Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 357/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 128/2021 de 12 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 357/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021100351
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:1048
Núm. Roj: SAP BU 1048:2021
Encabezamiento
En Burgos, a doce de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por
Antecedentes
'HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara expresamente que:
-En fecha 20 de marzo de 2018 se dictó por parte del Juzgado de lo social 2 de Burgos, en el seno del Procedimiento de ejecución de Títulos judiciales 34/18, Auto que disponía orden general de ejecución a favor de Baltasar, frente a Jesus Miguel entre otros:
.-En fecha 5 de abril de 2018 se dictó por parte del Juzgado de lo Social 1 de Burgos, en el seno de del Procedimiento de ejecución de Títulos judiciales 40/18, Auto que disponía orden general de ejecución a favor de Florentino, frente a Jesus Miguel entre otros.
-En fecha 9 de abril de 2018 se dictó por parte del Juzgado de lo Social 2 de Burgos, en el seno de del Procedimiento de ejecución de Títulos judiciales 37/18, Auto que disponía orden general de ejecución a favor de Eliseo, frente a Jesus Miguel entre otros; y ese mismo día se dictó por parte del Juzgado de lo Social 1 de Burgos, en el seno de del Procedimiento de ejecución de Títulos judiciales 44/18, Auto que disponía orden general de ejecución a favor de Erasmo, frente a Jesus Miguel entre otros, y asimismo se dictó por parte del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en el seno de del Procedimiento de ejecución de Títulos judiciales nº 39/18, Auto que disponía orden general de ejecución a favor de Verónica, frente a Jesus Miguel entre otros.
-En fecha 10 de abril de 2018 se dictó por parte del Juzgado de lo Social 3 de Burgos, en el seno de del Procedimiento de ejecución de Títulos judiciales 51/18, Auto que disponía orden general de ejecución a favor de Ezequiel, frente a Jesus Miguel entre otros.
-En fecha 11 de abril de 2018 se dictó por parte del Juzgado de lo Social 3 de Burgos, en el seno de del Procedimiento de ejecución de Títulos judiciales 52/18, Auto que disponía orden general de ejecución a favor de Teresa, frente a Jesus Miguel entre otros.
-En fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, conociendo Jesus Miguel, la existencia de los procedimientos seguidos en los juzgados de lo social, así como las deudas que tenía para con los trabajadores referidos, trasmitió mediante compraventa con la anuencia de su esposa Constanza con quien compartía una sociedad de gananciales, las fincas con nº de inscripción registral NUM000, NUM001, NUM002, sitas en Belorado, a sus tres hijos Miguel Ángel, Adrian y Esmeralda, por un precio de 15.000 euros, evitando así que se procediese al embargo de las fincas.
-La cuantía de quince mil euros (15.000,00 €) que los hermanos Miguel Ángel Esmeralda Adrian emplearon para pagar el precio de la compraventa de las tres fincas procedía de la cuenta bancaria NUM003 abierta en la entidad Caixabank de la que eran titulares los tres hermanos desde el día dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, siendo anteriormente titulares sus padres, concretamente ambos hasta el veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, fecha en que Jesus Miguel se dio de baja en dicha cuenta, y únicamente Constanza hasta el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, fecha en que se diode baja, y fueron ya sustituidos por sus tres hijos, dinero que entregaron a Constanza que lo guardó en su domicilio'.
CONDENO A Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de frustración en la ejecución por alzamiento de bienes, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de doce meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros.
CONDENO A Constanza como cooperadora necesaria de un delito de frustración en la ejecución por alzamiento de bienes, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de doce meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros.
CONDENO A Miguel Ángel como cooperador necesario de un delito de frustración en la ejecución por alzamiento de bienes, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de doce meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros.
CONDENO A Adrian como cooperador necesario de un delito de frustración en la ejecución por alzamiento de bienes, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de doce meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros.
CONDENO A Esmeralda como cooperadora necesaria de un delito de frustración en la ejecución por alzamiento de bienes, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de doce meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros.Los acusados habrán de abonar las costas procesales.
