Sentencia Penal Nº 357/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 357/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 398/2021 de 03 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 357/2022

Núm. Cendoj: 28079370062022100358

Núm. Ecli: ES:APM:2022:8190

Núm. Roj: SAP M 8190:2022


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37059100

N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0016060

Procedimiento sumario ordinario 398/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 2239/2017

Contra: D. Feliciano

PROCURADOR D. RAUL MARTINEZ OSTENERO

Letrado Dña. MARIA DOLORES SANCHEZ DURAN

SENTENCIA Nº 357 / 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCIÓN 6ª

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dña. MARÍA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)

En Madrid a 3 de junio de 2022.

VISTA,en juicio oral el día 30 de mayo de 2022, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado Nº 2 de DIRECCION000, seguida por delito abuso sexual con acceso carnal a persona discapacitada, contra Feliciano, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1984, natural de Madrid, hijo de Herminio y de María Teresa, con D.N.I. Nº NUM001, con domicilio en la CALLE000 Nº NUM002, Portal NUM003, NUM004, de DIRECCION001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, y dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO y defendido por la Letrada Dña. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ DURÁN, siendo Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Inmaculada López Candela, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales a un discapaz previsto en los artículos 181.1, 2, 3, 4 y 5 en relación con los apartados 3º y 4º del apartado 1 del artículo 180 del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor al acusado Feliciano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la pena de diez años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Casilda. su domicilio, lugares de estudio o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de once años y que, conforme a lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal se le imponga la medida de libertad vigilada por tiempo de quince años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad; medida de libertad vigilada que se concretará por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Por la defensa de Feliciano se interesó su libre absolución y, alternativamente, se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas dada la duración del procedimiento ya que los hechos tuvieron lugar el 31/10/17, se incoa sumario el 20/01/20, se dicta auto de procesamiento el 21/01/21, se concluye el sumario el 26/02/21 y se remite la causa a la Audiencia Provincial el 11/05/21.

Hechos

Probado y así se declara que el acusado Feliciano, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1984, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 10:00 horas y las 12:00 horas del día 31 de octubre de 2017 cuando se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 NUM002 bloque NUM003 piso NUM004 de la localidad de DIRECCION001, en el que convivía con su entonces pareja así como con hijos menores de edad y en el que su hermana menor que él, Casilda., nacida en fecha NUM005/1995, se hallaba conviviendo eventualmente en el mismo, una vez que estaba a solas con ella, el acusado siendo perfectamente conocedor de la vulnerabilidad de la misma y de su manipulabilidad pues está afectada por un retraso mental leve, aprovechando esa circunstancia y el hecho de que se encontraba bajo su cuidado y atención tras haber abandonado el domicilio en que la misma convivía con la madre común de ambos por una situación de conflictividad, actuando con el único ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, la condujo hasta el sofá del salón e introdujo su pene sin usar preservativo por la vagina llegando a eyacular en su interior.

E.R.S., como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales y paralelas entre sí de escasos dos centímetros en la región supra-púbica izquierda que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días de perjuicio personal básico.

En el seno del juicio verbal de capacidad 76/18 seguido por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de DIRECCION000 se declaró en virtud de sentencia n° 132/18 de fecha 1 de junio de 2018 la incapacitación absoluta de Casilda., así como su sometimiento al régimen de tutela, nombrándose tutor a la Agencia Madrileña para la Tutela del Adulto.

Como consecuencia de tales hechos no se han objetivado repercusiones psicológicas por los hechos denunciados.

Por Auto de fecha 3 de noviembre de 2017 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000, se prohibió, durante la tramitación de la causa, a Feliciano aproximarse a menos de 500 metros a Casilda. y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Considera este Tribunal que los hechos que se acaban de relatar han quedado plenamente probados por la valoración conjunta de los distintos testimonios depuestos en el plenario así como por el informe realizado por las Psicólogas del Instituto de Medicina Legal de Ávila, Burgos, Segovia y Soria Mónica y Sara obrante a los folios de las actuaciones, por el informe realizado por los Médico Forenses Olga, Paloma y Pablo Jesús (folios 258 a 260, 436 a 438 y 486), así como por el informe del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y el testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de DIRECCION000 en el Juicio Verbal Especial sobre Incapacidad (folios 496 a 502).

