Última revisión
02/10/2008
Sentencia Penal Nº 358/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 111/2008 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 358/2008
Núm. Cendoj: 11012370032008100167
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº358/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
MAGISTRADO:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
JUZGADO MIXTO Nº1 DEL PUERTO DE SANTA MARÍA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 111/2008
J. FALTAS Nº 190/2008
En la ciudad de Cádiz a dos de octubre de dos mil ocho.
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por INCUMPLIMIENTO REGÍMEN DE VISITAS.
Es parte apelante Jose Enrique .
Y parte recurrida María Cristina y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 23/05/08 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo absolver y absuelvo a Doña María Cristina como autora responsable de la falta de incumplimiento de régimen de visitas imputada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.."
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.
Hechos
PRIMERO.- La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada: "Que Don Jose Enrique denunció el 23 de marzo de 2008 a su ex pareja Doña María Cristina por haber incumplido el régimen de visitas establecido en auto dictado por este órgano judicial el 24 de octubre de 2007 en el procedimiento de ejecución de título judicial de 24 de octubre de 2007 por el que le correspondía tener consigo a su hija menor martes y jueves desde las 19 a las 21 horas y fines de semana alternos desde el 13 de febrero de 2008.".
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea el recurso alegando como primer motivo error en la valoración de las pruebas al estimar el apelante que ha quedado probado documentalmente que la denunciada incumplía asiduamente el régimen de visitas, por ello se dio lugar a la ejecución forzosa fijándose un lugar de encuentro y por ello fue requerida en vía civil.
Se denuncia como nula la motivación de la sentencia, no se explica porque el hecho de escuchar a la niña decir que no quiere ver a su padre puede servir para ,enmendar la plana , a la resolución del juzgado de familia privando a esta de su derecho de relacionarse con su padre.
En segundo lugar se aduce aplicación indebida del artículo 458 del Código Penal y vulneración del artículo 24 de la CE por falta de motivación de la sentencia resolución que califica de estereotipada y solicita la nulidad del juicio de faltas, calificando de inmotivada la decisión de deducir testimonio impidiendo al apelante conocer los motivos de la misma.
En tercer lugar se aduce inaplicación de los artículos 618 y 622 del Código Penal y vulneración del artículo 24 CE , denunciados como reiterados los incumplimientos del régimen de visitas.
Se denuncia inaplicación del artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse exigido durante la tramitación del procedimiento fianza para responsabilidades civiles.
Finalmente se denuncia inaplicación del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no realizar las diligencias precisas para la comprobación del delito y culpabilidad del reo.
Se concluye interesando la revocación del fallo y la condena de la denunciada como autora de una falta del artículo 622/19618 del Código Penal o subsidiariamente la nulidad del juicio y declaración de las costas de oficio.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación.
SEGUNDO.- Si la única prueba de cargo se reduce al testimonio del apelante cuya animosidad como destaca el Ministerio Fiscal es manifiesta, la existencia de versiones contradictorias sobre la realidad de los hechos denunciados debe conducir como así ha ocurrido al dictado de sentencia absolutoria por aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que rigen el proceso penal.
El proceso de valoración seguido por el juez a quo aparece reflejado en su fundamento de derecho segundo con lo que la imputación sobre una supuesta falta de motivación carece de fundamento.
TERCERO.- No se comprende lo que se quiere trasladar al tribunal cuando se habla de que la voluntad de la niña no puede servir para ,enmendar la plana" al juzgado de familia" pues ni se alude a ello en sentencia ni siquiera consta que la hija haya declarado en el plenario.
De otra parte no se entiende como pueden estimarse conculcados los artículos 618 y 622 cuando precisamente la razón de su inaplicación según se motiva es la falta de acreditación de los hechos en que se sustenta la acusación.
Tampoco es admisible estimar quebrantados los artículos 589 o 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cita del segundo ha de estimarse referida al 779, pues dada la informalidad y simplicidad propia del juicio de faltas, no se precisa de una instrucción, sino que directamente procede convocar al juicio de faltas artículos 963 y 964 y solo en contadas ocasiones ante el peligro de una tardanza, lo que no es el caso, se puede estimar aconsejable adoptar medidas cautelares reales.
CUARTO.- Tan solo en orden a la pretensión de anulación de la decisión por la que se acuerda expedir testimonio para proceder contra el apelante consideramos procede estimar el recurso dado que por el Juez no se explicitan las razones por las que podría haber incurrido en delito y si estas coinciden con las apuntadas por el letrado de la parte contraria en el acto del juicio, no parecen tengan solidez para llevar a efecto una medida de tal naturaleza por el simple hecho de confundir determinado día del mes, concretamente el 13 de febrero de 2008 que según el calendario es miércoles con el día anterior de la semana pues lo que en todo caso es incontestable es que el apelante lo que reivindica es el derecho de ejercitar el derecho de visitas en los días y formas determinados por la autoridad judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DEL PUERTO DE SANTA MARÍA y de fecha 23/05/08, debiendo dejar sin efecto la orden para proceder contra el apelante, confirmando en todo lo restante dicha resolución, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