SE DECRETA LA NULIDAD de la escritura de compraventa de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en la que Jesus Miguel y Constanza venden a Jesus Miguel, Justiniano y Mercedes las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 inscritas en el Registro de la Propiedad de Belorado al tomo NUM004, libro NUM005, folios NUM006, NUM007 y NUM008 respectivamente
.ABSUELVO A Jesus Miguel, Constanza, Miguel Ángel, Adrian y Esmeralda del delito de insolvencia punible por el que venían siendo acusados.
Hechos
Fundamentos
.- Error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
Se dice en el recurso que existe error en la identificación de la existencia de créditos, ya que se expone por la juzgadora que existen siete créditos y que son conocidos por uno de los investigados, lo que del conjunto de la causa resulta totalmente erróneo.
Se alega que si tenemos en cuenta la situación real, vemos como:
1.-Los investigados son una familia formada por el padre, Jesus Miguel, la madre Constanza y sus tres hijos: Esmeralda, Miguel Ángel y Adrian.
2.-A su vez el padre tiene junto con sus tres hermanos una empresa denominada HNOS EGUILUZ VITORES SC, dedicada desde hace más de 50 años a la fabricación de muebles macizos en la localidad burgalesa de Belorado.
Partiendo de estos dos escenarios diferentes, señalan los recurrentes que nos encontramos con que debido a unas continuas situaciones de crisis y de cambios de consumo, la empresa de muebles donde ha trabajado hasta su jubilación Jesus Miguel, pasa por ciertas tensiones económicas, lo que ha producido retraso en el pago de los salarios de los denunciantes. Dada la larga trayectoria de la fábrica los trabajadores tienen una larga antigüedad y cuando han solicitado que su contrato laboral se declarase extinguido en el juzgado de lo social, de resultas les han correspondido unas elevadas indemnizaciones. Pero siempre destacando que la empresa es únicamente del padre y nada tiene que ver ni con la manera de ganarse la vida de la madre ni de ninguno de los tres hijos.
Al hilo de esto manifiestan que aunque desde hace unos años se produce una tensión económica, no se puede olvidar como el patrimonio de la empresa es elevadísimo tal y como consta en la prueba documental aportada que nada hace pensar que no se puedan sobradamente cubrir todas las deudas.
A su vez, señalan los recurrentes, y de manera diferenciada y sin relación alguna, Constanza tiene un solar en el pueblo de poco más de 200 metros cuadrados y que se encuentra en estado de ruina, compuesto de tres referencias catastrales pero siendo un único solar no tres como se indica erróneamente en Sentencia.
Se insiste en el recurso en que se parte de un gravísimo error puesto que se considera que los créditos son líquidos y exigibles y no es cierto puesto que nada tienen que ver dichos créditos con esta familia. Insistimos en que dichos créditos son parte de la empresa HERMANOS EGUILUZ SC
Por lo tanto, como conclusión, señalan los recurrentes que no se puede aseverar que existe el requisito de la existencia de un crédito previo contra el sujeto activo del delito puesto que no es cierto, puesto que partimos de dos situaciones diferentes, el supuesto delito que se imputa a Jesus Miguel es dentro de su ámbito personal y familiar como persona física propietaria junto con su mujer de un solar que pertenecía a la familiade esta y el crédito forma parte de la empresa como persona jurídica donde Jesus Miguel es socio pero no administrador y a mayores dicha titular de los créditos dispone de un patrimonio infinitamente superior al reconocido a los trabajadores en el juzgado de lo social.
De todo ello se desprende que no concurre el primer elemento del delito.