Así, el acusado declaró en el plenario que Casilda. es su hermana adoptiva; sabe que tiene un trastorno leve; el día de los hechos estaba en su domicilio en compañía de su hermana entre las 10 y las 12 de la mañana; estaban solos y tuvo relaciones sexuales con ella; se llevaba acostando con su hermana desde hacía un mes; no llegó a eyacular dentro de ella, suele eyacular fuera; llevaba un tiempo en su casa; ella tuvo un problema con su madre es alcohólica y agresiva; vivían las dos en DIRECCION002, le llamó su hermana diciéndole que le fuera a buscar porque su madre le pegó una paliza; fue a buscarla, le hizo unas fotos y luego la llevó al Centro de Salud y de ahí a la Guardia Civil para denunciar. No recuerda lo que dijo en Instrucción; se le acusa de un delito que se ha inventado a su mujer; que su hermana consintió; cuando llegó su mujer estaban sentados jugando con la videoconsola y luego se fueron a DIRECCION003 a ver un negocio; no habló en el transcurso de la mañana con su mujer ni tampoco la llamó, ella trabaja a 300 metros de su casa. Al día siguiente, 1 de noviembre, su mujer le levantó del sofá y le llevó a la cama; vió su teléfono y la conversación que había tenido el día anterior con su prima hablando de su hermana y su prima le preguntó que qué iba a hacer con su novia; su ex novia le cogió de los pelos y le levantó a punta de cuchillo diciéndole '¿ Qué has hecho?' '¿Qué has hecho?';su hermana estaba atemorizada, su ex le pegó a él tres veces, en la última le cortó la cara con un cuchillo, le quitó el cuchillo, lo tiró al suelo, lo dió una patada y lo dejó debajo del sofá. Se volvió loca, no reconoció a su ex pareja nada de lo que había pasado. Él se fue y ella retuvo a su hermana. Cree que su hermana le ha denunciado porque ha sido manipulada por su ex mujer; en aquél momento la relación con su ex pareja era muy mala, malísima; no ha convivido nunca con su hermana; fue adoptada cuando él tenía 13 años y cuando llegó su hermana a él le metieron interno, sus padres se separaron y su hermana vivió con su madre; la relación de su madre y su hermana era muy mala; días anteriores habían tenido relaciones en casa de su madre con el consentimiento de su hermana; lo sabía su padre, sus mejores amigas, su prima, él no ocultó la relación; su hermana hace una vida normal, ha ido a colegios, a institutos, ha tenido novio y ha tenido relaciones con él; él le conoce; en el momento de los hechos estaban en casa, en el sillón del salón; el acto duraría unos 10 minutos y luego se pusieron a jugar con la consola; su mujer les vió jugar en el suelo; después de fueron a Madrid tranquilamente; él salió y su ex mujer se quedó en casa con su hermana; no ha abusado de ella, no lo hizo en contra de su voluntad, nunca ha ofrecido resistencia; su hermana no le dijo no en ningún momento; no la penetró analmente porque le da asco; su hermana nunca ha ofrecido resistencia; su hermana ha tenido relaciones sexuales con otras personas; una vez fueron a la Guardia Civil porque había desaparecido; él estaba preocupado hasta que la encontró, ha sido el protector de su hermana, es la única persona que se ha preocupado por ella.

E.R.S., pese a sus dificultades perceptivas a juicio de esta Sala, manifestó que puso una denuncia por los hechos del 31 de octubre de 2017 en la CALLE000 de DIRECCION001; se ratifica en la denuncia y en lo que dijo en el Juzgado; no se acuerda muy bien; mantuvo relaciones sexuales con su hermano pero fue consentido; dijo en la Policía que fue en contra de su voluntad porque se lo dijo Felisa; le contó a Felisa lo que había pasado ese día y Felisa le dijo que denunciara a Feliciano, que denunciara los hechos; los hechos fueron con penetración vaginal; tenía miedo de contárselo a su cuñada; tenía miedo de lo que haría su hermano, prestó el consentimiento por miedo; consintió porque le temía; estaba atemorizada cuando tuvo las relaciones con su hermano; había tenido relaciones sexuales con él en dos ocasiones anteriores que también fueron consentidas, no le obligó, pero ese día tuvo miedo de que su hermano le pudiera hacer algo; fue consentido; mintió porque Felisa le dijo que mintiera. Ella le dijo lo que tenía que decir. Denunció también otra violación, le dijo su madre que le denunciara.

