Sentencia Penal Nº 358/20...io de 2005

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 358/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 21/2005 de 03 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 358/2005

Núm. Cendoj: 03014370022005100320

Resumen:
Para la interpretación del artículo 150 citado, deben tenerse en cuenta las conclusiones alcanzadas en el pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 que, aunque contempla únicamente el supuesto de pérdida de piezas dentarias consecuencia de una agresión, establece criterios extrapolables a los demás supuestos que pudieran incardinarse en dicho precepto. En concreto, y con relación a desviaciones en el tabique nasal de la víctima consecuencia de un golpe, se invoca en la argumentación de las SSTS de 6 de abril y 17 de septiembre de 2004, entre otras.La Jurisprudencia recaída tras la celebración del antedicho pleno aboga por una redefinición del concepto "deformidad" del reiterado artículo 150, limitando los supuestos de aplicación, a aquellos en que se constate una pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO : INSTRUCCIÓN DENIA 4

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 26-03

ROLLO SALA 21

AÑO 2005

DELITO : LESIONES

S E N T E N C I A N º 358-05

Iltmos. Sres.

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francinco Javier Guirau Zapata

D. Domingo Salvatierra Ossorio

En Alicante a tres de junio de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Instrucción Denia 4 seguida seguida de oficio por delito de LESIONES contra el acusado David, con D.N.I. nº NUM000, Nacido en Gandia el 23 de diciembre de 1980, con domicilio en la CALLE000, nº NUM001 de la localidad de Denia. En libertad provisional por esta causa. De ignorada solvencia. Representado por el Procurador D. Teresa Blasco Garces y defendido por el Letrado D. Rosa Mª Marti Orts, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Antonio López Nieto, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda de los Cobos.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 706-01 el Juzgado de de Instrucción Denia 4 instruyó el Procedimiento Abreviado 26-03 en el que en el que fue acusado fue acusado David antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº SALA 21 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito:

lesiones del artículo 150 del vigente Código Penal,

dos faltas de amenazas tipificado en el artículo 620.2 del Código Penal

de cuyos delitos consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al acusado la pena de:

4 años de prisión.

15 días de multa a 12 euros la cuota diaria por cada falta.

El acusado indemnizará a Donato en la cantidad de 2.340 euros, con los intereses procedentes, por las lesiones causadas.

TERCERO.- La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución.

CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes:

Sobre las 8:30 horas del día 25 de febrero de 2001, Donato se encontraba en la discoteca "La Habana" sito en Pego. Al percatarse de la presencia del acusado David, mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó hacía él, iniciándose una discusión, en el curso de la cual el acusado con ánimo de dañarlo en su integridad física, le propinó un fuerte puñetazo en la cara que le ocasionó fractura de los huesos propios de la nariz y epistaxis y para cuya sanidad necesitó, según informe del médico forense, de una asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico consistente en intervención quirúrgica consistente en intervención para reducción cerrada y taponamiento nasal, analgésicos, antibióticos y reposo hospitalario, tardando en curar 40 días con 15 días de incapacidad y 1 de ingreso hospitalario, dejando como secuelas una desviación nasal con pequeña cicatriz en dorso nasal afectándole levemente a la estética facial. Donato y su amigo Juan Antonio acudieron sobre las 8:45 horas del mismo día al hospital "La Pedrera" sito en Denia.

Allí se presentó el acusado en compañía de otros amigos. No consta que se dirigiera hacia ambos expresivas amenazas orales.

Fundamentos

PRIMERO.-. - La relación de hechos que declaramos probados es la consecuencia de la valoración conjunta de la prueba practicada, de la que se desprende la existencia de una agresión que causó a Donato lesiones que requirieron tratamiento médico para su curación, y que permite excluir la concurrencia de legítima defensa (artículo 20.4 del Código Penal) completa o incompleta, que plantea la defensa.

Seguidamente pasamos a exponer la valoración que otorgamos a la prueba practicada:

1. - Declaración de Donato y Juan Antonio, que le acompañaba en el momento de sufrir la agresión.

Ambos dan una misma versión de hechos. Entre Donato y el acusado existía una relación inamistosa, fruto de un incidente que se había producido tiempo atrás. El día de los hechos aquél se dirigió hacia éste iniciando una discusión, en el curso de la cual y sin previa provocación le pegó un fuerte golpe en la cara, comenzando a sangrar copiosamente su nariz.

2. - Declaración de los amigos del acusado que presenciaron el desarrollo de los hechos.

Bernardo y Marcelina no presenciaron el incidente objeto de enjuiciamiento, apreciando únicamente el tumulto posterior.

Gabino acompañaba al acusado. Al describir lo sucedido ante el Juez instructor afirmó que Donato: "Se acercó con su cara a la de David en tono amenazante. Que Donato empujó a David con intención de agredirle, pero David fue más rápido y le propinó un puñetazo a Donato en la nariz". En el acto del juicio rectifica parcialmente su versión de hechos, y mantiene que antes de empujar al acusado Donato le golpeó ligeramente con su cabeza a la altura de la frente.

Filomena afirma que era novia del acusado en el momento de producirse los hechos. Que se encontraba en su compañía cuando se acercó Donato quien, prácticamente sin mediar palabra dio un cabezazo en la cara. Que seguidamente levantó el brazo para golpearle, pero David fue más rápido y le pegó un puñetazo en la cara.

El resultado lesivo se refleja en parte de urgencia hospitalario y en el posterior informe de sanidad emitido por el Médico Forense, cuyo resultado no ha sido cuestionado por las partes.