.- Se alega que no concurre ocultación o destrucción de activos, que ninguna destrucción ni ocultación de activos se produce cuanto reiteramos que los créditos los tiene una mercantil con sus trabajadores y lo que aquí se pretende considerar como existencia del segundo elemento del tipo penal por el que son condenados en sentencia es por el hecho de que los hijos adquieran para construir en Belorado una casa rural para peregrinos. El solar tal y como consta en la prueba documental pertenecía a la familia de la madre y está por mero valor sentimental lo adquiere en el año 2000. Queda acreditado que no puede disponer de él de inmediato puesto que existía una tía usufructuaria vitalicia del inmueble y no es hasta que esta tia de Constanza fallece hasta cuando no se puede disolver dicho usufructo y ser ella la propietaria de la finca. Para que se dé la existencia de ese segundo elemento del tipo debiéramos encontrarnos en igualdad de titularidades, es decir que se produjera el supuesto de que este solar fuera de la empresa que tiene el crédito con los trabajadores no de la esposa de uno de los socios de la empresa. A partir de ahí el argumentar la manera de adquirir los hijos la finca de la madre para justificar la comisión del delito es carente de sentido. Se producen contradicciones en la argumentación, por un lado se dice que se ha dado más valor a la finca que el correcto para disponer de una liquidez que ya tenían de antemano los padres. De los movimientos de la cuentas aportados en el procedimiento vemos como los padres ya disponían de ese dinero y de incluso más, puesto que vemos como proviene del rescate de un plan de pensiones que se realiza cuando se jubila el padre, es decir Jesus Miguel. Dicho plan de pensiones es de 23.000,00€. De dicho importe los padres les prestan a sus hijos 15.000,00€ que es el precio del solar según la valoración de inmuebles realizada por los servicios de valoración de la Junta de Castilla y León y que se considera un precio mínimo para la compraventa dado que de no respetarlo y pagar el correspondiente impuesto de transmisiones sobre dicho valor mínimo, trae el pago de recargos y de la consiguiente sanción.
.- Error en la valoración de la finca.
Se indica en la Sentencia ahora apelada que es indicio para acreditar que los acusados ocultaron 15.000,00€ el hecho de que la finca está valorada en 4.000,00€, lo que no es cierto puesto que en la actualidad dicho solar es solo uno pero tal y como se desprende de las escrituras antiguas y de compra de Constanza a su familia en el año 2000 eran tres pequeñas fincas ahora reagrupadas en una, y el valor de 4.000,00€ era solo de una de ellas
Se alega que resulta totalmente desproporcionado por otro lado el pensar que los hijos de uno de los socios realizan esto en anuencia con su padre cuando saben sobradamente que disponen de inmuebles en Belorado, Santander, Valladolid entre otros lugares valorados en más de dos millones de euros, pero por contra no se les puede hacer conocedores de la marcha de una empresa ni mucho menos responsables de un delito por el mero hecho de comprar a su madre un solar desconociendo si había o no créditos en la fábrica de su padre y de sus tíos puesto que no es un asunto de su incumbencia y que pudiera tener una transcendencia de cara ala mercantil, su contabilidad, activos y pasivos de la misma.
.- Error en la valoración de la existencia de bienes bastantes para satisfacer la deuda.
Se indica en Sentencia que aunque el Tribunal Supremo establece que no se da el delito cuando hay bienes suficientes para satisfacer las deudas, por la juzgadora no considera bastante el hecho de que se aporta como prueba documental además de un balance contable del año anterior a la demanda, la tasación de dos de los inmuebles de los que es propietaria la empresa por un valor que se aproxima a los dos millones de euros, concretamente una nave industrial en Valladolid tasada por la empresa acreditada TINSA en 1.451.457€y otra nave industrial en Belorado con certificado de tasación en un importe de 467.000€, sin que por otro lado dichas pruebas documentales aportadas hayan sido IMPUGNADAS de contrario, gozando por tanto de certeza.
Señalan los recurrentes que parece inverosímil presumir que cuando la mercantil titular de los créditos que no superan los 200.000€ tiene un patrimonio solo con esas dos fincas de 2 millones de euros, la familia venda un solar de la madre por 15.000€ a mayores prestados por los padres de su plan de pensiones, con ánimo fraudulento. No queda destruida al entender de esta defensa la presunción de inocencia necesaria para cualquier sentencia de condena.