Frente a la declaración autoexculpatoria del acusado y la declaración ambigua de la denunciante que evidencia su retraso mental, Felisa, ex pareja de Feliciano, relató que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2017; cuando suceden los hechos ella no estaba en su domicilio, estaba trabajando; por la mañana su ex pareja le llamó para decirle que no se preocupara, que podía tardar, que no pasaba nada, que estaban bien; después fueron a DIRECCION003 a hacer unas gestiones; Casilda. le contó lo que pasó al día siguiente por la mañana cuando la estaba aseando y notó que estaba muy cambiada y le preguntó si es que estaba embarazada, ella se echó a reir y al contarle lo que había pasado con relación a su hermano fue a por un test de embarazo; le dijo que había abusado de ella el día anterior en el sofá y en otras ocasiones más, por eso no quería estar con su madre pero tampoco a solas con su hermano; ella no le dijo que hubiera consentido, además no tiene capacidad para ello; ella le contó que en el verano habían abusado de ella dos personas y por eso se fue a Madrid, puso una denuncia; después de contarle lo que había pasado el 31 de octubre, le confesó que había sido su hermano; le contó su madre que ella le dijo que le había metido los dedos. Casilda. le dijo que tenía miedo de quedarse a solas con su hermano; pero no le dio más explicaciones; no puede prestar consentimiento porque tiene una discapacidad. La conoció desde el mismo año 2017; la relación con ella era buena, ella tenía problemas en su casa; no se atrevió a contarle lo de las ocasiones anteriores porque tenía miedo y Feliciano le había dicho que era muy celosa y que le podría hacer algo a ella; si no le pregunta si estaba embarazada mientras la aseaba no se hubiera enterado; tenía relación con Casilda. y con su madre; habló con su madre en ese mismo momento y le contó lo que Casilda. le dijo; a su padre no le llamó en ese momento, le llamó después; la madre estaba con su otra hermana; el acusado le dio a ella una paliza y se fueron a urgencias en ese mismo instante; estuvo presente en la denuncia de Casilda. en la Guardia Civil; no le dijo lo que tenía que decir, no le ayudó a hacer la declaración; simplemente estuvo presente; su relación con el acusado era de violencia de género. Cuando regresó a su casa de trabajar vió que ella tenía una mancha en el pantalón y le preguntó que qué le había pasado y ella le contestó que se había mojado y al día siguiente le dijo que la mancha que tenía en el pantalón era de esperma. No notó nada raro en Casilda. por la tarde pero no se separaba de ella; no la vió con sangre.

Herminio, padre del acusado y de la denunciante, manifestó que Casilda. es adoptada; que ha tenido poca relación con sus hijos, la trajeron de Rusia con dos años en el año 1998; se separaron en 1999 y la madre se quedó con la custodia de Felisa. y de su otra hija y él con la custodia del acusado; Casilda. tenía muy mala relación con su madre, de hecho le han quitado la custodia; Casilda. tiene una discapacidad del 34%, cuando se separó la niña era muy pequeña, veía que ella hacía cosas muy raras, la llevaron al Psicólogo; se enteró de los hechos poco después, se lo contó su otra hija; se ha enterado, a posteriori, por Casilda. que las relaciones con su hermano fueron consentidas. Nunca ha hablado de estos hechos con Casilda, nunca ha hablado con ella, no tiene ninguna relación con ella; hubo otra denuncia anterior el año pasado de Casilda. por agresión sexual en el patio de la residencia.

La Psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Ávila, Burgos, Segovia y Soria, Mónica, además de ratificarse en su informe refirió que la discapacidad de la denunciante no es progresiva; que no es posible que su capacidad se vea modificada entre el año 2017 y el año 201 porque lo que tiene es una discapacidad no una enfermedad, tiene un trastorno del neurodesarrollo; Casilda. en el momento del informe estaba bajo tratamiento farmacológico; ella sabe diferenciar cuando quiere mantener relaciones y cuando no lo que pasa es que esa discapacidad le condiciona su capacidad de consentimiento, no sabe manejarse en este tipo de relación; su consentimiento está condicionado por esa discapacidad: es vulnerable, fácilmente engañable, influenciable y manipulable; tiene capacidad de mentir como todas las personas aunque tengan una discapacidad.

