados los hechos enjuiciados, la recurrente señala lo siguiente: 'Entenem que la declaración de la víctima realitzada durant la vista oral, va ser clara, contudent i reiterativa respecte al manifestat tant en dependencies policials com judicials. Els fets denunciats no han estat negats per l'acusat havent-se acreditat la seva comissió essent aquestes circumstancies suficients per desvirtuar el principi de presumpció d'innocència de l'acusat Sr. Indalecio .

Va quedar degudament acreditat que la Sra. Antonieta , el dia 5 d'agost de 2017, va patir amenaces per part del Sr. Indalecio a través de missatges telefònics i que varen ser adverats per els testimonis que varen declarar a la vista. Igualment va relatar l'intent d'agressió patit el mateix dia a la población d'Ibi i la situación d'insults continus que va patir durant tota la relació. Aquests fets quedarien incardinats en el tipus penal de l' art. 173.2 del CP .

(...) La testifical de la Sra. Matilde és clara i directa quan manifesta que el dia 5 d'agost va ser testimoni directe de l'intent d'agressió a la Sra. Antonieta , fins al punt de dir que sense la seva intervenció s'hagués consumat l'agressió. Igualment va manifestar ser coneixedora directa dels insults que, de forma habitual, proferia el Sr.

Indalecio a la Sra. Antonieta i ser la persona que va llegar els missatges enviats per el Sr. Indalecio que consten a l'escrit d'acusació i que van ser interpretats com amenaces.

La testifical de la Sra. Ruth és clara igualment quan manifesta que ha estat testimoni directe dels insults i vexacions patides per parte de la Sra. Antonieta per part del Sr. Indalecio durant tota la relació'.

Por todas estas razones, la recurrente solicita que se estime el recurso de apelación y se dicte una sentencia condenatoria respecto a la persona del Sr. Indalecio en cuanto al delito por el que había sido acusado.

Asimismo, aunque sin distinguir la alegación, la apelante introduce una alegación de error iuris en cuanto a lo relativo a los hechos que sí se han considerado probados, ya que entiende, un tanto implícitamente, que serían constitutivos de un delito de amenazas. Concretamente, señala lo siguiente: ' Va quedar acreditat i reconegut en la declaración de l'acusat Sr. Indalecio va proferir la següent expressió: 'ten por seguro que la Daniela se viene conmigo y si eso supone meterte en una caja de madera me da igual'. Es evident que, objectivamente, la frase fa referencia a la mort de la meva representada i la voluntat en l'expressió, te un sentit intimidatori cap a la seva exparella'.



SEGUNDO.- En primer lugar, constatamos que la recurrente solicita la revocación de la Sentencia recurrida, la cual es absolutoria, por error en la valoración de la prueba. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente caso, la recurrente ni solicita la anulación de la sentencia de instancia ni formula alegación alguna en los términos del párrafo tercero del artículo 790.2, por lo que, no cumpliéndose los requisitos procesales para la apelación contra sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba no cabe más solución que la desestimación de esta alegación. En efecto, la anulación de la resolución recurrida tiene que ser solicitada expresamente salvo supuestos excepcionales (segundo párrafo del artículo 240.2. LOPJ: ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'). Además de esa solicitud expresa de nulidad, debe alegarse en los términos ya indicados cómo el razonamiento fáctico en que se basa la resolución recurrida se aparta de las máximas de la experiencia, no tiene en cuenta pruebas practicadas y que sean relevantes, o carece directamente de sentido, lo que no se realiza en el presente recurso.



TERCERO.- Respecto a la alegación de que los hechos que se consideran probados realizarían el tipo de amenazas, debe señalarse que más que una advertencia o un anuncio intimidatorio del acusado a la denunciante, la expresión ' si eso supone meterte en una caja de madera me da igual' es una muestra de desprecio o de absoluta indiferencia hacia la denunciante. La Jueza de instancia lo expresa correctamente en su Sentencia del siguiente modo: ' Es esta una expresión que no puede negar el acusado que se profirió porque todos los presentes en la sala pudimos oírla, pero el contenido amenazante de la misma es nulo a entender de la que juzga, por cuanto en ningún momento le dice a la denunciante que le vaya a causar ningún mal, sino simplemente que se va a quedar con la perra que al parecer era propiedad del acusado, y que si eso le causa dolor a la denunciante por aprecio que tiene al animal que a él le da igual. De la audición del mensaje no se desprende de forma inequívoca que le diga que la va a meter en una caja de madera, como sinónimo de muerte, sino que si el hecho de que él se quede con la perra le causa a ella un dolor que incluso la mata de pena, a él no le importa. No es ese el dolo propio del tipo penal, que exige ese ánimo intimidatorio o conminatorio que aquí con esta expresión no existe'.

Compartimos el criterio de la Jueza a quo y, por tal motivo, desestimaremos esta alegación y, por extensión, el recurso de apelación interpuesto.ç

CUARTO.- Con arreglo a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jorquera Mestres, en nombre y representación de Antonieta , contra la Sentencia 253/2019, de 27 de noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, dictada en su Rollo de Procedimiento Abreviado 167/2019, la cual CONFIRMAMOS en todos sus extremos, condenando al pago de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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