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
En el presente caso la Juzgadora de Instancia da por probado que Jesus Miguel, conociendo las dudas que tenía con varios trabajadores, con la anuencia de su esposa transmitió varias fincas a sus tres hijos evitando así que las fincas fueran embargadas, condenando por ello a Jesus Miguel, a su esposa Constanza y a sus tres hijos Miguel Ángel, Adrian y Esmeralda por un delito de frustración de la ejecución, los cuatro últimos como cooperadores necesarios.
Debemos comenzar señalando que según criterio jurisprudencial consolidado, en el delito de frustración de la ejecución la dinámica o actividad del delito por el que se condena a los apelantes, según destaca la STS de 29.06.2009, es la propia de un delito de estructura abierta que permite cualquier comportamiento del deudor encaminado a defraudar el derecho de sus acreedores.
Por ello, en la ocultación o sustracción, caben diversas modalidades: puede apartarse físicamente algún bien para que el acreedor ignore dónde se encuentra, o a través de algún negocio jurídico en el que se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en las donaciones de padres a hijos, bien se trate de negocios ficticios que no disminuyen, en verdad, el patrimonio del deudor, pero impiden la ejecución del crédito, porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real ( SSTS. 667/2002 de 15 de abril y 1717/2002 de 18 de octubre).
Basta, para su comisión, que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes, dificultando, con ello, seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe, precisamente, con esa finalidad.
En definitiva, pueden señalarse como elementos del delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2º del Código Penal, los siguientes: a) la existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor y, en consecuencia, unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles; b) la realización cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación; y c) la concurrencia de un elemento subjetivo específico, tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, intención que excede del resultado típico, ya que el alzamiento es un delito de mera actividad .
Respecto a los elementos relativos al resultado de insolvencia e intención defraudatoria, debe insistirse en la doctrina del Tribunal Supremo expuesta ( STS 865/2005, de 24 de junio , STS núm. 1253/2002, de 5 de julio y STS de 29 de junio de 2009) en cuanto considera que el delito de alzamiento de bienes no consiste en un delito de insolvencia, toda vez que la insolvencia del autor, siendo significativa, no es un elemento necesario del tipo del delito, lo decisivo no es la enajenación de los bienes del patrimonio, sino la frustración (mediante la insolvencia o no) de la ejecución de las pretensiones de los acreedores ( STS de 28 de febrero de 1992 y de 19 de febrero de 1993), por lo que en nada beneficia al acusado sí no se ha efectuado, por el acreedor en la ejecución civil de su deuda, diligencias en busca de otros bienes de su propiedad.
Tras el visionado de la grabación del acto de juicio observamos que contamos con la declaración de
A preguntas del letrado de la acusación declara que sí sabía como iba la empresa, que tenían trabajadores y que tenían que pagarles nóminas y seguridad social. Que su hermano nunca le dijo que les estaban embargando, que se enteró de todo cuando le llegaron las cartas a casa. Que contrataron a gente de fuera sus hermanos. Que él no sabía que los trabajadores se habían marchado, se comentaba por Belorado pero él no entraba en la administración. Que leía las cartas que llegaban de las deudas. Que el 26 de abril de 2018 vendieron un solar a sus hijos. Que se pagó con una cuenta de la Caixa pero no sabe nada de cambio de titularidad de la cuenta, que él personalmente no ha ido nunca. Que el que llevaba la empresa tenía poder para hacer y deshacer en la empresa. Que los 15.000 euros del precio de la venta del solar no sabe como lo consiguieron los hijos, será de su trabajo. Sus hijos tienen una empresa parecida. Que de esos 15.000 euros no hicieron ofrecimiento a los trabajadores porque a él le echaron sus hermanos y no pintaba nada. Que ellos como socios mayoritarios hicieron lo que quisieron. Que no dijeron nada al juzgado de los 15.000 euros, era para sobrevivir.