En dicho informe (folios 354 a 361) se hace constar que ' La explorada ha sido reconocida oficialmente con una discapacidad intelectual leve -317.0 (F.70)-, cumpliendo los siguientes criterios, según el DSM: Cociente intelectual (CI) situado en una puntuación en CI entre 50-55 y 70, confirmado en el reconocimiento oficial de minusvalía del 34%. Está pendiente de revisión. Presenta déficit en su actividad adaptativa, con limitaciones en las áreas personal, social, académica y laboral, que producen el fracaso del cumplimiento de los estándares de desarrollo y socioculturales para la autonomía personal y responsabilidad social. El comienzo del trastorno se sitúa durante el período de desarrollo'.Y establece las siguientes consideraciones: 'La explorada está reconocida con una minusvalía de 34% por discapacidad intelectual leve-se aclara en las notas de dicho informe que el Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales DSM-5 de la A.P.A. define la discapacidad intelectual (trastorno del desarrollo intelectual) dentro de los trastornos del neurodesarrollo. Las deficiencias de las funciones intelectuales incluyen el razonamiento, la resolución de problemas, la planificación, el pensamiento abstracto, el juicio, el aprendizaje académico y el aprendizaje a partir de la experiencia. Las deficiencias del comportamiento adaptativo producen fracaso en el cumplimiento de los estándares de desarrollo y socioculturales para la autonomía personal y la responsabilidad social...se trata de una persona influenciable...No se objetivan en el momento actual repercusiones por los hechos denunciados. La falta de introspección, su déficit intelectual y otras experiencias previas de abuso y/o malos tratos pueden haber modulado su respuesta...Debido a su discapacidad y a factores personales y familiares la explorada presenta un importante grado de vulnerabilidad, mostrándose manipulable ante los requerimientos de su entorno. Desde el Centro observan este rasgo destacando el riesgo de abuso por parte de terceros'.

La médico forense del Instituto de Medicina Legal de Madrid, Olga, se ratificó en su informe y añadió que estando de guardia le avisan para realizar un reconocimiento a Casilda. en el HOSPITAL000 junto con la ginecóloga de guardia de dicho centro, recogen las muestras que después van a ser analizadas y realiza su informe; ella se encontraba tranquila, colaboradora, coherente, acudió acompañada de su cuñada, no era la primera vez que había denunciado y su retraso mental había sido calificado de leve; a su juicio era un retraso mental bastante límite. En dicho informe (folios 258 a 260) se hace constar que Casilda. presenta un retraso mental con un coeficiente de inteligencia moderado, desconociéndose su etiología, con una discapacidad del 33%; que, entre sus antecedentes psiquiátricos consta un trastorno de conducta relacionado con su retraso mental moderado; que está en tratamiento con diversos antidepresivos y neurolépticos, desconociéndose cuál es su adherencia terapéutica y el control de la misma a consecuencia de estos hechos, sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales y paralelas entre sí de escasos 2 cm en la región supra-púbica izquierda (refiere que fue un arañazo cuando su agresor le quitó las bragas) que requirieron para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días de perjuicio personal básico, según el informe médico forense obrante a los folios 436 a 438 .

En el informe de Alta de Urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION004 fechado el 1 de noviembre de 2017 (folios 22 y 23) se hace constar que ' Casilda., de 22 años de edad, con retraso mental, que acude acompañada por la guardia civil por relación sexual con penetración no consentida ayer por parte de su hermano (ella es adoptada), es la segunda vez, la primera fue en junio o juli pero no lo contó. Al contarlo su hermano ha agredido a su esposa (que está en la urgencia general) y a la paciente...Se realiza recogida de muestras (entre otras hisopo vaginal sin medio, hisopo sin medio en introito, hisopo sin medio rectal e hisopo con medio vaginal); se le realiza proxilaxis, entre otras, de gestación y de VIH; y a la exploración se le observa arañazo antiguo en región malar derecha; arañazo reciente en zona de hipogastrio y hematoma reciente en zona pretibial.'