De la valoración conjunta de dicha prueba resulta un hecho que no es controvertido, y es que el acusado golpeó a Donato en el rostro, causándole la rotura de los huesos propios de la nariz.

Para la apreciación de la legítima defensa el tipo exige un elemento subjetivo que es obrar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, circunstancia que guarda una estrecha relación con la necesidad de la defensa, y tres presupuestos objetivos, que son:

1) Agresión ilegítima.

2) Necesidad racional del medio empleado

3) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La Jurisprudencia reitera que el requisito de la agresión ilegítima se estima primario y fundamental, debiendo concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si no existe agresión no cabe hablar de legítima defensa. La agresión ha de ser actual o inminente, grave, inmotivada, imprevista, directa y capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados (SSTS de 14 de mayo, 11 de septiembre, 17 de octubre y 18 de diciembre de 2001, 14 de enero y 16 de mayo de 2002, y 4 de febrero y 13 de marzo de 2003, entre las más recientes).

De la prueba descrita no cabe concluir que el acusado al golpear a Donato se limitó a repeler una agresión de la que estaba siendo objeto. Para que pueda hablarse de agresión ilegítima debe acreditarse un ataque ilegítimo actual o inminente, que suponga una real puesta en peligro de los bienes jurídicamente protegidos. No basta que el agente sea objeto de amenazas o insultos, cuando no se acompañan de actos que supongan la constatación de un peligro real e inmediato.

En este caso, únicamente se constatan que las relaciones entre ambos jóvenes eran inamistosas. Que Donato se dirigió hacia el acusado. No resulta acreditado que le amenazara o le golpeara, circunstancia sobre la que incluso son contradictorios los testimonios de descargo. Por todo ello, no cabe apreciar la concurrencia de legítima defensa.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.

Consideramos no aplicable el artículo 150 del Código Penal, invocado por el Ministerio Fiscal, al estimar que las consecuencias de la lesión causada no integran el concepto "deformidad" que contempla dicho precepto.

Para la interpretación del artículo 150 citado, deben tenerse en cuenta las conclusiones alcanzadas en el pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 que, aunque contempla únicamente el supuesto de pérdida de piezas dentarias consecuencia de una agresión, establece criterios extrapolables a los demás supuestos que pudieran incardinarse en dicho precepto. En concreto, y con relación a desviaciones en el tabique nasal de la víctima consecuencia de un golpe, se invoca en la argumentación de las SSTS de 6 de abril y 17 de septiembre de 2004, entre otras.

La Jurisprudencia recaída tras la celebración del antedicho pleno aboga por una redefinición del concepto "deformidad" del reiterado artículo 150, limitando los supuestos de aplicación, a aquellos en que se constate una pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.

Se excluiría la agravación de los supuestos de menor gravedad. Para la apreciación de estos supuestos de menor entidad se establecieron en dicho pleno tres parámetros

1.- la relevancia de la afectación, pues ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasiona.

2.- las circunstancias de la víctima, entre las que ha de incluirse su situación anterior.

3.- la posibilidad de reparación, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado.

Para la calificación del supuesto enjuiciado resulta fundamental el resultado del parte de sanidad emitido por el Médico Forense, y el examen directo del lesionado en el plenario.

En el informe citado se reflejan como secuelas: "Desviación nasal evidente. Pequeña cicatriz en dorso nasal".

En el plenario pudimos apreciar que el lesionado presenta una ligera desviación de tabique hacia la izquierda, apreciable especialmente a la vista desde abajo.

Con los parámetros anteriormente expuestos, no consideramos que el ligero impacto físico de la lesión pueda calificarse como deformidad. Además consideramos innecesario el dictamen de un especialista para concluir la posibilidad de corrección quirúrgica.

Por tanto, resulta de aplicación el artículo 147.1 del Código Penal.

TERCERO.- Procede imponer al acusado la pena de un año de prisión.

El precepto aplicado contempla una penalidad desde los seis meses de prisión hasta los tres años. En este caso, dado el daño producido no procede la aplicación de la pena mínima, pero tampoco apreciamos en las circunstancias del hecho o en las personales del culpable razón que justifique una pena superior.

CUARTO.- Como responsabilidad civil aceptamos la petición de 2.340 euros planteada por el Ministerio Fiscal, que se justicia en atención al tiempo de curación (40 días, con 15 de incapacidad) y a las secuelas que hemos reiterado.

QUINTO.- Se formula acusación también contra David por la comisión de dos faltas de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal.

En concreto se le imputa que tras golpear a Donato, se dirigió al centro sanitario donde estaba siendo atendido. Allí dirigiéndose Juan Antonio, amigo de éste, dijo que al día siguiente se personaría en el Instituto donde ambos estudian para matarlos.

Consideramos que el hecho imputado no ha resultado acreditado. Juan Antonio ratificó en el plenario la realidad de las amenazas, hecho negado por el acusado y por Bernardo, que le acompañó al hospital. Dicho bagaje probatorio resulta manifiestamente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciando motivos para dar mayor credibilidad al testimonio de cargo.

SEXTO.- El acusado abonará las costas del procedimiento.

VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa David como autor responsable de un delito de LESIONES, del artículo 147.1 del Código Penal; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Así mismo, deberá indemnizar a Donato en la cantidad de 2340 euros.

Procede la libre absolución del acusado de las dos faltas de amenazas objeto de acusación.

El condenado abonará las costas del procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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