A la defensa declara que ese solar era de los abuelos de su mujer. Que lo compraron los dos. Que la sociedad tenía un patrimonio inventariado que superaba los dos millones de euros porque las tiendas de Valladolid y Santander eran de un millón de euros y hay más propiedades. Que la nave de Valladolid le consta que se valoró en un millón y pico de euros. Que en Santander tienen una tienda y exposición de muebles y cree que estaba valorada en algo más que la de Valladolid. Que en Belorado tienen un fábrica y tienda de exposición. Que él siempre ha fabricado muebles con los trabajadores. Todas las tiendas estaban llenas de muebles macizos tasados en 300.000 euros las existencias de cada tienda. Que él pensaba que el patrimonio de la empresa cubriría las deudas. Él lo que sabía es que la empresa iba mal y no había trabajo para tantos trabajadores y su hermano le dijo que no tenían dinero para despedir y él dijo que entonces habría que vender o hacer algo. Que cuando vendió el solar a sus hijos no era para que no lo embargasen era porque sus hijos tenían la idea de hacer una casa rural, estuvieron mirándolo y se quedó un poco parado por las circunstancias.
La acusada Constanza declara que el 26 de abril de 2018 junto con su esposo vendieron la finca a sus hijos por 15.000 euros que se pagaron a través de un cheque que lo cobró ella porque estaba a su nombre y usa el dinero para vivir. Que la empresa siempre la ha llevado Amador. Que ella sabía que la empresa de su marido estaba en un mal momento y se estaban embargando cosas pero la empresa tiene mucha propiedad. Que no vendieron las fincas para evitar el embargo. Que esa finca la compró en el año 2000, era una casa y ahora es un solar, su intención era hacer una casa rural y luego sus hijos quisieron comprarla, son emprendedores. Que la vendieron porque lo decidieron en ese momento. Que el dinero de 15.000 euros lo guardaron en casa para sobrevivir. Preguntada por qué no lo ingresaron dice que 'lo dejaron en casa', que si no lo ingresaron no fue para evitar que se lo embargasen. Que tenía una cuanta con su marido en a Caixa pero no sabe cuando se dio de baja. Que no sabe si se dio de baja un mes antes de la venta del solar. Que no sabe si sus hijos pasaron a ser titulares de la cuenta. Que no recuerda si habló con sus hijos de cambiar la titularidad de la cuenta. Que rescataron un plan de pensiones que era de unos veintipico mil euros, no recordando la fecha ni donde le ingresaron el importe. Que los 15.000 euros eran de su hijos y han salido de una cuenta de sus hijos. Que el talón está a su nombre porque la casa está a su nombre. Que no se hizo así porque su marido tuviese las cuentas embargadas. Que la escritura ha estado siempre a su nombre. Que a su marido le quitaron los poderes. Que su marido tuvo reuniones con el administrador, que ellos sabían los problemas pero hay mucho patrimonio. Que los trabajadores han cobrado todos. Que ellas recibía su nómina en una cuenta de la Caixa. Que en la finca había una usufructuaria que era una tia suya. Que se vendió el solar para hacer una casa rural pero tenía que liquidarse el usufructo de su tía. Que en el 2017 sus hijos habían realizado un proyecto para mirar cuanto les costaría el proyecto y eso fue antes de que llegaran esos autos del juzgado de lo social. Que la fábrica ha tenido treinta y tanto trabajadores y la fábrica ha funcionado muy bien. Que hicieron compraventa y no donación porque se lo sugirieron en la notaria. Que sus hijos no tenía dinero para pagar el solar y ellos se lo prestaron y luego sus hijos le han ido devolviendo el dinero.
El acusado Miguel Ángel, hijo de Jesus Miguel y Constanza, declara que hicieron una compraventa por la que adquirieron un solar de sus padres. El dinero se lo pidieron a sus padres y luego cada hermano ha ido pagando lo que ha podido pagar. Que les pagaron el dinero como se ha podido. Que el cheque lo cobraría su madre si dice ella que lo ha cobrado. Que de esa cuenta eran titulares los tres hermanos. Que el dinero que había en esa cuenta ha salido del dinero que iban aportando ellos, él a veces aportaba 500 euros, no sabe cuando los iba aportando. Que han ido poniendo dinero y el dinero se lo prestaban sus padres. Que sus padres les prestaron el dinero de la cuenta esa. Que ellos han devuelto el dinero en esa cuenta. Que el procedimiento de préstamo no sabe seguro como fue. Que cree que tienen acceso los tres hermanos en la cuenta. Que no cree que se dieran de alta en esa cuenta ebl mismo día que se dieron de baja sus padres. Que no sabe por qué se cambió a los titulares de la cuenta justo antes de comprar el solar. A su letrada le declara que tienen intención de montar una casa rural en Belorado desde hace años. Que era la ilusión de su madre. La finca era de los abuelos maternos de su madre. Que lo que compraron era un solar. Que su hermana gestionó el tema. Que ellos no tenían dinero para comprar a sus padres el solar.