En el informe del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 286 a 291), que no ha sido impugnado y se ha dado por reproducido en la vista oral, tras el análisis de las muestras recogidas se hace constar en su conclusión 1. 'Que a partir de la segunda fricción del lavado vaginal (que contendría el ADN procedente de los espermatozoides) para marcadores STR autosómicos, se obtiene un perfil genético mezcla procedente de al menos dos personas que es compatible con una mezcla de los perfiles genéticos de Casilda. y de Feliciano. El Coeficiente de Verosimilitud (LR) obtenido es de 301.252.203.675.310.000.000, valor que indica que es aproximadamente 301 trillones de veces más probable el resultado genético obtenido a partir de estas muestras, si se considera que el perfil genético mezcla procede de Casilda. y de Feliciano, frente a que proceda de Casilda. y de otro individuo tomado al azar de la población española y no relacionado genéticamente con los anteriores.'

Y, finalmente, consta en las actuaciones testimonio -que se ha dado por reproducido en la vista oral- de la sentencia nº 132/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de DIRECCION000 en el Juicio Verbal especial sobre capacidad seguido bajo el número 76/2018 por la que se declara la incapacidad absoluta de Casilda. quedando bajo la tutela de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos.

Existen, en consecuencia, un conjunto de indicios claros y objetivos que no dejan lugar a duda alguna sobre la realidad de los hechos probados consignados quedando, en consecuencia, desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado.

SEGUNDO.- Los hechos declarados son constitutivos de un delito de abuso sexual a persona discapacitada con acceso por vía vaginal previsto y penado en los artículos 181.1., 2..3. 4. y 5. del Código Penal en relación con el artículo 180. 1. 3ª y 4ª del citado cuerpo legal.

Establece el artículo 181 del Código Penal establece: 1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.'

Y el artículo 180 dispone: 1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:...3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183. 4ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima'.

En el presente caso tanto el acusado como Casilda. han reconocido que el día de los hechos mantuvieron relaciones sexuales con acceso carnal por vía vaginal, lo que también ha quedado acreditado con el informe del Servicio de Biología del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses al que anteriormente se ha hecho referencia. Asimismo ha quedado acreditado que Casilda. es hermana por adopción del acusado; que la misma padece un retraso mental leve habiéndosele reconocido una discapacidad del 34% y que por sentencia de fecha 1 de junio de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de DIRECCION000 se declaró la incapacidad absoluta de Casilda. habiéndosele nombrado tutor de la misma a la Agencia Madrileña de Tutela del Adulto. Asimismo el propio acusado sabe que su hermana tiene un retraso mental, al menos, leve y que, ambos, el acusado y Casilda. han manifestado que las relaciones sexuales fueron consentidas.

Así las cosas esta Sala considera que ninguna validez ni trascendencia ha de otorgarse al consentimiento prestado por Casilda. a los efectos del número 2 del artículo 181 del Código Penal. Es cierto que el retraso mental que padece aquélla ha sido calificado como leve (por la médico forense incluso como moderado). Aun así, el carácter leve de ese retraso en modo alguno debilita dicha conclusión y ese retraso mental, es lo que le convierte en víctima de un delito de abuso sexual, en atención a su falta de capacidad de autodeterminación en esa esfera de la vida; un retraso mental que la convierte en fácil destinatario de la interesada sugestión o influencia de terceros como así se hace constar en el informe psicológico. En este mismo sentido es de significar que el Tribunal Supremo (entre otras STS 530/2015 de 17 de septiembre) ha considerado que ' el carácter leve del retraso mental condiciona sobremanera la capacidad de autodeterminación en la esfera sexual y que el carácter leve de ese retraso en modo alguno debilita dicha conclusión.'

Asimismo, considera esta Sala que el retraso madurativo leve/moderado configura el trastorno mental en el sentido del artículo 181.2 del Código Penal. En este sentido la sentencia mencionada expresa que 'Conviene hacer una precisión inicial, indispensable para delimitar el alcance típico del precepto aplicado. Y es que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la locución ' trastorno mental'no puede quedar circunscrita, por identificación, con los límites de la imputabilidad penal. Hemos dicho que aquella expresión '...quizás no demasiado afortunada, no reduce su ámbito de aplicación a la persona que padece genuinas enfermedades mentales, sino que debe ser interpretada en el sentido de que tienen cabida en la misma, todos aquellos supuestos en los que las deficiencias psíquicas permitan deducir razonablemente que quien las padece se encuentra impedido de prestar un consentimiento consciente y libre a aquello que se le propone'( STS 545/2000, 27 de marzo ). Dicho con otras palabras, '... no se trata de una ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de sus facultades intelectuales y volitivas, en grado o intensidad suficiente para desconocer y desvalorar la relevancia de sus determinaciones, al menos en lo que atañen a impulsos sexuales trascendentes, aunque las tenga en otros aspectos relacionados con la vida doméstica o laboral ( STS 331/2000, 3 de marzo ).

En definitiva, no existió capacidad alguna de determinación por parte de Casilda. y esa circunstancia fue aprovechada por el acusado.

Sucede, además, que el acusado se ha prevalido de forma manifiesta de una situación de superioridad respecto de su hermana para satisfacer sus deseos sexuales en los términos que establece el número 4 del artículo 181 del Código Penal. En efecto. Es de significar que Casilda. llamó a su hermano pocos días antes de los hechos para que le fuera a buscar porque su madre le había dado una paliza confiando en la protección que le podía otorgar el acusado, hasta el punto que él mismo se ha considerado el 'protector de su hermana' porque nadie más que él se preocupaba de ella y de esa supuesta protección se aprovechó el acusado.

Concurren igualmente las circunstancias 3ª y 4ª del artículo 180.1, pues de una parte, la denunciante es una persona especialmente vulnerable no sólo por su discapacidad sino también por su situación ya que no puede olvidarse que la misma fue a casa de su hermano, traída por éste, tras haber mantenido una discusión con su madre y haberle llamado para que fuera a buscarle porque su madre le había pegado una paliza y ella confiaba en que él podría protegerla y tan es así, que el propio acusado se calificó como el protector de su hermana, circunstancia que fue igualmente aprovechada por él.

TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28.1 del Código Penal, el acusado, Feliciano por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos; participación, claramente acreditada por las declaraciones de los referidos testigos y peritos y por los informes citados cuya valoración ha sido expuesta en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa ha alegado la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas dada la excesiva duración del procedimiento ya que indicó que los hechos tuvieron lugar el 31/10/17, se incoa sumario el 20/01/20, se dicta auto de procesamiento el 21/01/21, se concluye el sumario el 26/02/21 y se remite la causa a la Audiencia Provincial el 11/05/21. Pese a lo alegado, no puede apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante invocada. En efecto. La STS 147/2018, de 22 de Marzo, ha señalado que si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para poder apreciarla con el carácter de muy cualificada se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6), lo que no ha sucedido en el caso enjuiciado, pues ni ha habido paralizaciones dignas de mención ni tampoco la duración de la causa no puede considerarse excepcional, máxime si se tiene en cuenta las periciales que se han tenido que realizar.

QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, moviéndose el arco penal entre los siete y los diez años de prisión y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se decide imponer la de ocho años dadas las circunstancias en que los hechos tuvieron lugar (en el entorno más estricto familiar) y su entidad, la circunstancia de ser el autor hermano de la denunciante, quien se trata de una persona discapacitada, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del citado texto legal, la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, a Casilda., a su domicilio, centro de estudio, lugar de trabajo o lugares que frecuente por tiempo de nueve y de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192. 1 del Texto Punitivo, se le impone, además, la libertad vigilada por tiempo de diez años. Si bien y, en aplicación del art.106.2 del Código Penal, fijándose las concretas obligaciones y prohibiciones en que consistirá dicha medida de libertad vigilada cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador, con al menos dos meses de antelación a la extinción de la pena de prisión impuesta al acusado, la correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada.

SEXTO.- Siendo responsables civilmente toda persona criminalmente responsable de un delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, el acusado Feliciano, deberá indemnizar a Casilda. en la cantidad de 8.000 euros por los daños morales, por cuanto que el daño moral, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, enunciada, entre otras, en la STS núm. 106/2018, del 2 de marzo de 2018 ( STS 804/2018) 'no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero ).' El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Como se razona en la STS 915/2010, 'El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico'. Y en el caso que nos ocupa, la Sala en base a dichos criterios ha estimado procedente fijar tal indemnización

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Feliciano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal a persona discapacitada, anteriormente definido, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Casilda., a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y COMUNICAR con ella por cualquier medio por tiempo de NUEVE AÑOS, y LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DIEZ AÑOS,fijándose las concretas obligaciones y prohibiciones en que consistirá dicha medida de libertad vigilada cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador, con al menos dos meses de antelación a la extinción de la pena de prisión impuesta al acusado, la correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada y, a que, en concepto de responsabilidad civil y, en concepto de daños morales, indemnice a la menor Casilda. en la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 €), así como al pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.

Así por nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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