Adrian que es cierto que compraron un solar a sus padres. Que los 15.000 euros que figuran en el contrato salen de una cuenta común en la que iban ingresando todos los meses 500 euros. Que lo iban ingresando desde hace tiempo pero no recuerda desde cuándo. Que su hermana lleva el tema de los bancos.
Esmeralda que fue ella y su madre las que articularon la venta. Se pagó con un préstamo que les hicieron sus padres, que llegaron a un acuerdo, se lo dejaban y luego se lo devolverían cada uno con ingresos. Que se creo una cuenta para la devolución y se empezó a hacer ingresos a continuación de la compraventa, con posterioridad. Que el solar de 200 metros en la zona vieja no sabían que podían llegar a esta situación. Que devolvieron los 15.000 euros, que devolvieron en cuanto tuvieron dinero. Que en el notario les dijeron como tenían que hacer las cosas, no sabe si le dieron de alta o no en la cuenta. Que no sabía la situación que tenía la empresa de su padre. Que ella sí le oía comentar que bajaban las ventas, pero de ahí a pensar que iba a pasar esto solo por un solar de 200 metros no. Que no sabía nada de que su padre tenía embargos ni su padre tampoco. Que sus tíos pusieron un administrador y sus padres no son responsables de nada. Que sus padres tenían ese dinero en una cuenta de la Caixa. Que el cheque se puso a nombre de su madre porque se puso a ella de titular ya que era de su familia, lo compró por orgullo y siempre han considerado que era de su madre. Que su padre en ese momento no sabía que tenía las cuentas embargadas. Que es cierto que han creado una empresa para biomasa. Que es anexa a Jesus Miguel, que se hizo un muro de separación en enero de 2018. Que siempre han estado como inquilinos en unas fincas de sus tíos pagando el alquiler. Que la biomasa nada tiene que ver con lo que hacía su padre. Que estuvo mirando proyectos y subvenciones para la casa rural. Que ya lo pensaron en el 2017 pero se tardó. Que el solar que han comprado ellos no lo compraría nadie. Que fue el notario el que les dijo como hacer las cosas para que sea todo correcto. Que sus padres van cumpliendo e intentando pagar cuando pueden.
Consta en la causa testimonio de los siguientes procedimientos de ejecución de títulos judiciales: a) del nº 34/18 del Juzgado de lo social nº 2 de Burgos en el que con fecha veinte de marzo de 2018 favor de Baltasar en el que consta auto de fecha 20 de marzo de 2018 que disponía orden general de ejecución frente a Jesus Miguel entre otros; b) nº 40/18 del juzgado de lo social nº 1 de Burgos en el que con fecha cinco de abril de 2018 se disponía orden general de ejecución a favor de Florentino frente a Jesus Miguel entre otros; c) nº 37/18 del Juzgado de lo social nº 2 de Burgos en el que con fecha 9 de abril de 2018 disponía orden general de ejecución a favor de Eliseo y frente a Jesus Miguel, entre otros; d) nº 44/18 del juzgado de los social nº 1 en el que con fecha 9 de abril de 2018 se dictó orden de ejecución en favor de Erasmo frente a Jesus Miguel entre otros; e) en el nº 39/18 del Juzgado de los social nº 2 de Brugos se dictó orden general de ejecución en favor de Verónica frente a Jesus Miguel; f) en el nº 51/18 del juzgado de los social nº 3 se dictó orden general de ejecución en favor de Ezequiel frente a Jesus Miguel y otros.
Por lo tanto, a la vista de las pruebas expuestas el recurso debe ser desestimado.
Pese a los esfuerzos de los recurrentes no se puede sostener que la deuda sea solo de la empresa HNOS. EGUILUZ VITORES SC sin que tengan nada que ver la familia formada por Jesus Miguel, Constanza y los hijos de ambos, pues tal y como hemos señalado consta testimonio de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1, 2 y 3 de Burgos en relación a las demandas interpuestas por varios trabajadores en reclamación de extinción de relación laboral por falta de pago de salarios y reclamación de cantidades y en dichas sentencias al estimar la demanda de los trabajadores se condena no solo a la empresa EGUILUZ VITORES HERMANOS S.C sino que también solidariamente a sus socios, Amador, Abelardo, Alexander y Jesus Miguel.
Asimismo, consta testimonio de los procedimientos de ejecución de títulos judiciales a que se refieren los hechos probados de la sentencia en los que se acuerda orden general de ejecución de las referidas sentencias dictadas en los juzgados de los social no solo frente a la entidad HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C como pretenden los recurrentes sino también respecto a Jesus Miguel.
Igualmente, se alega que el solar que Jesus Miguel y Constanza transmiten a sus hijos el día 26 de abril de 2018 era de Constanza y no de Jesus Miguel, alegación que tampoco puede ser acogida pues el hecho de que dicho solar fuese propiedad de la familia de Constanza en nada afecta a que la titularidad del solar lo fuese tanto de Jesus Miguel como de Constanza tal y como lo acredita la documental obrante en el expediente, de hecho en la declaración prestada en el acto de juicio por Jesus Miguel, pese los intentos de la letrada de la defensa en que este declarase lo contrario, él mismo declaró (minuto 00:23) que dicho solar lo compraron los dos, él y su mujer.
Otra alegación del recuso se refiere a que la empresa HERMANOS EGUILUZ VITORES es propietaria de un gran patrimonio con el que puede hacer frente a sus deudas.
En relación con dicha alegación hemos de señalar que se trata de una manifestación huérfana de cualquier soporte probatorio. Las alegaciones realizadas por Jesus Miguel sobre valiosos inmuebles de la empresa, en concreto una tienda en Santander y otra en Valladolid carecen de cualquier soporte probatorio sobre la situación de los mismos a la fecha de las resoluciones judiciales que determinan la deuda pues nada prueba la documental aportada por la defensa consistente en un balance de situación de la empresa del año 2016 y dos certificados de tasación de dos propiedades de fechas muy anteriores al 2018. Es más, consta aportado un Decreto de insolvencia dictado por el Juzgado de lo Social en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 103/2018.
A mayor abundamiento, de conformidad con reiterada jurisprudencia no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS. 4.05.89), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica: lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito ( SSTS. 425/2002 de 11.03, 1540/2002 de 23.09).
En el artículo 257.1. 1º CP, la antijuridicidad específicamente penal no exige fórmulas de ocultación o de elusión mediante mecanismos fiduciarios de los bienes que pudieran responder al pago de deudas exigibles. Basta con que se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente iniciación -vid. STS 93/2017, de 16 de febrero-'.
Por último, la Sala comparte los razonamientos expuestos en al sentencia en cuanto a la concurrencia del requisito subjetivo que supone el dolo especifico, tendencial, consistente en la intención de causar un perjuicio al acreedor representado en la expresión «en perjuicio de sus acreedores» del artículo 257.1º y 2º del Código Penal, tiene que interpretarse no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho crediticio, sino como intención, por parte del deudor, de poner a salvo algún bien concreto, o todo su patrimonio, en su propio beneficio o en el de alguna persona muy allegada, obstaculizando la vía de apremio.
En virtud de lo cual, procede desestimar el recurso de apelación en cuanto al motivo alegado de error en la valoración de la prueba puesto que la valoración que de toda la prueba, anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario, entendiendo que queda acreditado la concurrencia de los elementos del delito por el que han sido condenados los recurrentes.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
